REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 15 de diciembre de 2014.
204° y 155°
CAUSA Nº 3494
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: ALEXANDER RAMÓN PÉREZ BARRIOS.

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: MOISÉS CABRERA CASTILLO y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 24 de noviembre del año 2014, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados MOISÉS CABRERA CASTILLO y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PÉREZ BARRIOS, la cual es fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

I

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

Los accionantes en Amparo Constitucional, fundamentan su petición en los siguientes términos:
“…ocurrimos ante su competente autoridad judicial a los fines de interponer el presente recurso autónomo de amparo constitucional, contra el acto – audiencia y decisión en audiencia preliminar celebrada en fecha: lunes diecisiete (17) del mes de noviembre del año (2014) dos mil catorce. En esta fecha se celebro la audiencia preliminar.

FUNDAMENTACION

La defensa constituida interpone el presente recurso constitucional fundamentado en la disposición contenida en el artículo 27 de nuestra carta magna, en cuanto a la solicitud de la restitución inmediata del derecho infringido con amparo de las normas contenida en los artículos: 2, 19, 7, 21, 23, 25, 26, 27, 29, 31, 44, 49, 51, 52 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. La defensa en fecha 04-09-2014, interpuso escrito de solicitud y denuncio (sic) violaciones de los derechos humanos, en cuanto a la libertad por privación ilegal por violación del debido proceso y por violación del derecho a la defensa. En el referido escrito se fundamento la solicitud de trámite por infracción de las normas constitucionales, artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañamos en su oportunidad, la resolución de las naciones unidas, con fundamento al contenido de la resolución de fecha 8 de marzo de 1999 A/RES/53/144 – e invocamos el artículo 9, numeral segundo, PATRA que nuestra denuncia fuera examinada en una audiencia pública y obtener de esa autoridad judicial una decisión en razón a los argumentos de un proceso judicial inconstitucional la juez titular del juzgado 12 de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, negó la solicitud argumentando que seria en la audiencia constitucional donde obvia los planteamientos. Pero en fecha posterior solicito a la defensa que no ejerciéramos el derecho de apelación porque ello retardaría el proceso y que en la audiencia preliminar se tendría la determinación de oír las violaciones denunciadas. Evidentemente se celebro la convocatoria a la audiencia preliminar no pudiéndose celebrar por cuanto la victima no fue notificada la defensa solicito en varias oportunidades que para que fuera valida la audiencia preliminar y por cuanto el Ministerio Público No habría suministrado la dirección de la ciudadana que se hace llamar: “Ligia Restrepo”, que la misma fuera citada por cartel o boleta de citación en la cartelera del Tribunal. Pero esta victima para la audiencia de fecha lunes 17 de noviembre de 2014, fecha de audiencia diferida tampoco fue citada la victima, no existe en el expediente documento alguno de la presunta victima donde autorice al Ministerio Público para representarlo en la audiencia preliminar, lo que afecta de nulidad el mencionado acto-audiencia y decisión de la audiencia preliminar donde al solicitar la correspondiente depuración por violaciones de los derechos humanos, estas no fueron oídos, es decir hubo “omisión de pronunciamiento” lo que implica denegación de justicia. Sin la notificación de la victima presente no podía el tribunal celebrar la irrita audiencia preliminar. En consecuencia y a los efectos del cumplimiento del numeral 1 del artículo 18 de la ley orgánica de amparo constitucional sobre derechos y garantías señalamos:

Agraviante constitucional (…)

Agraviado constitucional (…)

NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
Primera denuncia de violación constitucional: violación del artículo 9 numeral 2do de la resolución de la asamblea general de las naciones unidas A/RES/53/144 de fecha 8 de marzo del año 1999 por falta de aplicación.

Segunda violación denunciada: violación del debido proceso para la celebración de la audiencia preliminar no fue notificada la presunta victima, tampoco el Ministerio Público Acredito en acta la representación de la victima – presenta. Tampoco fue notificada en la cartelera del tribunal lo que constituye una flagrante violación del debido proceso.

