REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN Nº 1693
CAUSA Nº 1As 1044-14
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO
I
PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: Ciudadana LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Octava (08°) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
FISCAL: Ciudadano ANDRES NAVARRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público.
DELITO: SECUESTRO BREVE
ASUNTO: Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana LUXCINDIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (08º) de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente a cumplir CINCO (05) años de Privación de Libertad, por encontrarlo responsable del delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1686, de fecha 03 de noviembre de 2014 esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En fecha 19 de noviembre de 2014 se realizó audiencia para la vista del recurso.
II
DEL RECURSO
La ciudadana LUXCINDIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (08º) de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente a cumplir CINCO (05) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO
Conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, denuncio la violación de lo dispuesto en los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la estricta obligación de motivar los actos dictados por el Tribunal, y en especial la obligación que tienen de motivar cada elemento de prueba de manera lógica, sin contradicciones y especialmente sin utilizar circunstancias que no se encuentran acreditadas en el debate y especificadamente que no señalan al adolescente como participe (sic) de los hechos.
De la falta de Motivación:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los Órganos Jurisdiccionales a enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado y la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, actividad que se realiza analizando cada elemento de prueba presentado, concatenando y articulando cada uno de esos órganos de prueba, estableciendo sus congruencias para efectuar una conclusión consona (sic) a lo debatido, lo que a criterio de esta defensa, no fue realizado por el Tribunal de Juicio.
La motivación, es una garantía del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad y constituye incluso un límite al poder punitivo del Estado, al obligar a los Órganos Jurisdiccionales a establecer las razones que lo conllevaron a tomar tales determinaciones.
Además, en nuestro procesal penal juvenil, la motivación es un requisito doblemente necesario, siendo que ve estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la sentencia no existe una enumeración y menos una articulación congruente y debida que los distintos medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, conllevando esta situación a que existe un silencio total acerca de ciertos elementos probatorios presentados en el juicio oral y se omiten evaluar las contradicciones presentes entre dichos elementos, entre los cuales tenemos que, al momento de valorar el testimonio de la VICTIMA KATHELEEN CHARLOTE TORO PACHECO, lo consideró como claro, preciso y coherente, por cuanto al momento de que fue secuestrada pudo ver con claridad a sus agresor, a pesar de que se encontraba sumamente nerviosa, que el mismo era el único adolescente que se encontraba allí, quien vestía una camisa negra para el momento de los hechos y es quien la comienza a agredir psicológicamente, amenazándola; y vemos que el valor probatorio a ese dicho que da la recurrida “… por lo tanto su testimonio, es considerado por este Tribunal, como veraz, por ser ofrecido de manera conteste y bajo su propia perspectiva, con el cual se demuestra tanto el cuerpo del delito así como la culpabilidad del acusado, puesto que la misma en todo momento refirió que éste adolescente fue la persona que la estuvo amenazando constantemente el cual portaba una camisa negra, y coincide al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, observándose que su testimonio concuerda claramente con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento…”
Ciertamente, en la sala de juicio se pudo acreditar la supuesta presencia de un adolescente según el dicho de la victima (sic) en los hechos, pero esta victima (sic) a pesar de dar una descripción del mismo, en ningún momento del proceso y menos durante el debate se pudo dejar clara precisión o señalamiento directo sobre que se trataba de mi defendido, como la persona que efectivamente actuó en los hechos objeto del debate, pues no hubo contacto visual de la víctima con el adolescente acusado durante el debate, mal podría valorar la recurrida el testimonio de la víctima, y de manifestar que la misma demuestra la culpabilidad del acusado.
Continua (sic) la recurrida y da valor probatorio para dictar sentencia, que existe plena convicción de los hechos, tomando en cuenta la declaración aportada por el esposo de la víctima TOMAS ENRIQUE RODRÍGUEZ CRUZ, por cuanto da plena certeza de que se trataba de un delito de secuestro, puesto que el mismo jamás se contradijo y aseguró plenamente que fue objeto de detrimento por parte de la persona que hablaba desde el teléfono de su esposa, y coincide al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, observándose que su testimonio concuerda claramente con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
De igual manera el dicho del testigo referencial esposo de la víctima TOMAS ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTIZ, quedó demostrado que se trataba de un delito de secuestro, fungiendo como victima (sic) su esposa KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO, pues, aseguró plenamente que fue objeto de detrimento por parte de la persona que hablaba desde el teléfono de su esposa, solicitando la cantidad de 50 mil dólares, por el rescate, efectivamente demuestra que se cometió el hecho punible descrito para la legislación venezolana como SECUESTRO, pero no así la participación de mi defendido en tipo penal.
