REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 9 de diciembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 4748-14
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2014, por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DANNY JOSE MONTAÑA, titular de la cédula de identidad número V-19.518.862, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El 10 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4748-14 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, así como la contestación al mismo, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DANNY JOSE MONTAÑA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
(…)
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias tácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de TRAFICO Ilícito DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica
de Drogas; se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, ya que del Acta de Allanamiento se aprecia que los funcionarios policiales presuntamente procedieron a solicitar a dos ciudadanos para que colaboraran en el procedimiento, quienes quedaron identificados como TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, apreciándose igualmente de las mismas Actas de Entrevista que éstos no observaron completamente el procedimiento policial no estando ambos presentes en el momento de la presunta incautación total de la droga, lo cual hace surgir suspicacia y falta de credibilidad y transparencia de tal procedimiento, creando dudas respecto de la presunta incautación de la sustancia estupefaciente que se dice ocultaba en su domicilio mi defendido DANNY JOSE
MONTAÑA. Así pues, que según la máxima de experiencia no puede considerarse como fundado elemento de convicción lo declarado por los testigos del procedimiento. pues ellos en ningún momento les consta como cierto que mi defendido poseía tal sustancia estupefaciente porque ellos llegaron al lugar después de haber ingresado los funcionarios policiales al domicilio de mi
defendido y haber practicado la revisión del lugar, sin embargo, le juzgador a-qua consideró este elemento como suficiente para corroborar la participación de mi representado en el delito imputado e imponerle a DANNY JOSE MONTAÑA una medida tan grave como la privación judicial preventiva de libertad, a pesar de que a dicho imputado no se le puede probar su autoría en el hecho que se investiga con lo descrito en el acta policial, porque podríamos estar en presencia del mal llamado SIEMBRA POLICIAL DE DROGAS, que actualmente practican los funcionarios policiales.
Del mismo modo se aprecia de las actuaciones un atropello y abuso de los funcionarios policiales que amparados en las trilladas frases "un sujeto en actitud sospechosa o de nerviosismo" o "emprendió veloz carrera y se introdujo en una casa" ,pretendan justificar su acción ilegitima y violatoria de los derechos constitucionales que asisten a todas las personas naturales que
residen en este país; pero lo grave es que los órganos jurisdiccionales, garantes de la Constitución y las Leyes, a sabiendas de tal proceder policial, convalidan tal situación privando de libertad a un ciudadano que se siente desamparado ante
tantas irregularidades cometidas que vulneran su derecho a la defensa, el debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.
Además de lo señalado tampoco se pudo demostrar en autos que en verdad el ciudadano DANNY JOSE MONTANA se .dedica a la distribución de sustancias ilícitas estupefacientes, o mantenga una relación directa o subordinada con el comercio internacional de la droga. (…)
Así pues, a pesar de que el articulo 29 Constitucional establece que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad; la imposición de una medida privativa de libertad debe sustentarse en fundados elementos de convicción en contra del imputado, que lleven al convencimiento del juzgador que es autor o participe de tales delitos. Sin embargo, en la presente causa no existen tales elementos de convicción.
Por ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia ningún elemento cierto que mi defendido DANNY JOSE MONTAÑA haya sido autor en el hecho que se le imputa, para dictar medida la privación judicial preventiva de libertad; por otra parte destaca esta Defensa Pública que el ciudadano. DANNY JOSE MONTAÑA, ha demostrado tener arraigo en el país pues jamás ha salido del mismo, y se ha determinado que tiene un domicilio fijo y un asiento familiar estable lo cual se deduce que es una persona que está dispuesta voluntariamente a someterse al procedimiento penal incoado en su contra.
Por último, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 15 y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1°• Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles,
concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal a-que, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el- Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciario derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes
expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la
decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA L1BETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DANNY JOSE MONTAÑA, y en caso de que la Sala que conozca del
presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 10 y 20 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de Presunción DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte la representación de la Fiscalia Centésima Quincuagésima Sexta (156º) en materia Contra las Drogas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso interpuesto, lo hizo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Efectuado como ha sido la revisión al escrito recursivo incoado por el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, actuando en su condición de defensor del ciudadano DANNY JOSÉ MONTAÑA, constata esta
Representación del Ministerio Público, que el referido profesional del derecho, denuncia en único termino que la decisión recurrida, viola el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, ya que el Juez no explica en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que
consideró acreditados. Además de ello indica la defensa que el Tribunal no sustentó cuales eras sus elementos de convicción para establecer que en realizada existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a su defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente a criterio de la defensa en el acta de aprehensión, el cual constituye un solo elemento indiciario.
En este sentido, quienes aquí suscribe consideran que atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, como es la fase preparatoria en la cual permite al Ministerio Público como titular de la acción penal proceder a recabar los elementos que permitan, a posteriori llegar a la verdad de los hechos, sin embargo observa que en relación a lo señalado por el recurrente respecto a la falta de motivación por parte del Tribunal a quo en cuanto a los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que el término "fundados elementos de
convicción", atiende al hecho que las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto en el Juzgador y así la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de ese ilícito penal, de modo que tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento no acreditar responsabilidad a priori.
Así pues, se observa claramente del acta policial de fecha 24/Septiembre/2014, suscrita por funcionarios del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes por el Barrio los Eucaliptos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, avistan a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, gritándole la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, originándose una persecución a pié, observando que dicho sujeto se introdujo a una vivienda, para lo cual inmediatamente
proceden a la búsqueda de dos (2) testigos: 1 y 2. Los funcionarios ingresan a la residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ordinales 10 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano que evadió la comisión policial como LIMA MONSALVE RODELVIS JOSÉ, a quien se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslúcido atado
con su único extremo contentivo de un polvo de color blanco de presunta Cocaina. y el segundo ciudadano propietario de la vivienda, quedó identificado como MONTAÑA DANNY JOSÉ, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico. Sin embargo se incautó en la segunda habitación, ubicada entrando a mano izquierda encima de un escaparate de madera de color marrón una bolsa elaborada en material sintético de color amarilla en su interior un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético dé' color blanco atado con un hilo de color naranja a su único extremo contentivo de un polvo de color blanco de presunta Cocaina, lo que permite acreditar en esta etapa la convicción 'inicial de la presunta responsabilidad de los ciudadanos en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, estima esta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa en el libelo recursivo interpuesto, sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el
Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación de los hoy imputados en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la
participación de estos ciudadanos en el hecho de apariencia punible, por cuanto, como se ha dicho, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público de ser el caso, certeza sobre la verdad de los hechos.
Igualmente, la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, y es solo durante esta fase que serán
practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es el objeto de esta fase procesal, por lo que mal pudiera al termino de la aprehensión contar de forma inmediata con las diligencias de investigación.
De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende con claridad que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no le son aplicables los beneficios, dentro de los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano el
procesamiento y como consecuencia de ello, el juzgamiento de los hechos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.
Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Representación del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, actuando en su condición de defensor del ciudadano DANNY JOSÉ MONTAÑA en contra de la decisión dictada en fecha
25/Septiembre/2014 por el Juzgado 45° de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del referido
ciudadano, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 Y 238 ibidem, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el referido Juzgado mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del referido ciudadano, y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión adoptada por la ciudadana KARLA TORRES LARA, Juez Cuadragésimo Quinta (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 25 de octubre de 2014, es del tenor siguiente:
Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, y muy especialmente el Acta de Entrevista tomadas a los ciudadanos nombrados como los testigos 1, 2, 4, 8, 9 y 10, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, del código orgánico procesal penal ambos del Código Penal, existiendo elementos de convicción que los comprometen en la autoría y participación del ciudadano anteriormente mencionado. La pena prevista por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, del código orgánico procesal penal es de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien; ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría y a la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con lo preceptuado en el artículo 237 ORDINALES 2º y 3º y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad como en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Este Juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso, y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el Proceso Penal, que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legítima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, ed. Del Puerto S.R.L., 2004, p. 514/516).
En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer, Winfried, “Crítica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/23).
Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad de los imputados: MONTAÑA DANNY JOSÉ TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD 19.581.862 LIMA MONSALVE RODELVIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.224.786 Procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado conlleva a la aplicación de una alta pena privativa de libertad y existe el peligro de fuga, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo. Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MONTAÑA DANNY JOSÉ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.581.862 LIMA MONSALVE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.224.786 por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, del código orgánico procesal penal cometido en perjuicio de la colectividad al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales ,1º 2° y 3°, en relación con los artículos 237 ordinal 2, 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LIMA MONSALVE RODELVIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.224.786 fecha de nacimiento 21/05/1982 edad 32 años profesión u oficio obrero en depósito de gandolas hijo de IRAIMA MONSALVE V Y ONORIO LIMA V domiciliado en AVENIDA JOSÉ ANGEL LAMAS CALLE VENEUELA CALLEJON SANTA ANA CASA NUMERO SAN MARTIN LA CASA ES COLOR AMARILL TEFONO 0426.806.93.42 y MONTAÑA DANNY JOSÉ FECHA DE NACIMIENTO 03/10/1990 EDAD 23 AÑOS PROFESION U OFICIO DEPORTISTA DE BASQUET HIJO DE YOLANDA MONTAÑO (V) DESCONOCIDO DOMICILIO EN SAN MARTIN LOS EUCALISPTOS CALLE VENEZUELA CASA NRO 28 TELEFONO 0424.114.01.00 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.581.862 por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, del código orgánico procesal penal cometido en perjuicio de la colectividad al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 237, parágrafo 2º 3º y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 25 de octubre de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano DANNY JOSE MONTAÑA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Pretendiendo el recurrente como efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se acuerde la libertad plena del ciudadano YEFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMAN, o en su defecto se acuerden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Por su parte la Representación Fiscal argumentó que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano YEFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMAN, ha sido autor en la comisión del delito imputado.
En consideración a los argumentos expuestos por las partes, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al fundamento esencial del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JEFFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 1; y 238 numeral 1; todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que, el Juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano, es autor o participe en la comisión del hecho antijurídico atribuido por el representante Fiscal al momento de la realización de la audiencia de presentación del referido imputado, a saber:
- Trascripción de Novedades, del 13 de mayo de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:
(...) 38.- HORA: 19:50 Hrs.- RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA: Se recibe la misma de parte de la funcionaria BLANCO Judith, credencial 21.941, adscrita a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Doctor Leopoldo Manrique Terrero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma de fuego, procedente de la calle 15 de los Jardines del Valle, parte alta, Parroquia El Valle, Caracas, desconociéndose más detalles al respecto…”.
-Acta de Investigación, del 13 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario, Detective Agregado JHON SOSA, adscrito a la División de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en mi jornada plena de labores de guardia en este despacho, siendo las 9:00 horas de la noche, se recibe llamada radiofónica por parte de la ciudadana Yudith Blanco, (…) informando que en el Hospital Doctor Leopoldo Manrique Terrero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma de fuego, procedente de la calle 15 de los Jardines del Valle, parte alta, Parroquia El Valle, Caracas, desconociéndose más detalles al respecto; acto seguido me traslade en compañía de los funcionarios (…) a bordo de las unidades identificadas como (…) hacia el mencionado centro hospitalario, una vez apersonados en el referido hospital y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con el galeno de guardia, quien luego de imponerlo del motivo nuestra presencia, nos encamino hacia el deposito de cadáveres del mencionado nosocomio donde procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, contextura delgada, cabello color negro, tipo liso, modo de usarlo corto, de 1.65 metros de estatura de 17 años de edad aproximadamente, del examen externo practicado al cadáver, se le pudo observar lo siguiente: una (01) herida de forma irregular en la región esternal, una (01) herida de forma irregular en la región lumbar lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región posterior de la rodilla del lado izquierdo, producidas presuntamente por el paso intraorganico de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando el hoy occiso identificado mediante planilla de ingreso, como JORGE ANTONIO ROMERO, de 17 años de edad, INDOCUMENTADO. (…), no sin antes dirigirnos hacia la calle 15 de los Jardines del Valle, parte alta, Parroquia El Valle, Caracas, a fin de ubicar el sitio exacto donde se sucinto el presente hecho y realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el lugar siendo las 10:20 horas de la noche, fuimos abordados por una persona quien quedo identificado como TESTIGO 1 (…), identificándonos que las personas responsables de dicho homicidio son unos azotes del sector conocidos bajo el remoquete de “MASACRE”, “NIÑOTE” y “JEFRY”, quines amenazan de muerte y vociferan que de enterarse que alguna persona declare o de información sobre sus personas a los cuerpos de seguridad acarreará con las consecuencias…”
-Inspección Técnica, del 13 de mayo de 2013, elaborada por los funcionarios Detectives Agregados SOSA JHON, CURVELO EDWIN, RONDON NESTOR, Detectives DE LA ROSA MIGUEL, GUERRERO JORGE y CASTILLO HARRY, adscritos a la División de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáveres perteneciente al hospital Periférico de Coche, ubicado en Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…en el precitado lugar sobre la superficie de una camilla metálica, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, contextura delgada, cabello color negro, tipo liso, modo de usarlo corto, de 1.65 metros de estatura de 17 años de edad aproximadamente, del examen externo practicado al cadáver, se le pudo observar lo siguiente: una (01) herida de forma irregular en la región esternal, una (01) herida de forma irregular en la región lumbar lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región posterior de la rodilla del lado izquierdo, producidas presuntamente por paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. El hoy occiso quedo registrado según el libro de control de ingreso del referido nosocomio quedando el como JORGE ANTONIO ROMERO, de 17 años de edad, INDOCUMENTADO.