Tercera violación denunciada: violación del artículo 49 constitucional referida al cumplimiento de las formalidades necesarias para la validez del acto- o sentencia- decisión, refiriendonos a la irrita e ilegal audiencia preliminar celebrada en fecha mes de noviembre día lunes (17) diecisiete. En la referida audiencia preliminar donde una vez opuesta la defensa constitucional de depuración solicitada por la defensa, de aplicación de las sentencias emanadas de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias vinculantes, lo que obliga a la defensa a denunciar a la Juez 12 de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, quien incurrió en desacato judicial al no “depurar” en la audiencia preliminar con los alegatos planteados por la defensa. Las sentencias desacatadas son:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.676 de fecha 3 de agosto de 2007, dictada en expediente numero 070800 con ponencia del magistrado: Dr. Francisco Carrasqueño López (…)

La otra sentencia invocada en la audiencia preliminar, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 026 de fecha 7 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado: Dr. Raul Aponte Rueda (…)

La “agraviante constitucional”, en audiencia preliminar, no solo desacató los pronunciamientos vinculantes de las Salas Penal y Constitucional, argumentando que eso era materia de juicio y negándose a revisar el incongruente, contradictorio e ilegal escrito de acusación; sino que desestimó en su decisión en audiencia preliminar los alegatos y fundamentaciones de la defensa, desechándolos de plano, lo que constituye para el “agraviado constitucional” un abuso de autoridad usurpando la competencia de los jueces de primera instancia en lo penal, en funciones de juicio al que le corresponde, valorar o desechar la prueba y argumentos presentados; pero no al juez de control, quien en igualdad de las partes debe admitirlas a los fines de un tramite para un juicio sin entrar a valorarlas ni desestimarlos, violando por incorrecta aplicación el artículo: 138 constitucional, usurpando la función del juez de juicio.

La “agraviante constitucional” violó la disposición constitucional del debido proceso, en su enunciado general y adicional al contenido del numero 1 violación al debido proceso y derecho a la defensa y al no depurar con los argumentos y fundamentos presentados por la defensa, violo la “presunción de inocencia”, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2 del artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal.

Denunciamos la violación del artículo siete (7) constitucional, por falta de aplicación cuando la defensa interpuso la violación de los derechos humanos la Juez “agraviante” difirió la oportunidad para decidir la audiencia. Pero al no hacerlo violo la norma constitucional denunciada porque la constitución le impone el acatamiento por ser la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, estando sujeta como miembro del poder publico a su prioridad por ser de “orden público” y la “agraviante” constitucional prefirió brindarle patrocinio de Ministerio Público.

La defensa, en representación del “agraviado constitucional, denuncio su audiencia preliminar la ilícita, la inconstitucionalidad de los presentes evidencias o medios de convicción presentados por el Ministerio Público.

Denunciamos por violación de ley el artículo 4 del Código Orgánico Procesal penal (COPP) la actuación de la “agraviante constitucional” por falta de aplicación. El mismo artículo citado se refiere (…)

Los jueces no pueden ser fiscalistas y deben atender su sagrada función para evitar manipulaciones. En la audiencia la juez, después de oír al “agraviado constitucional” en la persona de sus defensores, presento a la representación fiscal del Ministerio Público ¿Qué opinaba? Y después de oír la argumentación de la fiscal, decidió con fundamento a la expresión fiscal y no en base a todo lo alegado con fundamento a la ley. La “agraviante constitucional” violo expresamente el derecho a la libertad del “agraviado constitucional”, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad personal es inviolable. La defensa en nombre del “agraviado constitucional” quiere dejar bien claro que la presentación de una persona tiene que estar fundamentada en la ley y no a capricho del Ministerio Público, o de la juez de turno en un Tribunal de Control quien antes de comenzar la audiencia preliminar, ordeno preguntar: “la defensa va a admitir los hechos o va a juicio”, lo que la defensa de “agraviado” contesto: nuestro defendido “no va admitir” porque es inocente y va a ir a juicio con una precautelar”, respuesta que causo una cara de una expresión que no debemos señalar, por respeto al poder judicial. Respeto que muchos funcionarios de jerarquía y empleados no respetan. Los Tribunales Penales le permiten a los fiscales del Ministerio Público y a sus fiscales “ciertas-prerrogativas” que han desvirtuado la esencia natural de la Administración de Justicia, la Búsqueda de la Verdad y la Igualdad de las Partes. Pero mas grave es que los jueces admitan acusaciones fiscales infundadas, contradictorias e ilegales, ya que aun cuando se acogieron al principio de la fase de investigación por la vía ordinaria del proceso judicial “no” hacen ninguna investigación en búsqueda de la verdad verdadera y se limitan a darle valor de indicio de culpabilidad a las viciadas actuaciones y actos policiales la defensa del “agraviado constitucional” esta pensado formalmente proponer a la asamblea nacional una reforma del Código Orgánico Procesal Penal y eliminar los tribunales de control y que después de la presentación se pase a juicio directamente que es lo que en la practica esta sucediendo.

La defensa rechaza formalmente el procedimiento perverso que viene utilizando el Ministerio Público al practicar detenciones ilegales como es el caso de autos: la detención debe contraerse solo a dos aspectos: a) flagrancia y b) orden judicial. En este caso, no existió orden judicial y la flagrancia no es aplicable por cuanto nuestro defendido “agraviado constitucional” no participo de hecho punible alguno como lo dijo: la presunta victima: fue el que ella llama “el negro” y detuvieron a un ciudadano distinto de tez blanca. El “agraviado constitucional” no es el sujeto activo del delito, tampoco es cómplice, ya que el sujeto que delinquió no fue detenido ya actuaba solo la defensa del “agraviado constitucional” al no apreciarse los elementos de juicio de hecho y de derecho que no fueron decididos por la jueza y el tribunal de control – 12 – de primera instancia en lo penal del Área Metropolitana de Caracas, nos vemos en la obligación de presentar ante esta instancia Constitucional los argumentos que sirvieron de base para solicitar en beneficio de una depuración que no fue tramitada.

El Ministerio Público no cumplió con sus atribuciones legales consagradas en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal: ordinal 1.- no dirigió la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena del sujeto autor – de un hecho punible; ordinal 2- tampoco ordeno (sic) la supervisión de las actuaciones de los órganos de policía y conservación de los elementos de convicción; numeral 3.- no realizo actividad alguna para el esclarecimiento de los hechos; numeral 4.- definir la penalidad correspondiente y el delito tipo aplicable. la defensa del “agraviado constitucional” denuncia la violación expresa del Artículo 455 del Código Penal, por falta de aplicación, no es el agraviante o la norma del 458 del mismo código la norma legal aplicable, ni mucho menos la que corresponde al fundamento serio de una acusación. Pero al detenernos en un análisis formal del Artículo 455 del Código Penal, que el fundamento del “Robo”; (...) del relato de la “presente victima” se desprende que el sujeto activo del delito, es una persona distinta al “agraviado constitucional” pero, para la Juez, sin análisis y sin depuración sin leer las actuaciones fiscales y policiales “dio” por cierto la desordenada incoherente, contradictoria e ilegal acusación Fiscal. “el agraviado” constitucional no es sujeto activo del delito, ni como autor, ni como cómplice asociado; tampoco hay frustración del delito porque no tiene detenido al autor, quien por versiones contradictorias salió corriendo, sin el supuesto celular que nunca le fue entregado. En cuanto al porte ilícito esta circunstancia legal esta viciada en razón de nulidad y en razón de que su premisa legal parte de un ilícito, como elemento de convicción e inconstitucional. El acta policial de fecha 30 de junio de 2014, hace referencia al contenido del Artículo 191 (inspecciona corporal), que necesariamente requiere de la presencia (2) dos testigos. Esta formalidad policial nunca se cumple violándose la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa. Y la incautación de un arma de fuego en consecuencia, el porte ilícito de arma de fuego no puede ser demostrado con una prueba que dejo de cumplirse para evidenciar “un indicio de culpabilidad ilegal e inconstitucional” para que el Ministerio Público acuse sin fundamento y una Juez que no depura, transcribe sin análisis los pedimentos fiscales y por otro lado no tiene fundamento para su aplicación, ya que la norma 286 CP. (…) con quien se asocia el “agraviado constitucional”, si fue solo el detenido, y no le es aplicable la flagrancia, ya que el, por versiones de la presunta victima quien la ataco fue un ciudadano a quien ella llama “el negro”. nuestro defendido: “agraviado constitucional”, no registra ningún tipo de antecedentes, la defensa impugno la validez del acta policial a la que la Juez 12 de control del Circuito Judicial Penal de caracas hizo caso omiso, incurriendo en denegación de justicia, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad de nuestro defendido, violándose sus derechos humanos.

Pero la mas grave es la circunstancia denunciada en la audiencia preliminar del vicio contenido de un procedimiento policial ilegal e inconstitucional en el acta de entrevista de fecha 30 de junio del 2014, cuando al presente victima “Restrepo Ligia”, al responder la sexta pregunta del interrogatorio de un funcionario receptor que no esta identificado respondió: pregunta sexta: ¿diga usted desea agregar mas a la presente entrevista? contestó: “no porque todo lo hicieron los efectivos”. Evidentemente este montaje policial es burdo, improcedente e ilegal pero lo grave esta en que el Ministerio Público fundamenta una evidencia y presenta la misma como prueba para un juicio que a todas luces es ilegal. La excepción y las defensa constitucionales opuestas por el “agraviado constitucional” señalaron a lo largo de la audiencia preliminar no fueron apreciadas a los fines de la depuración constitucional alegadas y que formalmente constituyeron una serie oposición a la infundada e ilegal por inconstitucional “persecución penal”. El ministerio no cumplió con la formalidad necesaria y requerida para procedibilidad para intentar la acción y única actuación y escrito acusatorio, sin requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. El presente recurso de amparo no solo va dirigido contra el acto, audiencia y decisión de la audiencia constitucional que nunca se llevo a cabo por cuanto la Juez 12 de control de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegó justicia, cometiendo un error inexcusable y al brindarle un patrocinio de interés incontensable al Ministerio Público, violando todas y cada una de las normas constitucionales, procedimentales y legales denunciables como infringidas. Tampoco el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizo, la investigación seria que ofreció en la oportunidad de la audiencia de presentación, la cual no tenia justificación de realizarse, ya que la detención no fue en flagrancia.- esa bueno aclarar que el Ministerio Público ha venido realizando una actuación perversa de detener a cualquier ciudadano presentarlo sin formalidades legales es decir sin orden judiciales de aprehensión y sin estado de flagrancia. Al traerlo la audiencia de presentación invoca la jurisprudencia ratificada por la sala constitucional- 536 del magistrado: Rincón Urdaneta y pretende justificar una detención inconstitucional, violando las normas constitucionales y en especial el Artículo 7 de nuestra carta magna. Para la defensa del “agraviado constitucional” ninguna sentencia, jurisprudencia u opinión de magistrado alguno puede ir en contra de la ley suprema de la republica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay como lo requiere el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) en la audiencia de presentación de fecha 1 de julio del 2014, el Ministerio Público, al folio 18 transcribió en el acta un texto de deposición que no guarda relación con el proceso como lo es que en su declaración se le ponen dichos no expresados: yo soy taxista y a mi me llego un apersona para comprar el teléfono, yo no soy una persona mala nunca me ha gustado este tipo de cosas, yo no sabia que el teléfono era robado. Es todo, esto es lo que llamamos en derecho un recorte de cobija, corta y pega. Además nuestro defendido no usa mechitas, no se pinta el pelo.

Violación del debido proceso denunciado en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, la defensa del “agraviado constitucional” denunció que los testigos promovidos por la defensa y que evidenciaría la exculpación de responsabilidad del imputado, fueron presentados a la audiencia, en el escrito acusatorio como testigo del Ministerio Público y no promovidos por la defensa lo que constituye una violación del Artículo 49, relacionado como violación al debido proceso penal. Por otra parte la presunta victima no aparece plenamente identificado y tampoco fue notificada formalmente a los efectos de la audiencia preliminar. Y su declaración es peligrosamente contundente, cuando el 30 de junio del 2014, al responder la sexta pregunta confeso (…) sin mencionar que nuestro defendido “agraviado constitucional” cuando lo detuvieron le solicitaron que para soltarlo había que pagar dinero. La familia consiguió en la desesperación y cuando llego al modulo: “El funcionario le participó que ya no podían hacer nada, mucha gente”… fiscales y abogados “que se quedaba pegado”. Todo esto se define, como un acto de corrupción que no fue investigado por la Juez en la oportunidad de las violaciones denunciadas. La defensa en la audiencia impugno tanto los actos policiales como el escrito de acusación, a lo que la Juez hizo caso omiso, declarando sin lugar los alegatos de la defensa y expresando que el deberá probar todo eso en juicio.

Denunciamos la violación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 (…) pero no le es aplicable a nuestro defendido “agraviado constitucional”, ya que el delito imputado no existe en la imputación (…)

Denunciamos la violación del artículo 236 por incorrecta aplicación. En el caso de marras no hay imputación de delito alguno. El agravante no es el delito, es el medio de comisión y las amenazas que solo fueron pronunciadas por el sujeto “llamado por la victima como el negro” esto evidencia que el autor fue otro sujeto, tampoco es participe, ya que el señalado por la presunta victima es un sujeto “con mechitas”. Es decir con el pelo pintado de amarillo. Nuestro defendido no tiene mechitas ni se pinta el pelo. Tampoco hay fundados elementos de convicción y la juez “agraviante constitucional” al ordenar la privativa preventiva de libertad, violó el principio constitucional de la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional de la libertad personal es un derecho inviolable. La defensa del “agraviado constitucional” denuncia la violación del artículo 229 del Código Orgánico Procesal penal por falta de aplicación (…)

Ahora bien, basado en el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal (COPP) no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista. Esta norma no puede interpretarse como se ha hecho, en el sentido de la autorización expresa al juez para decretar la detención preventiva en todo caso de juzgamiento por delito grave si así fuera se estaría presumiendo ante la sala gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social que implicaría un adelanto de la pena todo lo cual es violatorio de la Constitución inocente.

La gravedad del hecho insistimos, no justifica por si solo la privación de la libertad la cual repetimos, por su estricto carácter cautelar solamente puede dictarse en función de los fines del proceso.

