REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A., inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 64 folios 260 al 313, Tomo III, l 23 de abril de 1982.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN PAMPIN, JESUS RACHADELL Y INGRID FERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ABELARDO SABA Y BLANCA RAMIREZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003153


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO fue interpuesta por los ciudadanos JOAQUIN PAMPIN, JESUS RACHADELL Y INGRID FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 26.383, 26.906 y 70.535, en su calidad de apoderados judiciales de la parte actora, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, consta de contrato de venta con reserva de dominio, identificado con el Nº CJ24194, que la empresa JAMBOREE MOTORS ,C.A. Denominada la vendedora dio en venta el 22 de junio de 2006, a Lecabel Construcciones C.A. representada por los ciudadanos ABELARDO ELIAS SABA RAMIREZ Y BLANCA INES RAMIREZ DE SABA, quienes declararon en el contrato de venta con reserva de dominio en lo sucesivo es el comprador, un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP; Modelo: VW6 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; Año: 2006; color: BLANCO PIEDRA; tipo: SPORT WAGON; clase: camioneta; uso particular; placa: MEO 50Y, serial de carrocería: 8y4hx58n661108002, Serial del motor: 8 CIL, de acuerdo con lo establecido en la cláusula primera del referido contrato de venta con reserva de dominio , el vehiculo le pertenecía la VENDEDORA, asimismo se estableció en esa misma clausula que el vehiculo objeto de la venta se encontraba en perfecto estado, así como todas las demás cláusulas estipuladas en el contrato, de conformidad con la normativa la representación judicial de la parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS(Bs. 42.756,41) equivalentes a setecientos setenta y siete con treinta y nueve unidades Tributarias (777,39 UT).-

Por auto de fecha de cinco (05) de octubre del año 2009, fue admitida la presente demanda.

En fecha veinte (20) de octubre de 2009, compareció el abogado JESUS RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.906, mediante la cual consigno fotostatos a los fines de que se libre la compulsa, comisión y oficio y apertura del cuaderno de medidas

En fecha veinte (20) de octubre de 2009, compareció el abogado JESUS RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.906, mediante la cual consigno sustitución de poder.

En fecha veintiséis (26) noviembre de 2009, se libraron las compulsas de citación por haber sido consignados los fotostatos para tal fin y se libro exhorto anexo oficio.

En fecha nueve (09) de febrero de 2010, compareció la abogado ZULAY HURTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.975,mediante la cual deja constancia que retira compulsa comisión y oficio

En fecha (04) cuatro de noviembre de 2011, se recibió resultas de la citación a la parte demanda.-

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que desde el día 08 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se recibió resultas de la citación de la parte demanda, a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este juzgado VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A. ., contra los ciudadanos ABELADO SABA Y BLANCA RAMIREZ.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al los 14 dias de agosto de 2014.-
LA JUEZ


Dra. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA, ACC


MILAGROS ADELLAN
En esta misma fecha siendo las _____., se público y registró esta decisión. LA SECRETARIA, ACC

EXP. Nº AP31-V-2009-003153
IGC/MA/YMC
MILAGROS ADELLAN