REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3678-13 (C.r.)


Por recibido el presente cuaderno de incidencia contentivo de la recusación interpuesta en fecha 01/12/2014, por los Profesionales del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER y HÉCTOR A. VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, imputado en la causa N° 26ºJ-759-2014, (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal) en contra de los Jueces BERNARDO ODIERNO HERRERA, JAVIER TORO IBARRA y ANIELSY ARAUJO, Jueces integrantes de la Sala Nº 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción que sustentan los recusantes en los artículos 88 y 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa:

I
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES


Riela al folio 110 y su vlto. del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación, incoado por los Profesionales del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER y HÈCTOR A. VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, el cual se fundamenta en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:


“…omissis…considerando: 1) Que en fecha 11/09/14 se interpuso solicitud de saneamiento sin que hasta la presente fecha se haya tramitado o decidido; 2) Que en fecha 1/10/2014 la Sala ADMITIO el recurso de apelación del Ministerio Público sin resolver la solicitud de saneamiento, como se le pidió expresamente y procedía en derecho; 3) Que en fecha 27/01/2014 (sic) se interpuso Recurso de Revocación contra el auto de admisión sin que hasta la presente fecha haya sido resuelto o tramitado; 4) Que en fecha 17/11/2014 fue recibido y agregado al expediente el cuaderno incidental relativo a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, sin que hasta la presente fecha se haya tramitado o decidido sobre su admisibilidad o no en los términos señalados e el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; 5) Que en el día de hoy nos fue NEGADO el acceso al libro diario de la sala por la Secretaria Lenis Díaz, quien adujo no sabía donde estaba y que presumía se encontraba fuera de la Sala; y 6) que en el día de hoy apareció en el expediente inserta un “ACTA DE CONSTITUCIÒN DE SALA ACCIDENTAL”, con fecha de hoy y ya debidamente suscrita por los Jueces Bernardo Odierno, Javier Toro, Anielsy Araujo, siendo que el Juez Javier Toro ni fue convocado ni consta haya aceptado constituir dicha sala Accidental, es por lo que en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a RECUSAR a los abogados Bernardo Odierno Herrera, Javier Toro Ibarra y Anielsy Araujo, jueces integrantes de la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones, por considerarlos incursos en la causal prevista en el artículo 89.8 eiusdem, por cuanto: 1) Violación del artículo 161 del COPP y Denegación de Justicia, al haber desatendido el trámite y discusión de todas las solicitudes procesales del imputado y pronunciarse sobre la admisión de la apelación de la víctima; 2) Ocultar el libro Diario de la Sala Accidental, y 3) Constituir la Sala Accidental prescindiendo de todo procedimiento, sin convocar al suplente y sin que conste expresamente su aceptación, lo cual evidencia la parcialidad manifiesta de los Juzgadores.”.

II
INFORME DE LOS JUECES RECUSADOS


En fecha 01 de Diciembre de 2014, los Doctores BERNARDO ODIERNO HERRERA, JAVIER TORO IBARRA y ANIELSY ARAUJO, Jueces integrantes de la Sala Nº 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentaron Informe, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal (Folios 112 al 128 de la pieza II del cuaderno de incidencia), en los siguientes términos:


“Quienes suscriben, BERNARDO ODIERNO HERRERA, JAVIER TORO IBARRA y ANIELSY ARAUJO, Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, vista la RECUSACION presentada por los profesionales del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS, quienes ejercen la defensa del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (sic), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a rendir informe en los siguientes términos:

En fecha 04-09-2014 fue recibido en la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JACKELINE MATA ROMERO y ANDERSON MILLER GERDEL MORA, Fiscal Provisoria y Fiscal auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía 146º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 11-08-2014, por el TRIBUNAL 26º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , designándose como ponente a la juez (temporal) integrante de esta Sala VIOLETA J. VASQUEZ ORTEGA.

En fecha 04-09-2014 fue devuelto el presente cuaderno de incidencia al tribunal de origen, a los fines de agregar copia certificada del acta de la audiencia para oir al imputado realizada en fecha 11-08-2014, siendo recibida nuevamente en esta Sala en fecha 11-09-2014.

En fecha 16-09-2014 la juez (temporal) integrante de esta Sala VIOLETA J. VASQUEZ ORTEGA se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar mediante decisión de fecha 17-09-2014.

En fecha 23-09-2014 una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue conformada la Sala Accidental de esta Sala Nº 9 quedando la misma integrada de la siguiente manera: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA (JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE), BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ INTEGRANTE) y SONIA ANGARITA (JUEZ INTEGRANTE).

