REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 6.829.174.
Apoderada del demandante: ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 189846.
Demandados: ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 17.860.228 y V 8.660.192 respectivamente.
Apoderados de los demandados: No tienen apoderados constituidos en la presente causa. Se les designó como asistente a ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 14594.
Motivo: Impugnación de reconocimiento de paternidad.-
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, intentada por ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN contra ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ, que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La demanda fue admitida por auto del 14 de enero de 2014, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados y la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Las compulsas para la citación de los demandados, se libraron el 30 de enero de 2014.
La notificación del representante del Ministerio Público se practicó el 17 de febrero de 2014, mientras que los demandados fueron citados personalmente, el 19 de febrero de 2014.
Consta en autos, en la referida fecha 19 de febrero de 2014, la consignación, por la representación judicial del demandante, de la publicación del edicto.
Los demandados ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ, comparecieron personalmente el 11 de marzo de 2014 y solicitaron se les designara un defensor, por no contar con recursos económicos para costear el juicio.
Por auto del 17 de marzo de 2014, se designó a un profesional del derecho para que asistiera a los demandados, con la advertencia de que una vez constara en autos su aceptación y juramentación, se diferiría la contestación de la demanda por cinco días de despacho, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de veinte días para dar contestación de la demanda.
Consta en autos la aceptación y juramentación del profesional del derecho, que se designó para que asistiera a los demandados.
En fecha 3 de junio de 2014, los demandados ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda, conviniendo en la misma, en todas y cada una de sus partes.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
LA PRETENSIÓN Y LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA:
La pretensión procesal del demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que el codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ no es su hijo biológico, de quien afirma, lo reconoció como tal, en la errada creencia que era su hijo.
Dice el demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN en el escrito de la demanda, que a principios de 1985 comenzó una relación sentimental con MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ y el 6 de febrero de 1986, nació ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y que en su partida de nacimiento consta que es hijo del mismo demandante y de la misma MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ.
Que se separó de MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ cuando el niño contaba con corta edad y quedó al cuidado de la madre.
Que hace un tiempo, ha venido sospechando que no es padre biológico de ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y no existe el sentimiento que debe existir entre padre e hijo, razón por la cual, al hablar con él, decidieron de común acuerdo practicarse una experticia heredo biológica (ADN) que dio como resultado que no es el padre y que ambos ignoran, quien es el verdadero padre biológico.
Que en el presente caso, se evidencia que MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ incurrió en dolo, con intención de engañarlo, haciéndole creer que ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ era su hijo biológico, permitiendo que lo reconociera ante el Registrador Civil, lo que no hubiera realizado de haber conocido la verdad.
Que con el resultado de la prueba heredo biológica realizada, queda demostrado el dolo ocurrido, lo que trae como consecuencia la anulabilidad del acto de reconocimiento.
En su escrito de demanda, el demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN, invoca el derecho de toda persona, de conocer la identidad de su padre y su madre, consagrado en el artículo 56 de la Constitución, así como el artículo 221 del Código Civil.
Agrega el demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN en su escrito de demanda, que por las razones expuestas y por no existir conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, que ostenta ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ por aparecer como su hijo y de MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ, llevando el apellido “CABRERA” que no le corresponde, por no ser su hijo biológico, es por lo que demanda la impugnación del reconocimiento.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Como quedó dicho, los demandados ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ en su escrito de contestación, convinieron en la demanda, en todas y cada una de sus partes.
Dicen los demandados en el mismo escrito de contestación, que se incurrió en un error, en la partida de nacimiento de ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ en la afirmación que es hijo biológico de ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN.
Que es cierto que a ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ no le corresponde el apellido “CABRERA”.
Que es totalmente cierta la afirmación del demandante, de que con anterioridad y en forma amistosa, se practicó conjuntamente con ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ una prueba de ADN, que demostró que no tiene con ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN, relación paterna filial.
PUNTO PREVIO:
Como quedó dicho, los demandados ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ, convinieron en la demanda, en su escrito de contestación.
Sobre lo anterior, el calificado autor patrio Francisco López Herrera, las acciones de estado (entre las que se encuentra la de impugnación de reconocimiento de filiación), son de naturaleza eminentemente moral e indisponibles, por estar interesado el orden público, agregando que:
“…son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado.”. (“DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición actualizada. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006, tomo I, páginas 101 y 102).
Es obvio que en las acciones de estado, está interesado el orden público, lo que se desprende de la necesaria intervención en las causas en que se ventilan las causas relativas a la filiación, del Ministerio Público, como lo ordena el artículo 231 del Código Civil y como consecuencia, aunque los demandados ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ convinieron en la demanda, el demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN tiene la carga de demostrar, los hechos en los que sustenta su pretensión. Así se establece.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior, seguidamente, para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados en la demanda, ya que como quedó dicho, los demandados en su contestación, convinieron en los hechos afirmados en el escrito de la demanda y ningún hecho adicional alegaron.
1) Folio 5. Copia certificada de partida de nacimiento número 330 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó a su escrito de demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el aquí demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN y la aquí codemandada MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ, reconocieron en fecha 19 de febrero de 1986 como su hijo, al también aquí codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, nacido el 6 de febrero de 1986. Así se declara.
2) Folio 6.- Copia de informe de resultado de prueba de paternidad, emanado del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular, de la Universidad Lisandro Alvarado.
