REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 16 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155°
N° ______-1
Causa 2J-739-13
JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Daniel Alexander Ascanio Bermejo
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Ángel Añez Álvarez
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio
Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa
DELITOS: Robo Agravado y Ocultamiento de
Arma de Fuego
VICTIMA: José Hermenegildo Fernández
SECRETARIA: Abg. Yurlia Dorante
MOTIVO: Negativa de Medidas Cautelares
Sustitutivas
Vista la solicitud realizada por el Abg. José Ángel Añez Álvarez, actuando en su condición de defensor privado del acusado ASCANIO BERMEJO DANIEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.179, fecha de nacimiento 16-09-1980, soltero, natural de Maracay estado Aragua, edad 34 años, con domicilio en Turmero estado Aragua, y recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía Guanare estado Portuguesa, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa.
Que el escrito consignado por el defensor privado Abg. José Ángel Añez Álvarez, donde solicita y expone lo siguiente: “…Ciudadana Juez, con fundamento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan y desarrollan respectivamente, la garantía constitucional referida a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento de la citada norma constitucional que consagra la garantía del debido proceso, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN y REVISIÓN de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, respetuosamente solicito la REVISIÓN de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, en los siguientes términos;
En efecto ciudadano Juez, el mencionado artículo 250, de nuestra ley adjetiva penal, textualmente dispone:
"Examen y revisión". El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otra menos gravosas."
Esto guarda estrecha relación con lo preceptuado en nuestra Carta Magna, al establecer que la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de dicho texto, referida a la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo I, Artículo 229 y siguientes, establece que:
"...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en éste Código..."
Este Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; al extremo que el artículo 233 del texto legal procedimental estatuye:
"...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado...serán interpretadas restrictivamente..."
En el mismo sentido, el artículo 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen "los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República." Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: "El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos" (G.O. Ext. 2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no, ordinal 3ro., dispone:
"...Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio..." (Subrayado y resaltado de quien suscribe)
En el mismo sentido, "La convención Americana sobre Derechos Humanos", también conocida como "El Pacto de San José de Costa Rica" (G.O. 31.256), en su artículo 7mo, ordinal 5to., consagra:
"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio " (Subrayado y resaltado de quien suscribe)
En respaldo a lo lineamientos antes mencionados es necesario hacer mención a lo patentizado en los artículos:
Artículo 3: "El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad ... y la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución".
Artículo 19: "El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público"
Así mismo, la norma del artículo 23 que se refiere a la preeminencia de los tratados en relación a la Constitución cuando regulen de un modo más favorable al goce de los Derechos Humanos, caso en el cual adquirirán rango constitucional.
Es así umversalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación. en tal sentido ciudadana Juez, al margen de consideraciones menos categóricas, pero igual de importantes, y que a lo largo del presente escrito señalare, acerca de mi opinión sobre la improcedencia de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado, relativas a lo no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como todos conocemos, se trata de la medida de coerción personal más severa que consagra nuestra legislación penal, y conforme a esa misma reglamentación, que las contempla y regula bajo un cuidadoso, estricto y exigente apego y respeto de los derechos más fundamentales del hombre (libertad, debido proceso, presunción de inocencia, etc), el Juez esta facultado para dictarla, sin embargo, debe ser precavido y cauteloso a la hora de imponerla por los graves perjuicios que puede causar, es decir el Juez, debe tratar de ocasionar el menor daño posible al imputado, y en consecuencia, sólo podrá aplicarla en casos muy extremos, y cuando realmente no exista ninguna otra medida de coerción personal, (cautelares sustitutivas) que prudencialmente hablando garantice la comparecencia del imputado a los actos procesales, directrices que se exigen como enunciados o parámetros generales, de la actuación del juzgador.
Más no se conformo el legislador patrio con esa mención básica o general acerca del cuidado que se debe observar cuando se trate de aplicar dicha medida de coerción personal, sino que estableció otras restricciones, exigencias que conocemos como:
Principio de Afirmación de Libertad (Art.9) Estado de Libertad (Art. 229) Proporcionalidad (Art. 230)
Motivación (Art. 232) Interpretación restrictiva (Art. 233)
Y empeñado en garantizar los derechos humanos del imputado, cuidadosamente estableció algunas limitaciones (Art. 231), e incluso fue más allá, creo expresas prohibiciones, lo cual se trae a colación, para que se entienda lo precavido que fue el legislador al facultar al Juez, para que emita contra un procesado una orden de privación de libertad, es decir, lo faculto pero de una manera restringida.
Dicho lo anterior, procedemos a analizar si los supuestos indicados por el Ministerio Público para pedir la detención de mi patrocinado pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida, de coerción personal menos gravosa para el imputado, en razón de que considero que en aras de mantener el equilibrio frente al proceso estos pudieran mantenerse sujeto al mismo con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, apartándose de la privación preventiva de libertad, la cual será el ultimo recurso (ultima ratio) que posee el estado a los fines de asegurar la comparecencia de estos al proceso; aunado al hecho de que la investigación en el presente caso concluyo con la presentación del acto conclusivo.