La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad por principio rector del proceso penal, como lo a reconoce el propio legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal. Pero para la defensa del agraviado constitucional, el juez no puede abstraerse del elemento que la haga procedente: “fundados elementos de convicción”. Pero en el caso que dio origen a este amparo constitucional no hay fundados elementos de convicción, tampoco delito o norma imputada. Estas consideraciones legales nos conducen a estimar que solo la necesidad de evitar los riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha privación. Pero lo mas grave es que podemos estimar que la medida preventiva privativa de libertad constituyo (Sic) un abuso de autoridad del juez de decretar una privación judicial de libertad, sin analizar los elementos jurídicos que la hacen procedente constituyendo una violación al principio constitucional de libertad personal el cual es inviolable “la defensa del agraviado” constitucional solicita que la sala que corresponda a la corte de apelaciones revise, estudie y decida la nulidad de las audiencias, tanto de presentación como los actos de celebración de audiencia preliminar y decisiones contenidas en el mismo y declarándola nulas de nulidad absoluta por violaciones de los derechos humanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, por violaciones constitucionales denunciadas en el presente recurso autónomo de amparo y contra las decisiones contenidas en el acto y audiencia y decisión de fecha 17 de noviembre de dos mil catorce (2014) y en razón del cúmulo de violaciones reiteradas, declare la nulidad de todo proceso penal incoado en contra de nuestro defendido “agraviado constitucional”, antes identificado, pedimos que se ordene por vía constitucional (artículo 27 de nuestra carta magna) la restitución inmediata del derecho infringido.
(…)

PETITORIO

(…) solicitamos sea recabado en el tribunal donde se encuentre, 12 de control o cualquier otro tribunal de juicio, a los fines del presente recurso de amparo, contra las decisiones judiciales de la audiencia de presentación del detenido, en fecha martes (01) primero de julio de 2014; de la audiencia preliminar acto y decisión de fecha 17 de noviembre de 2014 y de todo lo adecuado en el irrito e inconstitucional proceso judicial y se declare la nulidad absoluta del proceso como lo establece el artículo 25 constitucional, decretándose la tutela judicial efectiva y la revisión de todo lo actuado por la “agraviante constitucional”, quien ha violado reiteradamente las normas constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la libertad y ha quebrantado por falta de aplicación. Primero: De la declaración americana de los derechos y deberes del hombre en cuyo artículo 1 se declara que toso ser humano tiene, entre otros derecho a al libertad.

Segundo: quebranto el pacto de San José de Costa Rica, por falta de aplicación en su artículo 7 que declara que toda persona tiene derecho a la libertad, y

Tercero: quebranto el pacto internacional de derechos civiles y públicos(Sic) en su artículo 9 aparte 1 y 2 que dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad, por falta de aplicación, quebrantando igualmente el contenido del particular 2do al cercenar e derecho a la defensa al negar convocar la audiencia por violación de los derechos humanos denunciados. La defensa del “agraviado constitucional” señala que no esta de mas recordar que estas normas internacionales tienen por virtud de la declaratoria constitucional, prevalencia en el orden interno y por tanto son de obligatorio acatamiento y aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Ministerio Público, ni la juez 12 de control de primera instancia en lo penal, del Circuito Judicial lograron desvirtuar que el “principio de inocencia” que ampara al “agraviado constitucional” y nos reservamos expresamente las acciones a que hubiere lugar en cuanto a la mala fe del Fiscal actuante en la búsqueda de la verdad, en la aplicación de la justicia.

La defensa del agraviado constitucional opone a todo evento el principio de inocencia de nuestro defendido el cual no fue desvirtuado ni por el Ministerio Público, ni por la agraviante constitucional. Señalamos el contenido del artículo e nuestra carta de magna y pedimos que el presente recurso constitucional de amparo, sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Se recabe la prueba (expediente en su forma original. A tenor del artículo la agraviante constitucional. De la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se sirva notificar a la ciudadana: Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la Republica, Ministerio Público, de la interposición del presente recurso de amparo constitucional, con acatamiento del contenido del artículo

De nuestra carta magna, en cuanto a la restitución inmediata del derecho infringido y a las violaciones denunciadas en el presente escrito, todo en concordancia con la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y en el caso de que la sala correspondiente a la corte de apelaciones (artículo de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales) no decida restituir de manera inmediata el derecho infringido, sustancie el presente recurso como lo señala el artículo 23 de la citada ley orgánica…”.