De los testimonios aportados por los funcionarios YOHAN JIMENEZ, DANNY JOSÉ CARRASQUERO QUINTERO, JULIO DELGADO, JOSE ADOLINIO MARTÍNEZ, LUIS JHOHELSON GONZALEZ CABRERA, ANDERSON ALBERTO SURBARAN HERRERA y ALEXIS FERNANDEZ, con los cuales se confirma que el día 07 de mayo del corriente año, los funcionarios reciben comunicación de la sala de transmisión que se encontraban varios sujetos armados en un estacionamiento de la Urbanización UD-4 de Caricuao, cuando llegan al sitio ven a los ciudadanos portando armas de fuego, los mismos emprenden la huida… varios vecinos comenzaron a gritar e indicar que los sospechosos s encontraban escondidos en la maleza…
De la declaración del funcionario YOAN JIMENEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertado (sic) a PREGUNTAS DE LA DEFENSA: … ¿ Y ELLOS ESTABAN EN UN VEHICULO O DONDE ESTABAN? R: “Ellos estaban reunidos cerca de una reja” ¿LOGRAN INCAUTARLE ALGUN ARMA A LAS PAERSONAS QUE CAPTURAN? R: “No nada”…
De la declaración del funcionario DANNY JOSE CARRASQUERO QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador PREGUNTAS DE LA FISCAL: … ¿Y CUANDO LLEGA AL SITIO QUE SUCEDE? R: “Uno de los sujetos baja de la camioneta, y hace frente a la comisión”. ¿Y QUE MÁS? R: “Los otros bajaron de la camioneta también armados, pero se desplegaron a la zona boscosa”…
De la declaración del funcionario JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador a PREGUNTAS DE LA FISCAL: … ¿SABE CUAL FUE LA PARTICIPACIÓN DE ESTE ADOLESCENTE? R: “Él sale corriendo cuando nos ve, pero el que nos hace frente nos obliga a resguardarnos y responder, lo que los ayuda a que ellos corran”…
Por lo que la recurrida, valora el resto de las testimoniales rendidas por los funcionarios, como veraces, por haber sido rendidas libremente, de manera conteste, de forma individual y desde su (sic) propias perspectivas, con las cuales se demuestra tanto el cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado, ya que sus testimonios concuerda claramente con el dicho de la víctima, ciudadana KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO.
Ahora bien, enumera los distintos órganos de prueba, individualmente los discrimina y señala de forma netamente retórica que comprueba con ellos el cuerpo del delito como la culpabilidad del adolescente en los hechos, no obstante, no las analiza efectivamente ni de forma individual ni articuladamente, se omite incluso señalar las razones que conducen la convicción del Tribunal plasmada en sus dispositivo.
Como apunte (sic) al principio no solamente se incurre en inmotivación cuando se omite una análisis de un testimonio dado, sino que también se incurre en inmotivación cuando se agregan hechos o circunstancias a determinados testimonios que nunca fueron demostrados en el debate, tales como la individualización de la participación en los hechos de mi defendido, que fue el objeto principal del mismo, buscar la verdad sobre si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó, y por los cuales hoy es sancionado a criterio de la recurrida con privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.
En efecto la juez señala, que los testimonios de la víctima, del testigo referencial esposo de la víctima y de los testimonios aportados por los funcionarios actuantes, dan como certeza la participación del adolescente en los hechos; considero muy respetuosamente, que el A-quo valoro (sic) cada testimonio con base a un falso supuesto, porque a pesar de mencionar que se encontraba presente un adolescente en los hechos, ninguno de los testimonios pudieron afirmar que se trataba de mi defendido, y es importante resaltar que quedo (sic) demostrado que mi defendido reside en el lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que a PREGUNTAS DE LA DEFENSA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… ¿QUÉ HACIA USTED EN ESE ESTACIONAMIENTO Y SI PUEDA DARNOS SU DIRECCION? R: “Yo estaba jugando básquet, ese día ya que yo vivo allí y me (sic) dirección es CARICUAO UD-4, LEON DE PAYARA, BLOQUE Nº 27, PISO 16, APARTAMENTO 05”…, lo que demuestra y justifica la presencia del adolescente en el lugar, y como es lógico pensar que si hay un enfrentamiento donde sale a relucir disparos, cualquier ser humano reacciona tal como lo hizo mi defendido, correr hacia la maleza para resguardar su vida.
A pesar de ello, el A-quo consideró que se demostró tanto el cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado, siendo que observamos claramente contradicciones en los elementos de prueba que tampoco fueron objeto de motivación, razonamiento y análisis por parte del A-quo, cuando evidenciamos que en las versiones dadas por cada uno de los órganos de pruebas solo se menciona al adolescente para el momento de la aprehensión, y como es obvio, por cuando reside en el lugar, mal podía valorar como elemento de convicción para la culpabilidad; para quien reside en el lugar, mal podía valorar como elemento de convicción para la culpabilidad; para quien aquí suscribe, considera que el A-quo no refiere como arriba a la conclusión de que mi representado es co-autor del hecho, evidenciándose incluso sobre este particular una contradicción en la motivación, que será mencionada más adelante, siendo que la presencia de mi defendido en el lugar de los hechos se justificó, no obstante sanciona como co-autor al adolescente acusado.
Por tal motivo, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y sana administración de justicia, con respecto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, que demanda de los Órganos Jurisdiccionales, no solo la solución oportuna sino razonada de las resoluciones judiciales; es por lo que esta Defensa, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, ello conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita.
De la Contradicción:
Como se refirió anteriormente, el Tribunal de Juicio incurre en una evidente contradicción en la motivación de la sentencia siendo que refiere que considera demostrado en autos, que mi representado (IDENTIDAD OMITIDA) más allá de la duda, no tenía ningún tipo de amistad o enemistad con la víctima, u otra persona que haya servido de testigo en el presente juicio, como para considerar de que se trata de alguna venganza o ajuste de cuentas; motivo por el cual considera esta Sentenciadora, que la forma espontánea y la seguridad con la que se expresaron los funcionarios y las víctimas, sumado a la coincidencia de los testimonios entre sí, llevan al juzgador a darle crédito a estos testimonios, pues al ser analizados conforme a la lógica y las máximas de experiencia, se debe tener como cierto lo expresado por ellos.
De tal modo, que las evidencias evacuadas y valoradas en el transcurso del debate de Juicio Oral y Privado, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Lo que evidentemente pese a considerar esta defensa no se encuentra ajustado a lo debatido y pese a considerar y creer en la inocencia de mi representado, debía concluir en una sentencia absolutoria, y no como sucede en el fallo recurrido, que culmina o concluye en la necesidad de considerar responsabilidad del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por consiguiente dicta un fallo CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obviamente, incurre en contradicción el Tribunal Aquo en la motivación de la Sentencia, no hay concordancia con lo que considera demostrado en autos que fue la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado más no la responsabilidad que le atribuye en definitiva a mi representado.
Tal circunstancia acarrea igualmente a criterio de quien aquí suscribe, la Nulidad del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Juicio, conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita.
SEGUNDO MOTIVO
Conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” se denuncia la falta de motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta al adolescente acusado.
Se hace la enunciación de este motivo, a los fines de ilustrar aún más sobre la falta de motivación que presenta la sentencia recurrida, en todo su contenido y el establecimiento de la sanción no se escapa a la misma.
En este sentido, el Tribunal A-quo sin valorar, analizar ni concatenar todos los medios de prueba, lo que de haberlo hecho concluiría necesariamente en una Sentencia Absolutoria de mi representado, por falta de elementos de pruebas que demuestren de alguna forma la participación de mi representado en los hechos que nos ocupa, decide sancionar al mismo, incurriendo de igual forma en una evidente falta de motivación al establecer el tipo de sanción tiempo de cumplimiento.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Juicio, le impuso al adolescente CINCO (05) AÑOS de sanción, sin analizar las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, disposición de obligatoria aplicación en nuestro Sistema, siendo que, a través, de las mismas se logra establecer efectivamente la tan anhelada y buscada individualización de las sanciones.
Se observa además, que el Juzgado Tercero de Juicio, efectuó en términos generales señalamientos genéricos, impregnados de muchísima retórica y que en nada configuran la motivación exigida en la ley penal como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que como se dijo anteriormente, no solo exige la solución oportuna, sino que la misma sea razonada y fundamentada.
Respecto a los parámetros señalados en la ley, únicamente efectúa en el capítulo referido a la sanción, una referencia y enunciación de los mismos, por cuanto delimita sus argumentos imprecisos en los literales señaladas (sic) en el mencionado artículo 622, pero como se refiere, son señalamientos imprecisos, genéricos, carentes de toda motivación y que de manera alguna reflejan un análisis ajustado a las exigencias, a lo que requiere y a lo que se desea por el legislador sea estudiado y tomado en consideración en cada uno de sus literales.
En conclusión, se observa que la Sentencia carece de la fundamentación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 622, para el establecimiento de la sanción más justa; idónea, a los fines de cumplir con la finalidad establecida por la ley y proporcional.
Por todo ello, a criterio de esta defensa, procede decretar la Nulidad Absoluta de la decisión proferida en lo que respecta a la sanción impuesta sin la motivación exigida en la Ley Penal Juvenil, ello conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicita.
TERCER MOTIVO
Conforme al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal se señala “… Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica”
Pese a considerar esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar las pretensiones anteriores, invoca igualmente el presente motivo, que se encuentra estrechamente vinculada a la contradicción en la motivación referida por esta defensa anteriormente, cuando encontramos que da por demostrado según lo que se evidencia del texto de la Sentencia, el Tribunal A-quo, referida a la participación, en el sentido que dice considerar acreditado que mi representado estuvo presente en el lugar de los hechos, que la conducta desplegada se subsume en el tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, no obstante incurre en violación de ley al inobservar las disposiciones relativas a las participaciones y de forma errónea sanciona al adolescente por considerarlo RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos, sin individualizar su participación procediendo incluso a sancionar tal hecho con el tiempo máximo permitido por la Ley Especial, de CINCO (05) AÑOS de Privación de libertad.
También incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, cuando establece como demostrado el delito establecido en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuando a pesar de quedar determinado en el juicio oral que se cometió ese hecho, no así la participación de mi defendido erróneamente califica el delito de secuestro, y es importante descatar (sic) que habia (sic) en la acusación del Ministerio Público, una serie de delitos en contra de mi defndido (sic), los cuales fueron absueltos por el Juzgado de Juicio.
En este sentido, considera igualmente se aplica erróneamente la sanción, por cuanto se sanciona al autor de un secuestro breve, lo que como se afirmó no quedó demostrado en el debate ni en las conclusiones a las que arribó el Tribunal, sin análisis de los medios probatorios.
Aquí, la solución que pretende la defensa es que correspondería dictar una decisión propia a la Corte de Apelaciones, con base a los hechos fijados por el Tribunal de Juicio, y acuerde una Sentencia Absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia conceda la LIBERTAD PLENA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
PETITORIO
Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA el presente recurso, lo Declare Con Lugar y como consecuencia: PRIMERO: Decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo pautado en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, remita las actuaciones a otro Tribunal de Juicio y ordene la realización de otro juicio oral y privado. (Ello respecto a las denuncias contenidas en los numerales 1º y 2º del presente escrito). SEGUNDO: De tratarse de la Declaratoria Con Lugar de la tercera denuncia, se dicte decisión propia, sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurriada (sic), conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano ANDRES NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computables en fase de (sic) intermedia y de juicio por días despacho, tal y como lo establece el artículo 156 ejusdem.
PUNTO PREVIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por la Defensora Pública Nº 8 del adolescente estimando que no fundamenta su apelación en ninguna (sic) de los motivos el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.
El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Pública Nº 8 del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente:
La defensa hace énfasis que el Tribunal en su dispositivo no motivó correctamente en relación al testigo explanado por la víctima señalando la misma que a pesar de dar una descripción del mismo, en ningún momento del proceso y menos durante el debate se pudo dejar clara precisión o señalamiento directo sobre que se trataba de su defendido, como la persona que efectivamente actuó en los hechos objeto del debate, pues no hubo contacto visual de la víctima con el adolescente acusado durante el debate, mal podría valorar la recurrida el testimonio de la víctima, y manifestar que la misma demuestra la culpabilidad del acusado la identificación de las personas señaladas como testigos.
