REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: NAHOMI DEL CARMEN SOTELDO y JORGE LUÍS CONTRERAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.451.486 y V-6.234.809, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIALIS MENESES REQUENA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004554
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos NAHOMI DEL CARMEN SOTELDO y JORGE LUÍS CONTRERAS BETANCOURT, debidamente asistidos por la abogada Marialis Meneses Requena, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de abril de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 233 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre LUÍS EDUARDO CONTRERAS SOTELDO, mayor de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente Parroquia Antímano, sector La Torre, barrio 9, casa Nº 28 Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 18 de septiembre de 1984 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 17 de junio de 2014, la ciudadana NAHOMI DEL CARMEN SOTELDO, asistida por la abogada Marialis Meneses Requena inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de junio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 04 de junio de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102° del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 233 de fecha 21 de abril de 1982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NAHOMI DEL CARMEN SOTELDO y JORGE LUÍS CONTRERAS BETANCOURT, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1407, años 1983 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LUÍS EDUARDO CONTRERAS SOTELDO. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAHOMI DEL CARMEN SOTELDO, JORGE LUÍS CONTRERAS BETANCOURT, y LUÍS EDUARDO CONTRERAS SOTELDO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de septiembre de 1984, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NAHOMI DEL CARMEN SOTELDO y JORGE LUÍS CONTRERAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.451.486 y V-6.234.809 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de abril de 1982 por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 233, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los_____________________del mes de____________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA,
___________________________
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
___________________________
Exp. AP31-S-2014-004554
IGC/ /dmsh
|