En fecha 01-10-2014 fue admitido el presente recurso de apelación.

En fecha 29-10-2014 fueron solicitadas del a quo las actuaciones originales por ser necesario tenerlas a la vista a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 30-10-2014 la juez integrante de esta Sala CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar por decisión de fecha 31-10-2014.

En la misma fecha fue convocada la juez integrante de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI, quien resultó seleccionada por la suerte para integrar la Sala Accidental.

En fecha 05-11-2014 fue recibido en esta Sala oficio S/N, mediante el cual la juez convocada ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI manifiesta su excusa para aceptar la convocatoria efectuad. En fecha 10-11-2014 en virtud de la excusa antes citada y hecho el nuevo sorteo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordenó convocar a la juez integrante de la Sala Nº 1 ANIELSY ARAUJO, a los fines antes previstos.

En fecha 17-11-2014 una vez aceptada la convocatoria efectuada por parte de la juez ANIELSY ARAUJO se procediò a constituir la Sala Accidental de esta Sala Nº 9, quedando la misma integrada de la siguiente manera: BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE), SONIA ANGARITA (JUEZ INTEGRANTE) y ANIELSY ARAUJO (JUEZ INTEGRANTE).

En 01-12-2014 abocó al conocimiento de la presente causa el abogado JAVIER TORO IBARRA, en su condición de juez temporal en sustitución de la juez integrante SONIA ANGARITA quien inició el disfrute de sus vacaciones legales, autorizadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, elaborándose la correspondiente acta dejando constancia de la nueva conformación de la Sala Accidental y se ordenó notificar a las partes.

Los abogados recusantes expresan su recusación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo:

…omissis…

De la transcripción anterior se observa que los recusantes denuncian presunta parcialidad por parte de los jueces integrantes de esta Sala, aduciendo en primer lugar supuesta denegación de justicia, al haber desatendido, según dicen, el trámite y decisión de todas las solicitudes procesales del imputado y pronunciarse sobre la admisión de la apelación de la víctima; en segundo lugar ocultar el libro diario de la Sala Accidental y en tercer lugar constituir la Sala Accidental prescindiendo de todo procedimiento, sin convocar al suplente y sin que conste expresamente su aceptación.

Previamente debemos precisar que nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, se refiere a la Recusación como:

…omissis…

En tal sentido podemos decir que la recusación conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva, y por ende su imparcialidad para decidir un caso concreto.

Ahora bien, en cuanto al primero de los argumentos esgrimidos por los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS podemos inferir que los mismos parecen desconocer el funcionamiento de una Corte de Apelaciones, pues al tratarse de un tribunal superior colegiado, según el sistema de distribución interno de casos, los asuntos ingresados son asignados equitativamente a cada uno de los tres jueces que lo integran, quienes elaboran en su condición de ponentes el proyecto de decisión que luego será sometido al estudio y aprobación por parte del resto de los jueces siendo menester el voto favorable de al menos dos de ellos para que el proyecto presentado quede aprobado para su publicación. Empero también puede ocurrir que surjan incidencias en la causa verbigracia, la inhibición por parte de uno o más integrantes de la Sala, como en efecto ocurrió en el presente caso, siendo la primera inhibición planteada por la juez integrante VIOLETA J. VASQUEZ ORTEGA, la cual fue declarada con lugar, siendo convocada la juez integrante de la Sala Nº 10 (electa por sorteo) SONIA ANGARITA. Posteriormente y debido a la incorporación al proceso del abogado SIMON LAMUS, como defensor del acusado de autos, la juez integrante CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo de igual forma declarada con lugar, motivo por el cual fue convocada la juez integrante de la Sala Nº 5 (electa por sorteo) ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI, quien se excusó de aceptar dicha convocatoria, dando lugar a un nuevo sorteo donde resultó seleccionada la juez integrante de la Sala Nº 1 ANIELSY ARAUJO, quien aceptó la convocatoria, quedando la Sala Accidental constituida por los jueces BERNARDO ODIERNO HERRERA (Presidente y ponente), SONIA ANGARITA y ANIELSY ARAUJO. Seguidamente la juez integrante SONIA ANGARITA, en fecha 28-11-2014 inició el disfrute de sus vacaciones legales, motivo por el cual el abogado JAVIER TORO IBARRA se incorporó como juez temporal, abocándose al conocimiento e la presente causa en fecha 01-12-2014, quedando la Sala Accidental constituida de la siguiente manera: BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE) JAVIER TORO IBARRA (JUEZ INTEGRANTE) y ANIELSY ARAUJO (JUEZ INTEGRANTE).

Las incidencias anteriores dieron lugar a que la Sala Accidental no estuviere debidamente constituida de la manera permanente, impidiendo dar despacho mientras eran resueltas las mismas, lo cual no ha permitido emitir pronunciamiento sobre la pretensión de las partes.

Si bien aun cuando el presente recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución, así como las solicitudes referidas por la defensa en la recusación, ello se encuentra justificado por las incidencias presentadas, conforme fue explicado ut supra, por lo que no entendemos la actitud de la defensa al señalar la pretendida denegación de justicia, lo cual negamos por ser absolutamente infundada ya que todo lo anteriormente señalado consta en las actas que integran el presente cuaderno de incidencia contentivo del recurso de apelación, debidamente notificado a las parte, aunado a que dichos abogados han tenido acceso al expediente, teniendo además información que le ha suministrado la secretaría de esta Sala Accidental.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la pretendida denegación de justicia alegada por los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS, la cual rechazamos de manera enfática, por los motivos antes expuestos. Así tenemos que:

…omissis…VID. SENTENCIA Nº 1989 DE FECHA 24-10-2007.

Como corolario de lo anterior se evidencia que el alegato esgrimido por los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS, de ser cierto, cuestión que negamos, no constituye causal de recusación.

Por otra parte no comprende esta Corte que aun cuando el recurso de apelación pendiente por admitir corresponde a la representación de la víctima de autos, es decir, la contraparte de los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS, éstos de manera ilegítima reclaman pronunciamiento sobre la admisión del recurso sin explicar cuál es su interés y tampoco señalan de qué manera ello pudiera producirle algún perjuicio o agravio.

En cuanto al segundo señalamiento expresado por los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS, al indicar que esta Sala “oculta” el libro diario, por cuanto el día de hoy (01-12-2014) les fue negado el acceso, debemos rechazar tal afirmación ya que a través de la secretaría se les informó a los aludidos abogados que en ese momento el funcionario responsable del mismo se hallaba asentando actuaciones y que en otro momento se les permitiría, a los fines de no entorpecer dicha labor; no obstante los abogados en mención se encontraba al tanto de las actuaciones contenidas en el expediente, por cuanto como ya fue expuesto, han revisado en varias oportunidades el expediente distinguido con el Nº 3399-14 (nomenclatura de esta Sala), conforme se evidencia del libro de préstamos de expedientes llevado por esta Corte.

En tercer lugar vuelven los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS a manifestar su desconocimiento del derecho procesal, pues tal y como consta en el acta fechada 01-12-2014 inserta al folio 106 de la pieza 2 (cuaderno de incidencia) el profesional del Derecho JAVIER TORO IBARRA suscribe la misma como constancia de su abocamiento para conocer de la presente causa, al sustituir como juez temporal a la juez integrante SONIA ANGARITA en virtud del disfrute del periodo vacacional de ésta, pues en tal condición le corresponde conocer las causas que dicha funcionarias tenía bajo su responsabilidad tanto en su Sala natural (Sala Nº 10) como en la Accidental, siendo suficiente abocarse a las mismas, como ocurrió en el presente caso, sin necesidad de convocatoria previa, a menos que exista alguna causal de inhibición o de recusación del funcionario que se incorpora, no siendo el presente caso.

En consecuencia resulta un desacierto de los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS exigir convocatoria previa dirigida al juez integrante de esta Sala Accidental, toda vez que, como ya fue expuesto, la presente causa forma parte de los asuntos que venía conociendo la juez integrante SONIA ANGARITA al producirse su falta temporal con motivo de sus vacaciones legales, de manera que, y así lo reiteramos, al aceptar el abogado JAVIER TORO IBARRA la convocatoria como juez temporal en sustitución de dicha funcionaria y suscribir el acta de fecha 01-12-2014 donde se deja constancia de la nueva conformación de la Sala Accidental, se entiende que dicho funcionario no tiene impedimento alguno para conocer del asunto contenido en el presente cuaderno de incidencia.

