REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3294
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GOMEZ.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CHRISTIAN MICHEL COLSON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 98.556, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en su condición de victima, en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ BELIZ, LISETTE OMAIRA HERMOSO, DAYANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARIA ELENA MACHADO PAEZ, JOSÉ ANTONIO SCHUMECKE MORENO, OMAR MILANO BELLO, RICARDO DAHER VIOLA, SALVADOR MARINO y JAVIER UZTARIZ NIETO MEDINA, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ibidem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…decreta CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos ARQUIMEDEZ JOSÉ BELIZ, LISETTE OMAIRA HERMOSO, DAYVANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARIA ELENA MACHADO PAEZ, JOSÉ ANTONIO SCHMUCKE MORENO, OMAR JOSÉ MILANO BELLO, RICARDO DAHER VIOLA, SALVADOR MARINO Y JAVIER ISTURIZ NIETO MEDINA…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, el Abogado CHRISTIAN MICHEL COLSON, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en su condición de victima, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa del Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas, donde queda designado como Presidente Provisional de la referida compañía, cursa al folio 37 y vuelto de la pieza I del expediente original.

Asimismo, en fecha 4 de abril de 2014, el ciudadano RICARDO DAHER VIOLA, en su condición de imputado, se dio por notificado de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreto el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. (Inserto en el folio 381 de la pieza X del expediente original).

En fecha 2 de abril de 2014, el Abogado CHRISTIAN MICHEL COLSON, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en su condición de victima, se dio por notificado de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreto el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. (Inserto en el folio 384 de la pieza X del expediente original).

En fecha 22 de abril del año 2014, riela solicitud de copias simples por parte del Fiscal 73º del Ministerio Público, dándose por notificada tácitamente de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreto el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. (Inserto en el folio 387 de la pieza X del expediente original).

En fecha 11 de junio del año 2014, cursa acta de juramentación y aceptación de defensa por parte de las Abogadas AURA ZOILA CABEZA MARIN y ELBA C. HAGER OLIVEROS, del ciudadano ARQUIMEDES JOSE BELIZ, dándose por notificada tácitamente de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreto el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. (Inserto en el folio 6 de la pieza XI del expediente original).

En fecha 28 de marzo del año 2014, riela desde el folio 373 hasta el folio 383 de la pieza X del expediente original, boleta de notificación fijada a las puertas del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida a los ciudadanos LISSETE OMAIRA HERMOSO, DAYVANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARIA ELENA MACHADO PAEZ, JOSÉ ANTONIO SCHMUCKE MORENO, OMAR JOSÉ MILANO BELLO, JAVIER UZTARIS NIETO MEDINA y SALVADOR MARINO.

En fecha 10 de abril del año 2014, el Abogado CHRISTIAN MICHEL COLSON, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en su condición de victima, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se evidencia del último de los notificados, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que el Abogado CHRISTIAN MICHEL COLSON, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en su condición de victima, ejerció su escrito de apelación señalando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar bajo que numeral se refería, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad a los ordinales 1º y 7º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual declara el sobreseimiento de la causa. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con los numerales 1º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:
“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento a los numerales 1º y 7º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; (omissis)
7.- Las señalas expresamente por la ley.

