REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3492

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: OJEDA ARRAIZ RONALD JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES
DELITO: ROBO GENERICO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sabrina Montes De Oca, Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Richard Alexander Morales y Ronald Jesús Ojeda Arraiz, en contra de la decisión dictada mediante auto de fundamentación de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 24 de noviembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Jueza Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:


“ CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49,2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9(Afirmación de La Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad)-y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger La precalificación fiscal y menos aún-para decretar La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo, penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos contenidos en el artículo 455 del Código Penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a perfeccionarse ya.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que La recurrida no tomó en consideración que mis patrocinados tienen un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenidos anteriormente y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Por ello, considera La defensa que La Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones qué conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos Legales exigidos en Los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima Lo alegado por La defensa.

Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MORALES y RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V- 20.050.406 y V- 22.566.032 (respectivamente), el contenido de Las disposiciones siguientes:

El Articulo 2 26 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“…Omissis…”
Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
“…Omissis…”

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establece legalidad del régimen de restricción de Libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que La medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por el juez de control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Finalmente la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del tribunal a quo.

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES,, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la juez CUADRAGESIMA SÉPTIMA (47°) en Funciones de Control, en fecha 18/07/2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MORALES y JESUS OJEDA ARRAIZ , titulares de las cedulas de identidades Nro. V- 20.050.406 y V-22.566.032 (respectivamente), y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Quien suscribe, JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy artículo 441 ejusdem, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación que guarda relación con la causa № 47C-16.897.14 (nomenclatura de ese Tribunal, interpuesto por la Abg. SABRINA MONTES DE OCA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Centésima Cuarta Penal de los imputados RICHARD ALEXANDER MORALES, titular de la cédula de identidad № V 20.050.406 y RONALD JESUS OJEDA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad № V 22.566.032; contra la decisión dictada por ese Honorable Tribunal, en fecha 18 de Julio de 2014, en la causa mencionada ut supra, aperturada por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ITALA ROGSANA TELLEZ MONTOYA; y lo hago de la siguiente forma:
La recurrente, en su carácter de Defensora de los referidos imputados, presentó Recurso de Apelación contra la señalada decisión, mediante la cual ese, Tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, y en base a sus fundamentos esgrimidos, hizo, entre otros señalamientos, los siguientes:

DE LO QUE SE DENUNCIA

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Omissis..."
En el presente caso, con relación a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MORALES y RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Ordinales 1°,2º,3° de la norma en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitan a la Juez recurrida, estimar que el ciudadano antes mencionado, sea autor o participe en los delitos que le han sido imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Es necesario mencionar que el ciudadana Juez, ni siquiera en la Audiencia Oral, explicó porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuáles eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MORALES Y RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ, se encuentra comprometida, solo se hace señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuáles son esos fundamentos, ni en qué consisten los mismos, debemos tener claro que un acta de aprehensión policial no es suficiente fundamento para decretar una medida Privativa de Libertad, ya que en la audiencia oral, se corrobora lo manifestado por mi defendido, quien fue detenido en forma irregular y violatoria a sus derechos procesales como constitucionales. No se encuentra lleno el extremo legal exigido en el Ordinal 2º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatorio que se cumpla en forma concurrente y no en forma aislada y caprichosa.

ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Ciertamente nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por tratados y convenios internaciones, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el articulo 2 y 19 de nuestra carta magna, lo siguiente “…Omissis…”

Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad. Etc; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas instituciones por excelencias a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Publico.