- Acta de Entrevista, del 13 de mayo de 2013, rendida por un ciudadano identificado como TESTIGO 1, ante la División de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…resulta ser que el día 13/05/2013 como a las 6:00 horas de la tarde JORGE se encontraba en una casa en la calle Quince (15), cuando unos sujetos apodados como MASACRE y NIÑOTE, bajaron a llamarlo según para comprarle un teléfono, JORGE se fue con ellos para la parte del sector conocido como La Carretera, allí se encontraba otro sujeto conocido como JEFRY, estos le quitaron el teléfono a JORGE, luego JORGE, intento quitarle su teléfono y en ese momento JEFRY le disparó en las piernas a JORGE cuando JORGE iba cayéndose al piso NIÑOTE saco también un arma de fuego y le disparó en el pecho, luego estos se fueron corriendo y lo dejaron allí tirado…”
Ahora bien una vez analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual le es imputable al ciudadano JEFFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMAN, toda vez que el mismo fue señalado como el sujeto que en compañía de otras dos personas mas identificadas con el apodo de “MASACRE”, “NIÑOTE”, le propiciaron múltiples impacto de bala al ciudadano el cual quedó identificado como JORGE ANTONIO ROMERO, de 17 años de edad; hecho ocurrido en la calle 15 de los Jardines del Valle, parte alta, Parroquia El Valle, Caracas.
Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano JEFFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMAN, en el hecho punible atribuido, los cuales han sido señalados por esta Sala en párrafos precedentes.
En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, como es el derecho a la vida; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión.
En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado, al evidenciarse que nos encontramos en presencia de un delito de los considerados grave, toda vez que atenta contra el bien jurídico mas importante como lo es la vida; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión en su limite máximo, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en los hechos que se le imputan. Y así se hace constar
En relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delito imputado. Y así se hace constar.
En cuanto a lo alegado por el recurrente relativo a que: “…la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a mi representado se realizó violando la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna; toda vez que los imputados, no fue aprehendido cometiendo delito flagrante; ni siendo perseguido por la autoridad judicial, o clamor público (cuasi flagrancia) o a poco de haberse cometido el hecho con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que mis defendidos son autores del hecho (presunción de flagrancia)…”
Establecido lo anterior, es de señalar esta Sala que, aun cuando un individuo haya sido aprehendido sin orden judicial previa ni en situación de flagrancia, en contravención con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control podrá decretar medida de coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y que el imputado tenga conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado, lo cual se evidencia de la lectura del acta de audiencia de presentación del 7 de septiembre de 2013, considerando que se le imputó al sub judice, la presunta comisión de un hecho punible y se solicitó la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del texto adjetivo penal por parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación es totalmente ajustada a derecho, tal como lo ha referido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal “(…) constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009), resultando así que la aprehensión realizada en el presente caso al imputado de autos, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Juzgado Cuadragesimo Octavo (48º) de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, en este caso, tal como fue establecido en el primer pronunciamiento de la decisión impugnada las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez A quo, al verificar el cumplimiento de los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto quedando apegadas a derecho las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión.
Por último, y en cuanto a lo manifestado por la recurrente, en lo relativo a que el fallo recurrido adolece de motivación, toda vez que el A-quo, no explanó las razones de hecho ni de derecho que lo orientaron a tomar su decisión.
Con relación a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estima esta Sala no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales de la imputada de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y así se declara.
Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2013, por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMAN. En consecuencia queda confirmada la citada decisión. Y asi se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
A objeto de preservar y respetar los lapsos procesales contemplados en la Ley Adjetiva Penal y garantizar así una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, considera prudente señalar esta Instancia Superior, la obligatoriedad por parte de los servidores de justicia, de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con el trámite establecido para la sustanciación del recurso de apelación, dado que la norma establece claramente y sin ninguna duda de interpretación, que ante la interposición del recurso respectivo, el Juez de Mérito deberá emplazar INMEDIATAMENTE a la otra parte para que lo conteste. Transcurrido el lapso de ley, el Juez de la Primera Instancia, SIN MÁS TRÁMITE Y DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Resulta inadmisible que en el presente caso, el recurso de apelación que fue presentado el 13 de septiembre de 2013, se haya ordenado emplazar a la otra parte, que en este caso resultó ser el Representante del Ministerio Público, el 02 de octubre de 2013, esto es, diecinueve (19) días después de haber sido anunciado.
Por otra parte, se constata que la Representación del Ministerio Público, presentó el escrito de contestación el 18 de octubre de 2013, siendo remitido el cuaderno de incidencia a esta Alzada el 26 de mayo de 2014, esto es, seis (6) meses y doce (12) días después de haber sido consignado el escrito al Tribunal de Instancia.
Esta situación constituye una falta grave que deberá ser corregida en futuras oportunidades, por el abogado NELSON MONCADA GOMEZ, Juez Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado que atentan contra una sana y transparente administración de justicia, que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar en muchos casos situaciones irreparables. Tómese debida nota.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2013, por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-25.792.623, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) día del mes de noviembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
EXP: Nº 4748-14
MACR/CNA/VZP/MMC/.-