Es importante traer a colación el criterio sostenido por la Corte de apelaciones del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 24 de
septiembre de 2014, en el expediente N° |6185-14|; la cual indico lo siguiente:
"...En este sentido, resulta oportuno en el caso de marras precisar, que si bien en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como presunción de peligro de fuga, cuando el hecho punible tenga una pena privativa de libertad igual o superior a diez (10) años, no menos cierto es, que dicho parágrafo igualmente señala, que aun cuando el Fiscal del Ministerio Público solicite la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez a todo evento, podrá de acuerdo a las circunstancias, que deben ser explicadas, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar menos gravosas.
Además, es criterio de esta Alzada que el sólo hecho de ser el imputado militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, no implica per se peligro cierto de fuga o de obstaculización del proceso, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal, puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso, tal como ocurrió en el presente caso.
Es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
"...la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado". (Subrayado de la Corte)...
...OMISSIS... En el marco de las consideraciones que anteceden, esta Corte señala que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida cautelar menos gravosa, cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las medidas cautelares, ha establecido claramente cuál es la finalidad que persiguen:
"En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público" (Sentencia N° 1428 del 08/11/2000)
Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", es por lo que considera oportuno esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se procede a REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, y decretarle en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización previa del Tribunal. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado y le sea levantada al ciudadano YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena» No obstante, creo necesario, ratificar que las decisiones emanadas por los tribunales superiores (Corte de apelaciones y salas que integran el máximo tribunal de la República); son directrices impuestas a los órganos jurisdiccionales, a los fines, de que los miso acaten los criterios jurisprudenciales para mantener el principio de UNIFORMIDAD DE CRIETERIO JURISPRUDENCIAL; tal y como lo sostuvo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, dejó establecido:
"...que la observancia en acoger la doctrina de Casación
que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho el Juez que no procure acatar las decisiones de Casación..." (Subrayado de quien suscribe)
Es importante señalar que la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, seria indiscutiblemente una medida menos gravosa para mi representado, estando convencidos que el efecto de aseguramiento estará garantizado en todo momento no solo por la eficacia intrínseca de la medida sustitutiva que se imponga, sino conjuntamente al hecho notorio de no ser esta persona de peligrosidad alguna, no presentar registro policiales, ni antecedentes penales.
Ciudadana Juez, en caso de que se sustituya la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, esta de igual manera garantizara la comparecencia de mi defendido a los diversos actos procesalessubsiguientes; amparándose esta defensa en uno de los pilares fundamentales que rigen en Proceso Penal como lo es el Principio de libertad individual, según el cual la privación de este derecho sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para garantizar los fines del Proceso, debe tomarse en cuenta además, que en principio la libertau es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficiente para asegurar esa finalidades del proceso penal.
De esta manera por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representado y por lo anteriormente expuesto es que solicito en su nombre se fije una audiencia especial a los fines de que sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se les impongan una medida menos gravosa contemplada en el ordinal 3 ero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra medida cautelar que este Tribunal, estime procedente así preservando y garantizando los derechos y garantías de mi representado.
La indiscutida revisión o examen de la medida privativa de libertad viene siendo la mejor expresión de concesión de justicia, que debe indefectiblemente concedérsele a mi defendido la imposición por vía sustitutiva de una medida judicial menos gravosa, de fácil cumplimiento y proporcionada, que en el más ominoso o infausto de los casos pan el imputado de no ser supliaa la prisión preventiva de libertad por una de aquellas contempladas en el artículo 242 de la lex citae.
Siendo ello así, solicito en atención a los derechos legítimos, directos y personalísimos de los procesados y en resguardo de los mismos, examine CON LA URGENCIA DEBIDA, la medida de privación preventiva delibertad; y en consecuencia se acuerde realizar y por ende con merecida prontitud se proceda a fijar próxima oportunidad, convocándose mediante pertinente notificación a la representación del Ministerio Público y a la victima plenamente identificada en autos, para que concurran al acto de celebración, de una audiencia a objeto de que en ella usted, ciudadana Juez, con formal, inmediato, sumario y pleno conocimiento del incidental asunto, oyendo, sopesando y resolviendo también acerca de cuanto pudiere en el acto alegar la representación Fiscal, se pronuncie acogiendo favorablemente las razones que válida y procedentemente motivan la solicitud de revisión de tal medida cautelar de privación preventiva de libertad, las cuales, sin desmedro de lo que oralmente se ha de exponer en el acto propuesto, las cuales ya fueron anteriormente expresada….”
Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano ASCANIO BERMEJO DANIEL ALEXANDER le fue decretada en fecha 31 de Enero de 2013 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, por el Tribunal en función de Control Nº 2, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 Ejusdem en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.
Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado ASCANIO BERMEJO DANIEL ALEXANDER, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 02, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado ASCANIO BERMEJO DANIEL ALEXANDER, recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía de este Estado. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente
La Juez de Juicio Nº 02,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Yurlia Dorante.