Además de regular nuestra carta magna, el derecho a la vida a la salud, igualmente garantiza los principios al “debido proceso y derecho a la defensa”, al señalar en su articulo 49, numeral 1: “…Omissis…”

Centrándonos en el caso en concreto, esta Representante de la Vindicta Pública pasa a responder el recurso interpuesto, de la siguiente manera:

PRIMERO: Observa esta Representación Fiscal, que la Defensa en el punto relacionado a la denuncia interpuesta, señala que la decisión tomada por el Juzgador del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control, viola los derechos constitucionales, específicamente a la establecida en el artículo 44 Ord. 1º de la Constitución Nacional en virtud de que sus patrocinados no tenían Orden de Aprehensión ni los agarraron cometiendo un delito Flagrante, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el supra señalado artículo constitucional solicita sea declarada la nulidad de la aprehensión y le sea decretada al justiciable una Medida Menos Gravosa, en virtud de que considera la misma que no existen los elementos de convicción suficientes para determinar algún tipo de responsabilidad penal en su contra. Ahora bien si bien es cierto que dicho artículo constitucional establece que "La libertad personal es inviolable en consecuencia:

1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. (Omisis)... se observa del fallo recurrido que la Juez Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el punto previo de la dispositiva, que vista que dicha aprehensión contravenía dicho artículo procedió a DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en vigencia las demás actuaciones procesales de conformidad con la Sentencia emanada del Máximo Tribunal № 526, de fecha 09/04/2001, relacionada con el Expediente № 2294, donde funge como Ponente el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual se fijó como criterio que "la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad... ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada... ". Siendo reiterada por la Sala Constitucional en Sentencia n° 2461, de fecha 01 de Septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio José García, por lo que se desprende que cesa toda violación al momento que la persona es puesta a la orden de un juzgado.

SEGUNDO: Alega la defensa que la Juez de Instancia no considero en la Audiencia Oral porque y bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y los elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados, cosa esta totalmente falsa toda vez que se evidencia del (sic) la dispositiva que la Juez de la recurrida valoro cada uno de los elementos de convicción que conformaban en (sic) expediente, es de hacer notar el Principio de Oralidad rige en todo el Proceso Penal, desde la entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en el año 1999; siendo errónea tal afirmación, de no haber motivado -de manera oral-, la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, hecha por el Representante Fiscal, la Ciudadana Juez de Control como garante del Debido Proceso, explano de forma oral en la referida audiencia, los Fundamentos de Hecho y de Derecho que la llevaron a Decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad del Imputado, todo esto en presencia de la Defensa, de los Imputados y del Ministerio Publico, por lo que en ningún momento se le violentaron Derechos ni Garantías Constitucionales, salvaguardándole el debido proceso así como el derecho a la defensa y garantizándole la Tutela Judicial Efectiva. Así mismo la recurrida considero el acta Policial practicado por los funcionarios policiales FERNANDEZ JOSÉ y DAZA DAGER, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, quienes en fecha 17 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana estando por la Avenida Francisco de Miranda a la Altura de la California específicamente Residencias Torres las California la victima les informa que fue objeto de robo de su celular Iponehe, (sic) por parte de dos sujetos uno de ellos de tez negro y el otro de tes (sic) blanco, acto seguido realizaron conjuntamente con la victima un recorrido por el sector indicado, avistaron a los dos sujetos quienes se encontraban caminando a la altura den Centro Seguro la Paz, reconocido por la víctima como su agresor.

De igual manera, se puede constatar que la Juzgadora de Instancia MOTIVO y fundamento el porqué consideraba que estaban llenos el extremo del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el capítulo de su dispositiva donde se puede leer HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO; manifiesta que acoge la Precalificación Fiscal en cuanto a derecho toda, vez que la precalificación jurídica que esta representación hiciera en la audiencia para oír a los imputados OJEDA ARRAIZ RONALD JESÚS Y MORALES RICHARD ALEXANDER como lo fue el delito de ROBO GENÉRICO, encuadra perfectamente en la conducta desplegada por los imputados, toda vez que se desprenden del estudio de las actas que conforman el expediente que de una manera preliminar se evidencia la materialización de los elementos objetivos constitutivos del tipo penal, como lo es el de constreñía a la victima ÍTALA ROGSANA TELLEZ MONTOYA para que le entregara sus pertenencias, amenazando su vida y de igual manera explana en su dispositiva que virtud de la precalificación fiscal y siendo que esta fue acogida por ese Juzgado, la misma considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad que supera los diez años de prisión, y que no se encuentra prescrita, de igual manera se evidencia claramente que por supuesto que sí existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado es mayor de Diez (10) años, así mismo se evidencia que los hoy imputados estando en libertad podría influir en la victima y testigos para que los mismos se comporten de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, toda vez que estos conocen el lugar de sus residencias, lo que constituye sin lugar a duda un peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que la decisión de la recurrida en cuando a decretar La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra totalmente ajustada a derecho.