Sobre el abocamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que:

…omissis…

Se advierte de igual forma que los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS tampoco aportan prueba alguna que permita sustentar sus afirmaciones. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011, sostiene que para ser admisible la recusación ésta debe contener un señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Además las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Además el recusante debe consignar o aportar medios probatorios que soporten la recusación planteada a los fines de acreditar las afirmaciones en ella contenidas. Dicho fallo expresa lo siguiente:

…omissis…

En sentido similar la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 164 de fecha 28-02-2008 precisó lo siguiente:

…omissis…

A ello se agrega el contenido del artículo 95 del texto penal adjetivo el cual precisa lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, con relación al caso sub lite debe esta Corte precisar que el artículo 89 del citado instrumento normativo prevé las causales de recusación e inhibición de los sujetos procesales en ella identificados, discriminándolas en siete supuestos taxativamente determinados y uno adicional referido a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, es decir que afecte la capacidad subjetiva del sujeto procesal en mención, ameritando tal hipótesis una interpretación analógica o extensiva para determinar dicha “causa fundada en motivos graves”, capaz de enervar la objetividad con la cual, en el presente caso, debe actuar el juez que conoce de dicha causa.

La norma en comentario prevé lo siguiente:

…omissis…

En el caso que nos ocupa observa este tribunal superior colegiado que las razones que esgrimen los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS para justificar su pretensión, no encuadra en ninguna de las causales taxativamente previstas en el aludido artículo 89 y carece de mérito para estimarla como adecuada al numeral 8 de la norma legal en cuestión, pues el hecho que aun esté pendiente la resolución del recurso de apelación y además solicitudes hechas por las partes, no debe entenderse que ello ponga en entredicho la capacidad subjetiva de los juzgadores quienes integramos la presente Sala Accidental para seguir conociendo la causa, pues aceptar dicha pretensión sería desvirtuar el fin que persigue esta figura procesal, que no es otro que separar al juez, entre otros sujetos procesales, del conocimiento de la causa, en caso que resulte evidente comprometida su imparcialidad, y no es precisamente la recusación el mecanismo procesal idóneo, ante la falta de respuesta del órgano jurisdiccional respecto de las peticiones presentadas por las partes, más aun cuando tal circunstancia se encuentra justificada por los motivos anteriormente expuestos.

Por todo lo anterior se infiere que los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS, haciendo uso abusivo del derecho que les consagra la ley, de manera temeraria y maliciosa, contrariando las reglas que rigen la deontología jurídica contenidos en la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, y las demás previstas en el ordenamiento jurídico vigente, presentan una recusación carente de todo fundamento, con la clara intención de perturbar el normal desarrollo del proceso, tratando de impedir que estos juzgadores sigan conociendo la presente causa penal.

Al respecto el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

…omissis…

Sobre el mismo tema el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

…omissis…

Por otra parte el parágrafo único de dicha disposición normativa explica qué se entiende por temeridad, precisando lo siguiente:

…omissis…

De igual manera advierte esta Corte que los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS aun cuando invocan la causal contenido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no explican de manera clara y entendible cuáles son las vías de hecho supuestamente realizadas por estos juzgadores para estimar comprometida su imparcialidad. En efecto el documento manuscrito contentivo de la recusación es del todo ambiguo y carente de razonamiento lógico, no permitiendo inferir de qué manera se encuentra afectada la capacidad subjetiva de los integrantes de esta Sala Accidental, toda vez que ningún momento los jueces integrantes quienes de esta Sala Accidental, toda vez que ningún momento los jueces integrantes quienes suscribimos el presente informe hemos emitido opinión prejuzgado sobre el fondo del asunto, ni realizado acto alguno que suponga parcialidad hacia alguna de las partes en conflicto; al contrario, nuestra labor jurisdiccional tiene como norte preservar esa garantía en cuestión como lo es la del juez imparcial, consagrada en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución nacional, así como las demás previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Por tales razonamientos debemos concluir que la recusación presentada por los profesionales del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS, quienes ejercen la defensa del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, resulta INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR en caso de considerarla admisible la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda resolver la misma, por ser carente de fundamento, maliciosa y temeraria. Y así pedimos sea declarada.
PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de demostrar que los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS han tenido acceso a las del expediente Nº 3399-14,nomenclatura de esta Sala Accidental y estar al tanto del desarrollo del proceso, incluyendo las incidencias presentadas y las oportunidades en las cuales ha sido conformada la Sala Accidental por los motivos explicados ut supra, siendo por ello útil, necesarias y pertinentes, ofrecemos como medio de prueba en copia certificada, actas del libro de préstamo de expedientes llevado por esta Corte, correspondiente a los días 21-10-2014; 23-10-2014; 29-10-2014; 18-11-2014 y 01-12-2014, donde consta el registro y firma de los abogados en mención.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez efectuado de manera exhaustiva el análisis del escrito de Recusación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER y HECTOR A. VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, así como examinado por esta Alzada el informe suscrito por los Doctores BERNARDO ODIERNO HERRERA, JAVIER TORO IBARRA y ANIELSY ARAUJO, Jueces integrantes de la Sala Nº 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La recusación es un mecanismo procesal conferido por la Ley a las partes, mediante el cual estas pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y exponer en su escrito de forma razonada y razonable, las razones fácticas y jurídicas que apoyen, sin que exista ninguna duda, dicha incidencia procesal.