De tal manera que la defensa pretende que sea asumido de forma subjetiva, por la Corte de apelaciones, ya que no esta (sic) señalando los errores de la motivación, hay un alegato genérico. En la apelación debemos defendernos del merito del juicio, y en la apelación la defensora no señala si error es motivación o del procedimiento con error del juicio oral, y no identifica el error, si es falta absoluta o relativa, o si hay una contradicción. Por lo que no cumple exigencias del 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el apelante debe describir el error que considera se produjo, tiene que ver con el tema decidendum, no ataca el juicio que el juez realizo (sic), ya que el debate se cerro (sic), y no puede llevar al conocimiento de la Corte de Apelaciones un señalamiento genérico, en el cual pretende que su posición sea asumida de forma subjetiva con la apelación, por haber decido (sic) la Juez de Juicio en base al principio de Inmediación, ajustada a lo que se llevo (sic) al debate.
Ahora bien, este Representante Fiscal con que testimonio dado por la víctima KATHLEEN TORO en el debate quedó demostrado y conteste, por lo que no dejó ninguna duda alguna, la comprobación como ha sido la participación efectiva del sancionado en estos hechos, principalmente lo afirmado por dicha víctima, que en fecha 7 de mayo del presente año a las 6 y 20 de la mañana, saliendo de su casa en dirección a su trabajo la intercepta una camioneta cherokee cuadrada color gris, se baja una persona de piel color oscura quien denominó como “negro” con una pistola, y la sacan de su carro y la introducen en la camioneta, donde habían cuatro ciudadanos más entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) comienzan a trasladarla por varias partes, y ellos la despojan de sus pertenencias, entre ellas, el anillo de graduación, un reloj marca Mulco original, cesta tickets de comida, dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, de los cuales hace la llamada a su esposo solicitando una cantidad de dinero por su vida, explicándole que se trataba de su secuestro y que colaborara con ellos. Asimismo el día 13 de agosto de 2014, la víctima por miedo, por temor a futuras represalias y trauma causado por lo vivido, solicitó que el joven acusado no estuviera en sala, no es menos cierto que su deposición señala las características físicas, así como su vestimenta indicando que el mismo tenía una camisa negra para el momento de los hechos, y que era el único menor de edad del grupo.
Con este testimonio el Ministerio Público pudo demostrar la relación de causalidad entre el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) con lo dicho por la víctima de hora tiempo y lugar del hechos (sic) que fueron objeto del debate elemento que por si mismo describe a la (sic) autor de material del hecho, así como su participación e individualización, no requiriendo para si, adminicular otro u otros elementos para para (sic) tener fuerza probatoria.
De igual forma señala la Defensa que el dicho del testigo referencial esposo de la víctima TOMAS ENRIQUE RODRÍGUEZ CRUZ, demuestra efectivamente que se trataba de un delito de secuestro, fungiendo como víctima su esposa KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO, por cuanto, aseguró plenamente que fue objeto de detrimento por parte de la persona que hablaba desde el teléfono de su esposa, solicitando la cantidad de 50 mil dólares, por el rescate, comediéndose (sic) así el hecho punible descrito para la legislación venezolana como SECUESTRO, pero no hubo la participación de su representado en dicho delito penal.
Ciertamente con la declaración del testigo testimonio quedó demostrado en el debate oral y reservado la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, si bien es cierto, no se evidenció que el adolescente sancionado haya sido la persona que realizó la llamada telefónica solicitando las (sic) cantidad de cincuenta (50) mil Dólares o cincuenta (50) mil Euros a cambios (sic) de la libertad de su esposa es decir, la ciudadana KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO no es menos cierto que la víctima señala que dicho adolescente en encontraba conjuntamente con cuatro personas adultas dentro de una camioneta marca Jeep Cherokee, color gris, donde dichos sujetos la tenían secuestrada y el (sic) era el único adolescente que se encontraba allí, quien vestía para el momento una camisa negra de los hechos comienza a agredir a la víctima psicológicamente, la amenazaba con que le iba a cortar los dedos, el cabello y le iba a pasar un imán en su pierna para sacarle los clavos, de una operación, si no cumplían con su petición y entonces desde allí, es donde se realiza la llamada telefónica solicitando la cantidad in comento. En este sentido se determinó la relación de causalidad entre los hechos descritos por el testigo, la víctima y el sancionado, quedando precisado de forma congruente la participación del referido en el precitado hecho el cual se subsume en el tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
La Defensa explana en su escrito que el A-quo enumera los distintos órganos de prueba, individualmente los discrimina y señala de forma netamente retórica que comprueba con ellos el cuerpo del delito como la culpabilidad del adolescente en los hechos, no obstante, no las analiza efectivamente ni de forma individual ni articuladamente se omite incluso señalar las razones que conducen la convicción del Tribunal plasmada en su dispositivo, pero hace un señalamiento genérico ya que no ataca un error de procedimiento o en el juzgamiento, sino únicamente se centra su apelación en el sentido de formar una visión subjetiva de la defensa, para atacar el juicio de valoración que realizo (sic) el juez.