II
DESPACHO SANEADOR

Cursa desde el folio 27 hasta el folio 31 del presente cuaderno de amparo, lo siguiente:

Nosotros: Moisés Cabrera Castillo y Pedro Víctor Requiz Cisneros, Venezolanos de este domicilio titulares de las cedulas de identidad números: V- 3.373.466 y V-3.403.033 respetuosamente; Inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 12.363 y 14.778 respectivamente actuando en el carácter de Defensores Privados del ciudadano Alexander Ramón Pérez barrios venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 19.023.976, actualmente detenido privado de su libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración. Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento. Detenido y recluido en el Centro Penitenciario Rodeo III a la orden del Juzgado Tribunal 12 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Región Capital. A cargo de la Juez Aura González. Acreditada nuestra representación judicial como representantes legales del “Agraviado Constitucional”

Ahora bien notificados en auto “saneador” dictado por esa Sala actuando como Tribunal Constitucional, en fecha 25 de noviembre de 2014; y participación hecha mediante boleta de notificación firmada en fecha 26/11/2014, y enterados en su contenido, pasamos a subsanar en los siguientes términos y acatando la orden de subsanar las omisiones:

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

Subsanación: El derecho violado y las garantías constitucionales fueron quebrantados por la titular – juez, Dra: Ana González, y su tribunal Juzgado 12º de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo ellos el derecho proceso, el derecho a la defensa. Violó el derecho del debido proceso y derecho a la defensa ordenado por sentencias vinculantes del tribunal supremo de justicia. Denegación de justicia al negarse a acatar la resolución aprobada por la asamblea general de las naciones unidas de fecha 8 de marzo de 1999 y artículo 9, numeral segundo. El debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Violo igualmente el debido proceso al no notificar validamente a la presente victima: quién se hace llamar Ligia Restrepo” la Solicitud de depuración al que esta obligado el tribunal de Primera Instancia en función de control del circuito penal del Área Metropolitana, no fue acatada, incurriendo en violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Las sentencias desacatadas son: 1.- La sala constitucional del tribunal supremo de justicia numero: 1.676, de fecha 3 de agosto del 2007, dictada en el expediente numero: 070800 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, y por ser una decisión vinculante.

Violo en el debido proceso constitucional (art. 49. carta magna) al no acatar la sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia numero: 026 de fecha 7 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Paúl Aponte Rueda. El contenido de la misma están expresados en el escrito de solicitud, de fecha 24.11.2014.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y además circunstancias que motivan la solicitud de amparo: Las violaciones constitucionales denunciados tuvieron lugar en el proceso penal que se sigue contra el “agravado constitucional” ciudadano: Alexander Pérez Barrios, con cedula Nº 19.023.976 y en especial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada el día Lunes diecisiete (17) del mes de noviembre del año (2014) dos mil catorce.

La defensa en fecha 04 del 09 de 2014, interpuso una denuncia por violaciones constitucionales de los derechos humanos, en cuanto a la violación del articulo 44 constitucional al derecho a la libertad, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, señalado en el articulo 49 de nuestra carta magna en fecha 17 de noviembre de 2014.

En la Audiencia Preliminar la “agravante constitucional” jueza Aura González, jueza titular del tribunal 12 de Primera Instancia en funciones de control desacató el principio de depuración como control judicial violando expresamente el articulo 26 constitucional al no ejercer la tutela judicial efectiva la defensa en la audiencia preliminar hizo previas observaciones como: El Ministerio Publico, no imputado (sic) el articulo de Ley que contempla el delito base sino que fue imputado por el Ministerio Publico por el articulo 458, que se refiere al agravante y no al delito presumiblemente cometido por el agraviado constitucional” según la vindicta Publica. Pero la defensa, en audiencia señaló a la juez que nuestro defendido no uso violencia o amenazas de grave daño contra la presenta victima…”. Pero por el relato en la declaración de la “presunta victima” el sujeto activo, no es, ni fue el agraviado constitucional”. Entonces no hay delito formal imputado. No se le puede atribuir el uso de arma de fuego ya que la revisión corporal es de dudosa definición por cuanto el elemento de convicción presentado por el Ministerio Público es una evidencia que como elemento de convicción es una prueba y fundamento ilícito. No se cumplió con la formalidad de la requisa personal. Que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en la audiencia preliminar impugno el acta policial; e hizo severas observaciones ilegales, viciadas e inconstitucional nuestro defendido no registra antecedentes penales.