En este sentido, acota esta Superior Instancia que la facultad que surge de los límites que la ley adjetiva penal le impone a la función jurisdiccional, cuando entre otros requisitos se exige que el juzgador tenga capacidad subjetiva, lo que se entiende como inexistencia total de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez natural en la causa que este conociendo y que deba posteriormente decidir, surgidas estas causas con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en la misma o con el objeto del proceso, todo ello con la finalidad de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de dicha función, como garantía de ausencia de interés personal alguno en el asunto y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, presupuestos fundamentales del debido proceso y para ello ofrece los mecanismos necesarios a los fines de lograr que los funcionarios inmersos en alguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, puedan ser excluidos del conocimiento de la causa de la que conoce, por ello se trata de atribuir al Juez conforme a la taxatividad establecida en los distintos numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alguno de estos supuestos establecidos en la norma; no obstante al existir una causal abierta como la prevista en el numeral 8 del mencionado artículo del texto procesal y respecto del cual ha insistido en forma reiterada nuestro Máximo Tribunal que estas circunstancias graves deben ser bien determinadas de forma clara e inequívoca así como debe ser “probada” dicha causa genérica, le es exigible a quien recusa con fundamento en dicha causal los presupuestos antes referidos, vale decir, determinación clara y precisa de las circunstancias fácticas y acreditación mediante las pruebas pertinentes a tal circunstancia, a saber, relaciones existentes entre el Juez natural y las personas interviniente en la causa o que el o los recusados se encuentren relacionados con el objeto del proceso.

Se reitera que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento así como tampoco debe guardar relación con el objeto de la litis, la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:


“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”.


Es preciso transcribir lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, el cual prevé:


“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Del artículo en referencia, observa la Sala, que el mismo constituye una causal genérica y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dichas circunstancias no solo deben estar contenidas en el fuero interno del recusante, si no, además, que debe demostrarlo a través de cualquier medio probatorio, es decir que demuestre que el funcionario judicial recusado, en este caso los funcionarios judiciales recusados, Jueces integrantes de la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentran efectivamente comprometidos desde el punto de vista subjetivo. Nótese, que aún y cuando esta causa resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del o de los funcionarios que se recusan.

En el presente caso, el escrito de recusación presentado por la parte recusante, a criterio de esta Alzada, incumple los requisitos antes referidos por cuanto para sustentar dicha recusación éstos se basan en alegatos sobre denegación de justicia y por ello, a su decir, la imparcialidad de los Jueces “...al haber desatendido el trámite y decisión de todas las solicitudes procesales del imputado y pronunciarse sobre la admisión de la apelación de la víctima…ocultar el libro Diario de la Sala Accidental, y… Constituir la Sala Accidental prescindiendo de todo procedimiento y sin convocar al suplente y sin que conste expresamente su aceptación...” lo cual “...evidencia la parcialidad manifiesta de los Juzgadores...”, considerando los recusantes que esa causa sustenta su recusación en el entendido que en fecha 11/09/2014, interpusieron solicitud de saneamiento, así como en fecha 27/10-2014 interpusieron recurso de revocación contra el auto de admisión, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido algún tipo de respuesta.

Observando esta Alzada que los señalamientos que efectúan los recusantes se refieren específicamente a la actividad jurisdiccional de los recusados, en cuanto a que no han obtenido respuesta a sus solicitudes, así como que no se les ha permitido tener acceso al Libro Diario que lleva la Sala Nº 9 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal además de constituir una Sala Accidental prescindiendo de todo procedimiento, esto sin lugar a dudas se refiere a la actividad jurisdiccional de los Jueces recusados y en el deber de éstos de cumplir con lo establecido en la normativa adjetiva penal a los fines de conformar una Sala Accidental, motivos alejados por completo de los requisitos que atañen a los presupuestos establecidos en la ley para incoar una recusación, observándose de actas que los Jueces BERNARDO ODIERNO HERRERA, JAVIER TORO IBARRA y ANIELSY ARAUJO, integrantes de la Sala Nº 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, explanaron en su Informe de manera prolija, por demás clara y precisa, todas y cada una de las incidencias procesales ocurridas en la causa Nº 3399-14 (nomenclatura de la mencionada Instancia Superior) que han impedido decidir las peticiones aludidas por los recusantes.

