REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155°
Expediente: Nº 3912-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER MARCANO y ERKING SALGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.476 y 164.030, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana MILENA PORTILLO MANOSALVA, con fundamento en los artículos 439 numeral 7 y 314 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
El 24 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-002784, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3912-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que los ciudadanos JAVIER MARCANO y ERKING SALGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.476 y 164.030, respectivamente, poseen legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación, aceptación y juramentación como defensores de la ciudadana MILENA PORTILLO MANOSALVA, tal como se desprende del Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, cursante a los folios seis (6) y siete (7) del presente cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en los folios cuarenta y ocho al cuarenta y nueve (F.48-49) del cuaderno de apelación, que expresa: “HACE CONSTAR: Que desde el día Veintiocho (28) de octubre de 2014 (exclusive), hasta el día cuatro (04) de octubre (sic) de 2014 (inclusive), han transcurrido los siguientes días hábiles: miércoles 29/10/2014 (sic), jueves 30/11/2014 (sic), viernes 31/10/2014 (sic), lunes 03/11/2014 (sic), martes 04/11/2014 (sic), resultando un total de CINCO (05) DÍAS, en el (sic) cual (sic) hubo despacho…”.
En lo que refiere al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida a la ciudadana MILENA PORTILLO MANOSALVA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, al invocarse por parte de los recurrentes, la causal prevista en los artículos 439 numeral 7 y 314 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 12 de noviembre de 2014 (folio 39 del presente Cuaderno de Incidencia), dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en forma tempestiva, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo cursante en los folios cuarenta y ocho al cuarenta y nueve (F.48-49) del presente cuaderno de apelación, por tanto será tomado en consideración para la resolución del mismo.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos JAVIER MARCANO y ERKING SALGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.476 y 164.030, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana MILENA PORTILLO MANOSALVA, con fundamento en los artículos 439 numeral 7 y 314 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado tempestivamente, ésta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3912-14
YCM/GP/JEPG/Aac/mamf*