República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Vito Giuseppe D’Agnano Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.831.602.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Luz Maritza Giraldo Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.432.817, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.290.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el ciudadano Vito Giuseppe D’Agnano Hernández, debidamente asistido por la abogada Luz Maritza Giraldo Hernández, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 1645, levantada el día 25.08.1977, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 416 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.973, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.02.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 06.03.2014, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar original o copias certificadas de las documentales aportadas con el escrito de solicitud, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 18.03.2014.

Luego, el día 19.03.2014, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 08.04.2014, el ciudadano Vito Giuseppe D’Agnano Hernández, debidamente asistido por la abogada Luz Maritza Giraldo Hernández, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 24.04.2014, consignó original de su publicación en la prensa nacional.

De seguida, en fecha 21.05.2014, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.

Acto continuo, el día 22.05.2014, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 27.05.2014, la abogada Luz Maritza Giraldo Hernández, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 28.05.2014.

Después, en fecha 02.07.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, el día 25.07.2014, la abogada Leffy Ruiz Medina, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el ciudadano Vito Giuseppe D’Agnano Hernández, debidamente asistido por la abogada Luz Maritza Giraldo Hernández, aseveró lo siguiente:

Que, en su partida de nacimiento distinguida con el Nº 1645, levantada el día 25.08.1977, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 416 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.973, se transcribió erradamente el nombre de su progenitora, ya que se asentó “Rosaura Aurora Rosa Hernández Martínez”, cuando lo correcto es “Rosaura Aura Rosa Hernández Martínez”.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 502 del Código Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, el ciudadano Vito Giuseppe D’Agnano Hernández, debidamente asistido por la abogada Luz Maritza Giraldo Hernández, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el Nº 1645, levantada el día 25.08.1977, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 416 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.973, por cuanto se transcribió erradamente el nombre de su progenitora, ya que se asentó “Rosaura Aurora Rosa Hernández Martínez”, cuando lo correcto es “Rosaura Aura Rosa Hernández Martínez”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 1645, levantada el día 25.08.1977, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 416 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.973, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que la ciudadana “Rosaura Aurora Rosa Hernández Martínez”, titular de la cédula de identidad N° E-81.215.915, presentó ante el funcionario a un niño que llevó por nombre “Vito Giuseppe”, que es su hijo y nació en la Clínica Santana.

También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.645 Extraordinario, de fecha 11.10.1985, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la documental en referencia que la ciudadana “Rosaura Aura Rosa Hernández Martínez”, titular de la cédula de identidad N° E-81.215.915, fue declarada de nacionalidad Venezolana por Naturalización.

Asimismo, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de matrimonio N° 264, levantada en fecha 06.11.2003, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio 264 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.003, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la documental en referencia el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Giuseppe D’Agnano Bolognini y “Rosaura Aura Rosa Hernández Martínez”, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.923.957 y 12.502.204, respectivamente, quienes en ese acto legitimaron a su hijo Vito Giuseppe.

Igualmente, la parte solicitante proporcionó copia simple de la certificación de datos filiatorios emitida en fecha 30.06.2008, por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de dicha documental que en fecha 13.02.1986, se otorgó a la ciudadana “Rosaura Aura Rosa Hernández Martínez”, la cédula de identidad N° 12.502.204.

De igual manera, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de defunción N° 270, levantada en fecha 02.04.2012, por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la referida documental que en fecha 01.04.2012, falleció en el Hospital Oncológico Dr. Luis Razetti, la ciudadana “Rosaura Aura Rosa Hernández Martínez”, titular de la cédula de identidad N° 12.502.204.

Adicionalmente, la parte solicitante produjo original del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 010749922, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, apreciándose de la referida documental que fue emitida a nombre de la ciudadana “Rosaura Aura Rosa Hernández Martínez”, titular de la cédula de identidad N° 12.502.204.

Y, además, la parte solicitante produjo original de la cédula de identidad N° 12.502.204, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, evidenciándose de la misma que perteneció a la ciudadana “Rosaura Aura Rosa Hernández Martínez”.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, en cuanto al nombre de la progenitora de la parte solicitante, ya que se asentó “Rosaura Aurora Rosa Hernández Martínez”, cuando lo correcto es “Rosaura Aura Rosa Hernández Martínez”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano Vito Giuseppe D’Agnano Hernández, debidamente asistido por la abogada Luz Maritza Giraldo Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 1645, levantada el día 25.08.1977, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 416 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.973, en cuanto a que donde dice: “Rosaura Aurora Rosa Hernández Martínez”, debe decir: “Rosaura Aura Rosa Hernández Martínez”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2014-001584