Así las cosas, resulta acreditado en autos de acuerdo a los medios de prueba promovidos por los Jueces recusados en su debida oportunidad y admitidos por esta Sala, consistente en copia certificada del libro de préstamo de expedientes llevado por la Sala Nº 9 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a los días 21-10-2014; 23-10-2014; 29-10-2014; 18-11-2014 y 01-12-2014, donde consta el registro y firma de los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER y HÉCTOR A. VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI (folios 124 al 128 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia) por lo que efectivamente los recusantes han tenido acceso a todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el Nº 3399-14 (nomenclatura de la mencionada Instancia Superior) objeto de dos apelaciones incoadas por varios de los sujetos procesales intervinientes en la causa N° 26º J-759-2014 (Nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), de lo que se infiere, sin lugar a dudas, que los abogados recusantes al revisar el expediente tuvieron conocimiento de todas las incidencias procesales del caso in commento y por ende del abocamiento del Dr. JAVIER TORO IBARRA y de la constitución de la Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones. Por lo que bien podría considerarse como una recusación temeraria y maliciosa que perturba el desarrollo normal del proceso lo que obra en detrimento de la defensa de su patrocinado.

Advierte esta Sala, que todos los señalamientos efectuados en el escrito de recusación por los hoy recusantes no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afecten la imparcialidad y objetividad de los jueces recusados, habida cuenta que lo que se cuestiona es la actividad jurisdiccional propiamente dicha, ya que la institución de la figura de la recusación fue creada para demostrar hechos concretos en los que de una u otra forma pudieren estar incursos los jueces decisores a quienes se le cuestiona su imparcialidad en el asunto penal sometido a su consideración, entendiendo este Colegiado que las quejas, denuncias u otras acciones tomadas por las partes en contra de los jueces forman parte de la dinámica procesal, que sólo podrían significar una situación incómoda para un verdadero juez, en virtud que uno de los pilares fundamentales para ejercer el rol de administrador de justicia es su fortaleza, equilibrio, ponderación, serenidad y entereza para afrontar estas situaciones incómodas, pero no por ello, pueden alegar los recusantes de una forma ligera o en su defecto desconocimiento del derecho procesal penal, considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad de los juzgadores en la presente causa “…al haber desatendido el trámite y decisión de todas las solicitudes procesales del imputado…” menos aún sin aportar en absoluto ante esta Superior Instancia prueba alguna que soporte el motivo grave que denuncian.

De manera tal que este Órgano Jurisdiccional Colegiado amerita verificar el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 89 numeral 8° del texto Adjetivo Penal para así aplicar la consecuencia jurídica que emana de dicha normativa procesal, lo que no se constata en el presente caso, en razón de que no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad de los juzgadores, así como no existen elementos demostrativos que acrediten el mal proceder de los jueces hoy recusados, en relación a la causa penal antes señalada, habida cuenta que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del juez o de los jueces para conocer un asunto en este caso en materia penal, pues se requiere una relación precisa de los elementos de hechos y de derechos mediante las cuales se fundamenten sus dichos, de lo que carece totalmente la presente recusación.

En consecuencia, a la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 01-12-2014, por los Profesionales del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER y HÈCTOR A. VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, imputado en la causa N° 26ºJ-759-2014, (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal) en contra de los Jueces BERNARDO ODIERNO HERRERA, JAVIER TORO IBARRA y ANIELSY ARAUJO, Jueces integrantes de la Sala Nº 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción que sustentan los recusantes en los artículos 88 y 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalado por los recusantes no se ajustan a la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 01-12-2014, por los Profesionales del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER y HÈCTOR A. VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, imputado en la causa N° 26ºJ-759-2014, (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal) en contra de los Jueces BERNARDO ODIERNO HERRERA, JAVIER TORO IBARRA y ANIELSY ARAUJO, Jueces integrantes de la Sala Nº 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción que sustentan los recusantes en los artículos 88 y 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalado por los recusantes no se ajustan a la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia a la Sala Nº 9 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3678-14 (Cr)
JMJA/CMT/AHM/LV/yusmary.-