6.- Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación intrigada a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.-

La juez (“agraviante constitucional” al termino de la Audiencia Preliminar” decidió desestimar, no valorar las intervenciones de la defensa y de sus alegatos, lo que constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, violando flagrantemente los derechos humanos del “agravado constitucional”

La defensa del “Agraviado Constitucional” adicional a las violaciones denunciadas como intrigadas denunciamos a la “agraviante constitucional” Por la violación del articulo 44 constitucional. Violándose igualmente el artículo 49, numeral 2, que establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. “La agraviante constitucional quebranto las normas constitucionales citadas por falta de aplicación, al privar de libertad a nuestro defendido: “agravado constitucional; Además la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito tal como se contempla en el articulo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “no podrá ordenarse una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y sanción probable”. Esta norma legal no puede interpretarse, como se ha hecho en el sentido de una Autorización expresa al juez para decretar la detención preventiva en todo caso de juzgamiento por delito grave y mucho menos cuando hechos alegatos jurídicos que evidencian que no se cometió un hecho punible, aplicar la norma, procesal a un sujeto que no es ni autor ni cómplice.

Si así fuera, se estaría presumiendo ante la sala gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente.

La gravedad del hecho insistimos, no justifica por si sola la privación de la libertad la cual repetimos, por su estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función a los bienes del proceso.

La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal como la reconoce el propio legislador en su articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es mas por misterio 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las medidas cautelares no privativa de libertad sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso. Esta argumentación legal nos permite solicitar formalmente y a todo evento se dicte en beneficio de nuestro defendido “agraviado constitucionales una medida cautelar menos gravosa que la privación preventiva de libertad.

Por otra parte, la defensa actuando en su ejercicio constitucional solicitad totalmente a esta sala, actuando como corte de apelación constitucional, ordene la restitución inmediata de derecho infringido de las normas constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 constitucional; y de no hacerlo se ventile por el procedimiento consagrado en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Con juntamente al articulo 4 de la citada Ley Orgánica, de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Solicitamos sea notificada la ciudadana Dra: Luisa ortega Díaz, en el Ministerio Público y ratificamos nuestro pedimento en materia de prueba constitucional.

Para que esta sala 1 de la corte de apelación de caracas, ordene recabar en su forma original el expediente signado con el numero: 20686 por ante el tribunal 12 de control de caracas o en lugar donde este se encuentre por ultimo pedimos que el presente escrito de cumplimiento del auto saneador dictado en fecha 25 de noviembre y notificando el 26 del mismo mes y año, sea admitido y sustanciado de conforme a derecho. Todo de conformidad del contenido y alcance del articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo: 2 y 26 de nuestra carta magna danos así por cumplido el requerimiento solicitado por la sala 1 de la corte de apelación del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas; en fecha de su interposición.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta en contra del Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por cuanto, a consideración de los accionantes, “…las violaciones constitucionales denunciadas tuvieron lugar en el proceso penal que se sigue contra el “Agraviado Constitucional” (…) en especial en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada el día Lunes Diecisiete (17) del mes de noviembre del año (2014)…”.

De igual manera establece el accionante en su escrito otras violaciones al debido proceso señalando expresamente:
“…Por la violación del articulo 44 constitucional. Violándose igualmente el artículo 49, numeral 2, que establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. “La agraviante constitucional quebranto las normas constitucionales citadas por falta de aplicación, al privar de libertad a nuestro defendido: “agravado constitucional; Además la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito tal como se contempla en el articulo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “no podrá ordenarse una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y sanción probable”. Esta norma legal no puede interpretarse, como se ha hecho en el sentido de una autorización expresa al juez para decretar la detención preventiva en todo caso de juzgamiento por delito grave y mucho menos cuando hechos alegatos jurídicos que evidencian que no se cometió un hecho punible, aplicar la norma, procesal a un sujeto que no es ni autor ni cómplice…”

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva. (Cursivas y negritas de la Sala)

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Cursivas y negritas de esta Sala)

Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de amparo constitucional contra una presunta conducta omisiva por parte del agraviante, que a criterio de los accionantes, ha generado una vulneración a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a ser oído, así como el Derecho a la Defensa señalados en el escrito de acción de Amparo Constitucional; acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 69 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA sostuvo que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”. (Cursivas de esta Sala)


