REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 01 de diciembre de 2014
204° y 155°


CAUSA N° 2014-4226
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2014, por el ABG. LUIS MARTÍNEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CENTÉSIMO SEXTO (106º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensor del ciudadano KENDRY JESÚS SANZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.570. mediante la cual el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a l (sic) ciudadano KENDRY JESUS SANZ MEDINA, por considerar que se encuentran llenos lo extremos exigidos en los artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Asimismo, deja constancia esta Sala que en fecha 12 de noviembre de 2014, se acordó devolver el presente Cuaderno Especial de Apelación al Tribunal a quo, a los fines que subsanen el error observado en el Cómputo que riela del folio treinta (30) al treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, a los fines de que este Superior Despacho se pronuncie en cuanto a la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTÍNEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CENTÉSIMO SEXTO (106º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


En fecha 28 de noviembre de 2014, se le da reingreso al presente Cuaderno Especial de Apelaciones, remitido por Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1160-14, de fecha 20 de noviembre de 2014.


Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión, este Superior Despacho Observa:


El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.


Aprecia este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno Especial de Apelación se desprende que el Recurso in commento fue interpuesto por el Defensor ABG. LUIS MARTÍNEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CENTÉSIMO SEXTO (106º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensor del ciudadano KENDRY JESÚS SANZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.570; igualmente se observa que fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en el Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que cursa al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) de las presentes actuaciones, de lo que desprende que el mismo se interpone en tiempo hábil y, en contra de una Decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo de los mismos en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, visto que del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, que cursa del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) de las presentes actuaciones, consta que desde la fecha 13 de octubre de 2014 -en que quedó emplazado el FISCAL SEXAGÉSIMA SEXTA SÉPTIMA (67º), DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta el 23 de octubre de 2014, -fecha en que venció el lapso para presentar el Escrito de Contestación- transcurrieron los siguientes días: 14, 15, 16, 17, 20 y 23 de octubre del 2014, para un total de seis (06) días hábiles, por lo tanto, constata este Superior Despacho, que el Representante Fiscal no interpuso Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2014, por el ABG. LUIS MARTÍNEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CENTÉSIMO SEXTO (106º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensor del ciudadano KENDRY JESÚS SANZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.570. mediante la cual el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a l (sic) ciudadano KENDRY JESUS SANZ MEDINA, por considerar que se encuentran llenos lo extremos exigidos en los artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

(Ponente)

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,


ABG. MÓNICA SPARICE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. MÓNICA SPARICE





Causa 2014-4226.
RJG/ARH/MRH/MS/hv