REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 1 de diciembre de 2014.
204° y 155°
Expediente: Nro. 3914-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de noviembre del 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2014, por el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR MIGUEL GONZALEZ LADERA, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre del 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “… UNICO: DECRETA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos… y NESTOR MOGUEL GONZALEZ LADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y (sic) 5 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 57 del cuaderno de apelación).


El 27 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3914-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.


En fecha 27 de noviembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio Nº 930-2014, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano NESTOR MIGUEL GONZALEZ LADERA, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR MIGUEL GONZALEZ LADERA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, ello en virtud que al folio 15 del cuaderno de incidencia, corre inserta acta donde se deja constancia que el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, fue designado y aceptó la defensa del ciudadano NESTOR MIGUEL GONZALEZ LADERA, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 27 de octubre de 2014, (folios 1 al 12 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 17 de octubre del 2014, vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por el secretario adscrito al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 69 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…Se certifica que desde el día 17/10/2014 (sic) exclusive hasta el día 27/10/2014 (sic) inclusive transcurrieron Cinco (5) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: 21-10-2014 (sic), 22-10-2014 (sic), 23-10-2014 (sic), 24-10-2014 (sic), 27-10-2014 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.


-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR MIGUEL GONZALEZ LADERA, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre del 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “… UNICO: DECRETA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos… y NESTOR MOGUEL GONZALEZ LADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y (sic) 5 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 57 del cuaderno de apelación). El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por ello dicho recurso debe ser admitido.


-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por los profesionales del derecho HEYKER CAMPIONE VIVAS y ALIDA NAKARY CERMEÑO A., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al segundo (2º) día hábil siguiente de haber sido emplazada, tal como se constata al folio 58 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 10 de noviembre de 2014, y recibida el 18 de noviembre de 2014 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 21 de noviembre de 2014, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por el secretario adscrito al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 69 del cuaderno de apelación, indicando: “…Asimismo se certifica que desde el 18/11/2014 (sic), exclusive hasta el 21/11/2014 (sic) inclusive transcurrieron dos (2) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: 20-11-2014 (sic) y 24-11-2014 (sic)…”, en tal sentido, la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, pues posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.


-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto, el 27 de octubre de 2014, por el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR MIGUEL GONZALEZ LADERA, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre del 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “… UNICO: DECRETA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos… y NESTOR MOGUEL GONZALEZ LADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y (sic) 5 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 57 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo



La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/EZ/da
Exp. Nº 3914-14