Igualmente en decisión número 80, de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO expresó:
“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…”. (Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesionen derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional, es decir, el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Tribunal Constitucional al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, observa que los accionantes efectuaron un extenso relato en cuanto a lo que han sido los hechos y la evolución procesal de la causa seguida a su representado, considerando que “…violó igualmente el debido proceso al no notificar validamente a la presunta victima: quien se hace llamar Ligia Restrepo (…) en fecha 04 del 09 de 2014, interpuso una denuncia por violaciones constitucionales de los derechos humanos en cuanto a la violación del artículo 44 constitucional al derecho a la libertad por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, señalando en el artículo 49 de nuestra carta magna (…) la defensa en la audiencia preliminar hizo serias observaciones como: el Ministerio Público, no imputo el artículo de ley que contempla el delito base sino que fue imputado por el Ministerio Público por el artículo 458 que refiere al agraviante y no al delito presumiblemente cometido por el “agraviado constitucional” (…) la juez “agraviante constitucional” al termino de la “audiencia preliminar” decidió desestimar, no valorar las intervenciones de la defensa y de los alegatos, lo que constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, violando flagrantemente los derechos humanos del “agraviado constitucional” (…) además la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal: no podrá ordenarse una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente, deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el Juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido; no es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el caso bajo conocimiento de la Sala, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad y los fundamentos de la misma. La primera de ellas guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción.
En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 57, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, oportunidad en la cual la Sala señaló:
"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Cursivas de esta Sala)

Ahora bien, en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica manifestada por el accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias número 1.755, de fecha 9 de octubre de 2006, número 1.817 y 1.822 de fecha 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:
“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”. (Cursivas de esta Sala)

De la lectura del referido escrito se evidencia, que el mismo versa sobre la violación expresa del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no ejercer la Tutela Judicial efectiva, toda vez que los defensores Privados habían solicitado en la audiencia preliminar lo siguiente:
“…El Ministerio Público, no imputado (Sic.) el articulo de Ley que contempla el delito base sino que fue imputado por el Ministerio Publico por el articulo 458, que se refiere al agravante y no al delito presumiblemente cometido por el agraviado constitucional” según la vindicta Publica. Pero la defensa, en audiencia señaló a la juez que nuestro defendido no uso violencia o amenazas de grave daño contra la presenta victima…”. Pero por el relato en la declaración de la “presunta victima” el sujeto activo, no es, ni fue el agraviado constitucional”. Entonces no hay delito formal imputado. No se le puede atribuir el uso de arma de fuego ya que la revisión corporal es de dudosa definición por cuanto el elemento de convicción presentado por el Ministerio Público es una evidencia que como elemento de convicción es una prueba y fundamento ilícito. No se cumplió con la formalidad de la requisa personal. Que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en la audiencia preliminar impugno el acta policial; e hizo severas observaciones ilegales, viciadas e inconstitucional nuestro defendido no registra antecedentes penales…” (Cursivas de la Sala)


Posteriormente, manifiestan los accionantes en su escrito de subsanación interpuesto por ante este Tribunal Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2014, que el Juzgado decidió desestimar, no valorar las intervenciones de la defensa y de sus alegatos, lo que constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, violando flagrantemente los Derechos Humanos de su representado ALEXANDER RAMON PÉREZ BARRIOS.

Delimitado lo anterior; esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.

Se observa de las presentes actuaciones que los accionantes en Amparo, o en todo caso la defensa del ciudadano ALEXANDER RAMON PEREZ BARRIOS, pudieron haber ejercido los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece a los fines de impugnar las decisiones desfavorables a su pretensión, vale decir, que se haya materializado recurso ordinario de impugnación alguno en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, siendo el recurso idóneo para este caso concreto la apelación de autos en el primero de los casos y para el segundo se evidencia que lo denunciado por los quejosos versa sobre vicios constitucionales en la audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDER RAMON PEREZ BARRIOS, oportunidad en la cual también tuvo la posibilidad para ejercer el recurso de apelación de autos establecido en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse efectuado audiencia oral con ocasión de su aprehensión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO donde precisó lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Accion de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 14, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Luis Fernando Madariaga”). (Cursivas, resaltado y subrayado de esta Sala)

Aclara esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que no se debe pretender mediante la acción de amparo constitucional subvertir el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la vía existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…” (Sentencia 1.816, del 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN).

En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su libro “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, página 90, han expresado:
“…La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Cursivas de la Sala)


En virtud de lo anterior se puede concluir que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, ello comporta el no considerar la misma como supletoria de la vías ordinarias, menos aún subsidiarias de ellas, o pretender hacer de ella una tercera instancia cuando las vías ordinarias han sido agotadas o no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes.

Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar a la procedencia del amparo, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general y ello no ha ocurrido en el presente caso, tal y como se ha dejado sentado en las consideraciones que preceden.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional instada por los Profesionales del Derecho MOISÉS CABRERA CASTILLO y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDR RAMON PEREZ BARRIOS, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante sentencia número 2.369, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los Profesionales del Derecho CABRERA CASTILLO MOISES y REQUIZ CISNEROS PEDRO VICTOR, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER RAMON PEREZ BARRIOS; todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante sentencia número 2.369, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Ponente



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



CAUSA N° 3494
EDMH/JMC/NMG/JY/vc*