Del mismo modo se observa en el folio 181 del cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º), librada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 22 de abril de 2014; por lo que en fecha 25 de abril de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el representante del Ministerio Público, es decir al segundo (2°) día hábil, tal y como se evidencia del computo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 212 del presente cuaderno de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, se desprende del folio 258 del presente cuaderno de apelación, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a las Abogadas AURA ZOILA CABEZA MARIN y ELBA C. HAGER OLIVEROS, en su condición de defensoras privadas del ciudadano ARQUIMEDES JOSE BELIZ, recibida en fecha 11 de junio del año 2014, por lo que en fecha 16 de junio del año 2014, interpusieron escrito de contestación, es decir al tercer (3°) día hábil, tal y como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 333 del presente cuaderno de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Asimismo, se encuentra inserto en el folio 283 del presente cuaderno de apelación, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida al Abogado CARLOS HUMBERTO MATA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 74.730 en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO DAHER VIOLA, recibida en fecha 18 de junio del año 2014, por lo que en fecha 20 de junio del año 2014, interpuso escrito de contestación, es decir al segundo (2°) día hábil, tal y como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 334 del presente cuaderno de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Se observa en el folio 306 del presente cuaderno de apelación, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a las Abogadas AURA ZOILA CABEZA MARIN y ELBA C. HAGER OLIVEROS, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos MARIA ELENA MACHADO PAEZ y JOSE ANTONIO SCMUCKE MORENO, recibida en fecha 1 de julio del año 2014, por lo que en fecha 14 de julio del año 2014, interpusieron escrito de contestación, es decir al primer (1°) día hábil, tal y como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio 335 del presente cuaderno de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En este mismo orden de ideas, riela desde el folio 336 hasta el folio 340 del presente cuaderno de apelación, auto de fecha 24 de octubre del año 2014, suscrito por la Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde deja constancia que los ciudadanos LISETTE OMAIRA HERMOSO, DAYVANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, OMAR JOSE MILANO BELLO y SALVADOR MARINO, no se encuentran debidamente asistidos, imposibilitando su localización, por lo que se acordó notificar a las puertas del Tribunal, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de hacer cumplimiento a lo establecido en la norma. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Se observa inserto en el folio 341 del presente cuaderno de apelación, auto de fecha 19 de noviembre del año 2014, suscrito por la Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde señala que no se recibió respuesta satisfactoria por parte de los ciudadanos LISETTE OMAIRA HERMOSO, DAYVANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, OMAR JOSE MILANO BELLO y SALVADOR MARINO, es por lo que acordó remitir las actuaciones a esta Alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Riela al folio 22 del presente cuaderno de apelación, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Abogada AURA Z. CABEZAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 41.854, en su condición de defensora privada del ciudadano JAVIER UZTARIZ NIETO MEDINA, recibida en fecha 4 de diciembre del año 2014, por lo que en fecha 8 de diciembre del año 2014, interpuso escrito de contestación, es decir al segundo (2°) día hábil, tal y como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 33 y 34 del presente cuaderno de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado CHRISTIAN MICHEL COLSON, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en su condición de victima, en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ BELIZ, LISETTE OMAIRA HERMOSO, DAYANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARIA ELENA MACHADO PAEZ, JOSÉ ANTONIO SCHUMECKE MORENO, OMAR MILANO BELLO, RICARDO DAHER VIOLA, SALVADOR MARINO y JAVIER UZTARIZ NIETO MEDINA, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ibidem. Y así se declara.

Ahora bien, el recurrente también alega en su escrito recursivo que:“…no fue mencionado, tomado en consideración ni tampoco valorado en la decisión impugnada, el escrito presentado por esta representación en fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual se formuló oposición a la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, con lo cual el Tribunal incurrió en una omisión sustancial de un acto cumplido en el proceso que por su falta de valoración, causa indefensión a mi representada…”. (Cursivas de la Sala)

Recientemente la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 204, de fecha 29 de febrero de 2012, destaco en relación a la omisión de pronunciamiento lo siguiente:
“…Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece….”

En razón de lo antes expuesto, los Jueces integrantes de esta Alzada observan, que el presente punto, es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones número 1.303, de fecha 23 de noviembre de 2011, número 713, de fecha 25 de mayo de 2012 y número 204, de fecha 29 de febrero de 2012, en las cuales se menciona la vía idónea, para cuestionar la presunta omisión de pronunciamiento denunciada por el recurrente, por lo que en razón de ello resulta consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado CHRISTIAN MICHEL COLSON, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en su condición de victima, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ BELIZ, LISETTE OMAIRA HERMOSO, DAYANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARIA ELENA MACHADO PAEZ, JOSÉ ANTONIO SCHUMECKE MORENO, OMAR MILANO BELLO, RICARDO DAHER VIOLA, SALVADOR MARINO y JAVIER UZTARIZ NIETO MEDINA, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ibidem. SEGUNDO: declara INADMISIBLE por irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia relacionada con la omisión de pronunciamiento.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/NMG/JY/vc*
Causa N° 3294