Esta copia proviene de una institución universitaria de carácter público, por lo que el original de la que proviene, es un documento administrativo, cuyo contenido, goza de presunción de veracidad y certeza, en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene en consecuencia carácter auténtico, mientras que esta copia, es perfectamente legible y no fue impugnada por los demandados a los que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original.
Además, esta copia de informe de resultado de prueba de paternidad, contiene una descripción detallada de la prueba, con el método empleado en la misma y la conclusión.
Por otra parte, en el escrito de contestación, se admite expresamente, que el demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN y el codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ se practicaron el referido examen, por cuyo resultado afirman, que no existe vínculo biológico entre ellos, por lo que además debe tenerse esta copia como fidedigna de su original y considerando que contiene una apreciación de carácter científico de una prueba, con descripción detallada de la misma y el método que se empleó en la misma y la conclusión de que el índice de paternidad es de 0,00000000000, según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia según las reglas de la sana crítica, como plena prueba, de que el aquí codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, no es hijo biológico del demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la copia certificada de partida de nacimiento número 330 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cursante en el folio 5 del expediente, quedó demostrado que el aquí demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN y la aquí codemandada MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ, el 19 de febrero de 1986 reconocieron como su hijo, al también aquí codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, nacido el 6 de febrero de 1986.
Con la copia del informe del resultado de prueba de paternidad, emanado del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular, de la Universidad Lisandro Alvarado, cursante en el folio 6 del expediente, quedó demostrado que el aquí codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, no es hijo biológico del aquí demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN.
De lo anterior se concluye, que cuando el demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN, reconoció como su hijo al codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, incurrió en un error, que pudo ser espontáneo, o bien inducido dolosamente por la aquí codemandada MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ.
No obstante, tanto si el error de ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN fue espontáneo, como si fue inducido dolosamente, su voluntad cuando reconoció como su hijo, a ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, estuvo indudablemente viciada, lo que tiene como necesaria consecuencia, la nulidad de este reconocimiento.
En este sentido, el ya referido autor Francisco López Herrera, refiriéndose al reconocimiento de paternidad, considera que:
“…el reconociente si puede atacarlo legalmente, si hubiere base para ello, sea mediante el ejercicio de la acción de nulidad o impugnándolo judicialmente.”. (Obra citada, tomo II, página 406).
Agregando este autor mas adelante que:
“Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella, error, dolo, etc.
Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba…”. (Obra y tomo citados, página 438).
También considera Francisco López Herrera, en la misma obra, tomo y página, que entre los titulares de la acción, se encuentra el mismo autor del reconocimiento.
Y en el caso que nos ocupa, logró el demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN demostrar que el aquí codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, no es su hijo biológico.
Este Juzgador comparte la calificada opinión de este autor, en su ya referida obra, de muy frecuente cita en las cátedras de Derecho de Familia, de las Facultades de Derecho de las universidades venezolanas, ya que el error y el dolo como vicios del consentimiento, son causas de anulabilidad de los contratos, según lo que disponen los artículos 1148 y 1154 del Código Civil.
Y aunque es cierto que un reconocimiento de paternidad, no es un contrato, indudablemente es también como éste, un acto voluntario que como tal requiere un consentimiento libre de vicios, por lo que es también anulable si es producto de un error espontáneo o inducido por un engaño, a lo que cabe agregar, que el artículo 56 de la Constitución, consagra el derecho de toda persona a conocer la identidad de su padre y de su madre y que se refiere de manera evidente, al derecho de toda persona de conocer la verdadera identidad de su padre y no a considerar, como su padre o su madre, a quien o quienes no lo son verdaderamente.
Así las cosas, al aparecer en el asunto que nos ocupa, el demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN falsamente, como padre del codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ se le impide a éste último investigar judicialmente la identidad de su verdadero padre, lo que es contrario a la Constitución.
Es procedente por lo tanto, la pretensión del mismo demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN de que se declare no es el padre del referido codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y la demanda debe declararse con lugar y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, al no ser el aquí codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ hijo de ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN, es evidente que sus apellidos no pueden ser “CABRERA HERNÁNDEZ” y tiene el mismo codemandado, el derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 238 del Código Civil, de llevar los apellidos “HERNÁNDEZ CARUCÍ”, que son los de su madre, la también codemandada MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ. Así también se declara e igualmente se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, intentada por ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN ya identificado, contra ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia SE DECLARA NULO el reconocimiento de paternidad que el 19 de febrero de 1986 hizo el aquí demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN, en la partida de nacimiento número 330 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, del codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ.
Además, se declara que el codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, no debe llevar los apellidos “CABRERA HERNÁNDEZ”, correspondiéndoles los apellidos de su madre “HERNÁNDEZ CARUCÍ”, por lo que su nombre y apellidos son ANTONIO JUAN HERNÁNDEZ CARUCÍ.
Una vez firme la presente decisión, se oficiará a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure y al Registro Principal del Estado Portuguesa para que se estampen las correspondientes notas marginales en la partida de nacimiento del codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, ahora ANTONIO JUAN HERNÁNDEZ CARUCÍ.
Así mismo, se oficiará al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que conozca el cambio de los apellidos del mismo ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, ahora ANTONIO JUAN HERNÁNDEZ CARUCÍ.
También una vez firme la decisión, se ordenará publicar un extracto de la misma, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código Civil.
Los codemandados, en la contestación convinieron en la demanda, no combatieron de manera alguna la pretensión del demandante, ni consta que hayan dado lugar al juicio, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se les exonera de las costas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria