REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de diciembre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato, intentada por GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.606.687, contra AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO, GLADYS JAKELINE CARRASCO CARRASCO, CARMEN VIRGINIA CARRASCO TARIFE, ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE, GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE Y GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, todos venezolanos, mayores de edad,, solteros, domiciliados en Araure los seis primeros y en Acarigua el último, titulares de las cédulas de identidad V 10.643.868, V 11.083.481, V 11.083.480, V 8.841.352, V 8.841.351, V 9.440.985 y V 4.802.554 respectivamente, así como contra los herederos desconocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 424.728, la representación judicial del demandante, el 12 de diciembre de 2014, presentó escrito de reforma de la demanda.
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO fue concubina de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE desde el año 1966, hasta el 19 de febrero de 1991, cuando contrajo matrimonio con éste.
Examinando el escrito en el que se afirma se reforma la demanda, se constata que ningún hecho se alega y en el mismo tan solo se solicita que una vez declarado el concubinato, se produzcan para la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO “…todos los efectos jurídicos civiles constitutivos, en lo que se refiere a los derechos patrimoniales y/o económicos.”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, que puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica.
En la hipótesis de que la demanda por la que se inició la presente causa, sea declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, su efecto sería que se declararía que la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO vivió en concubinato con ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, desde el año 1966, hasta el 19 de febrero de 1991, cuando contrajo matrimonio con éste.
Tal declaración de manera evidente, produciría necesariamente los efectos jurídicos que la Constitución y la legislación ordinaria atribuyen a una relación concubinaria, por lo que la solicitud contenida en el escrito del 12 de diciembre de 2014, en nada variaría los efectos de esa eventual decisión y en consecuencia, la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO carece de interés jurídico, en la solicitud contenida en la reforma de la demanda, propuesta por su representación judicial y debe negarse la admisión de la misma.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la reforma de demanda de declaración de concubinato, presentada el 12 de diciembre de 2014 por la representación judicial de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO, en la causa iniciada por demanda que intentó ésta, contra AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO, GLADYS JAKELINE CARRASCO CARRASCO, CARMEN VIRGINIA CARRASCO TARIFE, ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE, GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE Y GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ y los herederos desconocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González