PETITORIO

En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la Abg. SABRINA MONTES, en su condición de Defensora de los imputados RICHARD ALEXANDER MORALES y RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2014, en base a los argumentos ya esgrimidos

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Richard Alexander Morales y Ronad Jesus Ojeda Arraiz, el mismo fue ejercido en los términos siguientes:


“ (…….) ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Ciertamente nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por tratados y convenios internaciones, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el articulo 2 y 19 de nuestra carta magna, lo siguiente “…Omissis…”
Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad. Etc; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas instituciones por excelencias a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Publico.
Además de regular nuestra carta magna, el derecho a la vida a la salud, igualmente garantiza los principios al “debido proceso y derecho a la defensa”, al señalar en su articulo 49, numeral 1: “…Omissis…”
Centrándonos en el caso en concreto, esta Representante de la Vindicta Pública pasa a responder el recurso interpuesto, de la siguiente manera:
PRIMERO: Observa esta Representación Fiscal, que la Defensa en el punto relacionado a la denuncia interpuesta, señala que la decisión tomada por el Juzgador del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control, viola los derechos constitucionales, específicamente a la establecida en el artículo 44 Ord. 1º de la Constitución Nacional en virtud de que sus patrocinados no tenían Orden de Aprehensión ni los agarraron cometiendo un delito Flagrante, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el supra señalado artículo constitucional solicita sea declarada la nulidad de la aprehensión y le sea decretada al justiciable una Medida Menos Gravosa, en virtud de que considera la misma que no existen los elementos de convicción suficientes para determinar algún tipo de responsabilidad penal en su contra. Ahora bien si bien es cierto que dicho artículo constitucional establece que "La libertad personal es inviolable en consecuencia:
1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. (Omisis)... se observa del fallo recurrido que la Juez Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el punto previo de la dispositiva, que vista que dicha aprehensión contravenía dicho artículo procedió a DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en vigencia las demás actuaciones procesales de conformidad con la Sentencia emanada del Máximo Tribunal № 526, de fecha 09/04/2001, relacionada con el Expediente № 2294, donde funge como Ponente el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual se fijó como criterio que "la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad... ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada... ". Siendo reiterada por la Sala Constitucional en Sentencia n° 2461, de fecha 01 de Septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio José García, por lo que se desprende que cesa toda violación al momento que la persona es puesta a la orden de un juzgado.
SEGUNDO: Alega la defensa que la Juez de Instancia no considero en la Audiencia Oral porque y bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y los elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados, cosa esta totalmente falsa toda vez que se evidencia del (sic) la dispositiva que la Juez de la recurrida valoro cada uno de los elementos de convicción que conformaban en (sic) expediente, es de hacer notar el Principio de Oralidad rige en todo el Proceso Penal, desde la entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en el año 1999; siendo errónea tal afirmación, de no haber motivado -de manera oral-, la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, hecha por el Representante Fiscal, la Ciudadana Juez de Control como garante del Debido Proceso, explano de forma oral en la referida audiencia, los Fundamentos de Hecho y de Derecho que la llevaron a Decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad del Imputado, todo esto en presencia de la Defensa, de los Imputados y del Ministerio Publico, por lo que en ningún momento se le violentaron Derechos ni Garantías Constitucionales, salvaguardándole el debido proceso así como el derecho a la defensa y garantizándole la Tutela Judicial Efectiva. Así mismo la recurrida considero el acta Policial practicado por los funcionarios policiales FERNANDEZ JOSÉ y DAZA DAGER, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, quienes en fecha 17 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana estando por la Avenida Francisco de Miranda a la Altura de la California específicamente Residencias Torres las California la victima les informa que fue objeto de robo de su celular Iponehe, (sic) por parte de dos sujetos uno de ellos de tez negro y el otro de tes (sic) blanco, acto seguido realizaron conjuntamente con la victima un recorrido por el sector indicado, avistaron a los dos sujetos quienes se encontraban caminando a la altura den Centro Seguro la Paz, reconocido por la víctima como su agresor.
De igual manera, se puede constatar que la Juzgadora de Instancia MOTIVO y fundamento el porqué consideraba que estaban llenos el extremo del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el capítulo de su dispositiva donde se puede leer HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO; manifiesta que acoge la Precalificación Fiscal en cuanto a derecho toda, vez que la precalificación jurídica que esta representación hiciera en la audiencia para oír a los imputados OJEDA ARRAIZ RONALD JESÚS Y MORALES RICHARD ALEXANDER como lo fue el delito de ROBO GENÉRICO, encuadra perfectamente en la conducta desplegada por los imputados, toda vez que se desprenden del estudio de las actas que conforman el expediente que de una manera preliminar se evidencia la materialización de los elementos objetivos constitutivos del tipo penal, como lo es el de constreñía a la victima ÍTALA ROGSANA TELLEZ MONTOYA para que le entregara sus pertenencias, amenazando su vida y de igual manera explana en su dispositiva que virtud de la precalificación fiscal y siendo que esta fue acogida por ese Juzgado, la misma considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad que supera los diez años de prisión, y que no se encuentra prescrita, de igual manera se evidencia claramente que por supuesto que sí existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado es mayor de Diez (10) años, así mismo se evidencia que los hoy imputados estando en libertad podría influir en la victima y testigos para que los mismos se comporten de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, toda vez que estos conocen el lugar de sus residencias, lo que constituye sin lugar a duda un peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que la decisión de la recurrida en cuando a decretar La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra totalmente ajustada a derecho.

PETITORIO
En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la Abg. SABRINA MONTES, en su condición de Defensora de los imputados RICHARD ALEXANDER MORALES y RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2014, en base a los argumentos ya esgrimidos

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 05 al 11 de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:


“…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Fiscal del Ministerio Publico presento al imputado; de conformidad con lo previsto en el articulo 234 y encabezamiento del articulo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264, y 282; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y expuso:
“…Omissis…”

Así mismo cabe destacar que en el curso de la audiencia los imputados encontrándose debidamente impuestos de la imputación Fiscal y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo contenido. en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de NO RENDIR DECLARACIÓN, por lo que seguidamente se procedió a interrogarlos por separado acerca de sus datos personales manifestando los ciudadanos ser y llamarse como queda escrito:

1.- OJEDA ARRAIZ RONALD JESUS, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.566.032, nacionalidad venezolana , natural de caracas, fecha de nacimiento 04-12-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción; Bachiller, hijo de Marielena Arraiz (v) y Oscar Ojeda (f), residenciado en Montalbán, Calle Escuela de Música, al final de la calle, Edificio Verde, Piso 12, apartamento 12, como a una cuadra del CDI, Caracas, teléfono; 0412-930-66-83 (pertenece a la madre), quien expone:

“No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa es todo…”

2.- Richard Alexander Morales, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.050.406, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-05-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio bailarín, grado de instrucción; Noveno año de bachillerato, hijo de Jenny Morales (v) y Richard Monzón, residenciado en Propatria, Urbanización Raúl Leona, (sic) Casalta III, Bloque 12, apartamento 7-03, como a diez metros de la Iglesia Cristo de Jesús quien expone:

“No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa, es todo…”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…,

En este sentido, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, consagrando así en su articulo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así el numeral 1se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el articulo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuación, que la aprehensión de los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.566.032 Y 20.050.406, se llevo acabo por funcionarios adscritos a la policía municipal de sucre quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…Omissis…”

En virtud de lo procedentemente expuesto, esta juzgadora califica su aprehensión como flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264, y 282 ibídem y articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el articulo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“…Omissis…”

De la norma antes citada se observa:

Primero: en el presente caso, de los hechos narrados por el ministerio público , estima el tribunal que los mismos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal; de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 17-07-2014.-

Segundo: existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido del acta policial de aprehensión; en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la policía municipal de sucre, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados, ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) y RICHARD ALEXANDER MORALES, así como del acta de entrevista de la víctima ciudadana ITALA TELLEZ, quien manifestó que bajo amenaza de grave daño a su integridad física, se vio constreñida a entrega el teléfono, celular de su propiedad, marca apple, modelo phone (sic) 5, al momento en el cual se trasladaba en una unidad colectiva, procediendo a reconocer a las personas aprehendidas, como las mismas que cometieron el hecho delictivo.

Por otra parte, cursa a los autos, registro de cadena de custodia de la evidencia física recuperada, presuntamente en poder de los imputados, específicamente, de un teléfono celular marca apple, el cual se corresponde con las mismas características del teléfono celular que describe la víctima, le fue despojado bajo amenaza.

Tercero: en relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico , este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, son autores o participes del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en el articulo 237 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuestos en el articulo 238 numeral 2, ambos de la ley adjetiva penal, es por lo que el Tribunal procede a decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, titulares de la cedula de identidad Nro V-22.566.032 y V- 20.050.406, respectivamente; estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito; en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 47 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la Representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en razón de ello se acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, la cual tiene carácter provisional, toda vez que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: en cuanto a la medida judicial privativa de libertad solicitada a los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, titulares de la cedula de identidad Nro V-22.566.032 y V- 20.050.406, respectivamente, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, son autor o participe, de los hechos punibles objetos de la audiencia , así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 237 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad , a tenor de los dispuestos en el articulo 238 numeral 2, ambos de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que el tribunal procede a decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, titulares de la cedula de identidad Nro V-22.566.032 y V- 20.050.406, respectivamente, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito; en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa Publica; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso.



Capítulo IV
MOTIVA



La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Ojeda Arraiz Ronald Jesús Y Richard Alexander Morales , por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Ojeda Arraiz Ronald Jesús y Richard Alexander Morales, en los términos siguientes:


“…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Fiscal del Ministerio Publico presento al imputado; de conformidad con lo previsto en el articulo 234 y encabezamiento del articulo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264, y 282; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y expuso:
“…Omissis…”

Así mismo cabe destacar que en el curso de la audiencia los imputados encontrándose debidamente impuestos de la imputación Fiscal y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo contenido. en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de NO RENDIR DECLARACIÓN, por lo que seguidamente se procedió a interrogarlos por separado acerca de sus datos personales manifestando los ciudadanos ser y llamarse como queda escrito:

1.- OJEDA ARRAIZ RONALD JESUS, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.566.032, nacionalidad venezolana , natural de caracas, fecha de nacimiento 04-12-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción; Bachiller, hijo de Marielena Arraiz (v) y Oscar Ojeda (f), residenciado en Montalbán, Calle Escuela de Música, al final de la calle, Edificio Verde, Piso 12, apartamento 12, como a una cuadra del CDI, Caracas, teléfono; 0412-930-66-83 (pertenece a la madre), quien expone:

“No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa es todo…”

2.- Richard Alexander Morales, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.050.406, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-05-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio bailarín, grado de instrucción; Noveno año de bachillerato, hijo de Jenny Morales (v) y Richard Monzón, residenciado en Propatria, Urbanización Raúl Leona, (sic) Casalta III, Bloque 12, apartamento 7-03, como a diez metros de la Iglesia Cristo de Jesús quien expone:

“No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa, es todo…”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…,

En este sentido, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, consagrando así en su articulo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así el numeral 1se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el articulo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuación, que la aprehensión de los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.566.032 Y 20.050.406, se llevo acabo por funcionarios adscritos a la policía municipal de sucre quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…Omissis…”

En virtud de lo procedentemente expuesto, esta juzgadora califica su aprehensión como flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264, y 282 ibídem y articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el articulo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“…Omissis…”

De la norma antes citada se observa:

Primero: en el presente caso, de los hechos narrados por el ministerio público , estima el tribunal que los mismos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal; de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 17-07-2014.-

Segundo: existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido del acta policial de aprehensión; en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la policía municipal de sucre, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados, ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) y RICHARD ALEXANDER MORALES, así como del acta de entrevista de la víctima ciudadana ITALA TELLEZ, quien manifestó que bajo amenaza de grave daño a su integridad física, se vio constreñida a entrega el teléfono, celular de su propiedad, marca apple, modelo phone (sic) 5, al momento en el cual se trasladaba en una unidad colectiva, procediendo a reconocer a las personas aprehendidas, como las mismas que cometieron el hecho delictivo.

Por otra parte, cursa a los autos, registro de cadena de custodia de la evidencia física recuperada, presuntamente en poder de los imputados, específicamente, de un teléfono celular marca apple, el cual se corresponde con las mismas características del teléfono celular que describe la víctima, le fue despojado bajo amenaza.

Tercero: en relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico , este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, son autores o participes del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en el articulo 237 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuestos en el articulo 238 numeral 2, ambos de la ley adjetiva penal, es por lo que el Tribunal procede a decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, titulares de la cedula de identidad Nro V-22.566.032 y V- 20.050.406, respectivamente; estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito; en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 47 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la Representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en razón de ello se acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, la cual tiene carácter provisional, toda vez que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: en cuanto a la medida judicial privativa de libertad solicitada a los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, titulares de la cedula de identidad Nro V-22.566.032 y V- 20.050.406, respectivamente, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, son autor o participe, de los hechos punibles objetos de la audiencia , así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 237 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad , a tenor de los dispuestos en el articulo 238 numeral 2, ambos de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que el tribunal procede a decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OJEDA ARRAIZ RONAL (sic) JESUS y RICHARD ALEXANDER MORALES, titulares de la cedula de identidad Nro V-22.566.032 y V- 20.050.406, respectivamente, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito; en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa Publica; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de detenido el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ojeda Arraiz Ronald Jesús y Richard Alexander Morales por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgados en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal de sucre, en la cual deja constancia…2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014, a la ciudadana ITALA TELLEZ… 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, la cual riela al folio ocho de la pieza I lass actuaciones, originales en la cual se deja constancia de la evidencia física colectadas.

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 17 de julio de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sindicados de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de aprehensión, acta de entrevista a la victima, quien señala a los ciudadanos Ojeda Arraiz Ronald Jesús y Richard Alexander Morales, como los que amenazándola con quitarle su vida la obligaron a entregarles sus pertenencias y Registro de Cadena de Custodia de fecha 18 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, en la cual dejan constancia del decomiso de un (01) teléfono celular Marca Apple Modelo Iphone de color Blanco serial IMEI 013425001507593 Sin Tarjeta Sim, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ojeda Arraiz Ronald Jesús y Richard Alexander Morales, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos Ojeda Arraiz Ronald Jesús y Richard Alexander Morales, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
Por otro lado el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, actuando en representación del ciudadano Ronald Jesús Ojeda, quien fuera juramentado en fecha 12 de noviembre del 2014 tal como se desprende en acta inserta al folio ciento veintisiete ( 127), pieza nro 1, consignó escrito el día 26 de noviembre del 2014, mediante el cual expuso lo siguiente:

La defensa hace del conocimiento de esta sala primera 1 de la Corte de Apelaciones de Caracas, los siguientes particulares: Verificada la audiencia de presentación, la defensa interpuso recurso de apelación que hoy conoce esta sala, ya identificada, interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia (47°) en Funciones de Control y no fue oída. Este tribunal de control perdió jurisdicción al celebrar la audiencia preliminar y remitir las actuaciones procesales sin existir un auto de apertura a juicio. La defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones y la remisión del expediente 16897-14 (47C), pero el tribunal de juicio decidió no declarar la nulidad por violación constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, sustentado en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa solicita se declare la nulidad del tramite ordene la nulidad y reposición de todo lo actuado y remita las actuaciones al tribunal de control que por distribución corresponda, para que ordene el trasmite correspondiente y determine en nombre de mi defendido la violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y violación de los artículos 440 y 441 por incorrecta aplicación, violando expresamente el derecho a la defensa igualmente consagrado en el articulo 49,1 de nuestra carta magna. En fuerzas de esta circunstancia la defensa solicita formalmente a esta sala de la corte de apelaciones la incompetencia funcional del tribunal 24 de primera instancia en funciones de juicio, ya que el mismo no es competente para conocer e interpretar la apelación interpuesta por la defensa. Denuncio la violación del artículo 66 en concordancia con 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa denuncia la violación del articulo 68 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación

El tribunal 24 de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Estatal del Área Metropolitana de Caracas, al no decidir la nulidad de todo lo actuado y declinar la competencia violo el debido proceso y el derecho a la defensa; violando el principio de la competencia funcional y usurpando las funciones que no le corresponden y que por ley le corresponde conocer al tribunal de Control y no de Juicio. El Tribunal 24 de Juicio del Circuito Penal del AMC infringió, y así lo denuncio, el articulo 49 Constitucional al usurpar la competencia funcional que la Ley orgánica de Proceso Penal le señala expresamente; la aplicación del contenido de la norma constitucional del articulo 138 de nuestra carta magna, el cual señala:

Articulo 138: “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”

La defensa solicita de aplicación del articulo 215 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“Todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y al ley es nulo… “

Pido en nombre de mi defendido se desestime la opinión fiscal, por cuanto la oportunidad legal para participar en el emplazamiento esta severamente cuestionado al actuar en violación al articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 13 donde consintió, permitió y avalo la continuación, después de la audiencia de presentación, y las actas procesales que cronológicamente corresponden, permitiendo que la apelación interpuesta no se haya oído. En consecuencia la defensa solicita a todo evento como complemento a los pedimentos hechos que esta sala ordene la nulidad absoluta de todo el proceso judicial, a tenor de lo dispuesto en el articulo175 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordene al tribunal de control y no de juicio oír, sustanciar y tramitar la apelación interpuesta por la defensa. Solicito que el presente escrito de nulidad y de denuncia de las violaciones constitucionales legales y procesales sea admitido y sustanciado conforme a derecho, acompañando el presente escrito de un (1) folio útil marcado con la letra “A”, que acredita mi representación judicial y a tenor del articulo 27 constitucional y se ordene la restitución del derecho infringido.

Por ultimo si así lo considera la sala 1 de la Corte de Apelaciones la defensa pide con el debido respeto se dicte en beneficio de mi defendido una medida cautelar, declarada la nulidad, y de presentación periódica, para que sea enjuiciado en libertad y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación con las garantías suficientes y el respeto a la dignidad humana con basamento al “principio de inocencia” no desvirtuado por el Ministerio Público y en acatamiento de la norma constitucional contenida en el articulo 44 que establece la inviolabilidad a la libertad personal. Y en razón de que a mi defendido le fue vulnerado su derecho a la libertad, al debido proceso y el derecho a le defensa, contra el no existió orden de aprehensión a los efectos de la audiencia de presentación, ni tampoco fue detenido en flagrancia ya que no fue privado de libertad cometiendo hecho punible alguno, expreso “creo” que fue el, y una requisa policial que violo expresamente el articulo 191, ante tal incertidumbre y ante la inexistencia de elementos de convicción y culpabilidad debe aplicarse la norma que beneficia al reo, respetando las normas, convenios y tratados internacionales en protección de la libertad personal, anteponiendo a todo evento el contenido del articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal efecto cabe mencionar la decisión vinculante nro 221, de fecha 04 de marzo del 2011, proferida por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre las nulidades expuso lo siguiente:

“ (….) Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. “

(………)

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.”

En este sentido y por las razones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la solicitud formulada por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros ASI SE DECIDE
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sabrina Montes De Oca, Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Richard Alexander Morales y Ronald Jesús Ojeda Arraiz, en contra de la decisión dictada mediante auto de fundamentación de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud formulada por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros ASI SE DECIDE

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH
CAUSA Nº 3492