En la apelación la defensa afirma:
Como apunte al principio no solamente se incurre en inmotivación cuando se omite un análisis de un testimonio dado, sino que también se incurre en inmotivación cuando se agregan hechos o circunstancias a determinados testimonios que nunca fueron demostrados en el debate, tales como la individualización de la participación en los hechos de mi defendido, que fue el objeto principal del mismo, buscar la verdad sobre si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó, y por los cuales hoy es sancionado a criterio de la recurrida con privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. (subrayado en negrita).
El Ministerio Público con el testimonio de los funcionarios actuante (sic) el procedimiento pudo demostrar el debate de forma asertiva y conteste que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba conjuntamente con cuatro personas adultas en una camioneta color gris marca Jeep modelo Cherokee donde se encontraba secuestrada la ciudadana KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO donde la misma individualiza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que le dice que le iba a cortar los dedos, el cabello que me iba a pasar un imán en los clavos para sacárselos, así como el único adolescente que se encontraba conjuntamente con personal (sic) adultas y para el momento vestía con franela de color negra quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida hacia un lugar donde encontraba una maleza quedándose uno de los sujetos lo cual esgrimió su arma de fuego en contra de la comisión policial donde el mismo resulto (sic) herido y posteriormente fallece. Con las declaraciones de los funcionarios YOAN JIMENEZ, DANNY JOSE CARRASQUERO QUINTERO, JULIO ALEXANDER DELGADO SANCHEZ, LUIS JHOHELSON GONZALEZ CABRERA, ANDERSON ALBERTO SURBARAN HERRERA y JOSE ADOLINIO MARTINEZ adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, de los cuales fueron contestes en el contradictorio, quedando así determinada la participación del adolescente antes mencionado.
De tal manera que la recurrente no considero (sic) que del testimonio de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas así como el de la víctima y el testigo, quienes señalaron de forma libre y conteste las circunstancias modo, tiempo y lugar en el debate de juicio oral y reservado, haya quedado demostrado a través de sus declaraciones que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba conjuntamente con cuatro personas adultas en una camioneta color gris marca Jeep modelo Cherokee donde se encontraba secuestrada la ciudadana KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO quien su testimonio individualiza el comportamiento desplegado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que le dice que le iba a cortar los dedos, el cabellos (sic) que me iba a pasar un imán en los clavos para sacárselos, así como el único adolescente que se encontraba para el momento portando como vestimenta una franela de color negra. Siendo pues, el único adolescente que encontraba conjuntamente con cuatro sujetos que al notar la presencia policial una (sic) de ellos le hace frente a la comisión haciendo uso de un arma de fuego mientras que los cuatros restante (sic), entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) huyeron hacia el lugar donde se hallaba una maleza, quedado precisado que los cuatros (sic) sujetos quienes se encontraban oculto (sic) en dicha maleza fueron capturados por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Caracas quedando identificado el adolescente, como (IDENTIDAD OMITIDA)…, de 17 años de edad, de oficio indefinido… y la víctima KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO quien se encontraba secuestrada dentro del vehículo Tipo camioneta, marca Jeep, color gris fue rescatada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, quedando finalmente descrito que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le determinado la Culpabilidad y por ende su responsabilidad penal, por su participación con los adultos en la comisión del delito de Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En tal sentido, este Representante del Ministerio Público a través de los Órganos de Prueba pudo demostrar de manera clara, lógica y preciso (sic) la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de Secuestro Breve previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión quien con la participación de cuatro perdonas (sic) adultas solicitaron la cantidad de cincuenta mil dólares o Euro (sic) a cambio de la libertad de la ciudadana KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO. Por otra parte el experto IBRAHIN GONZALO SANGUINO PEREZ en su deposición señala las características del vehículo en el cual iba tripulando la víctima al momento en que fue interceptada por los sujetos que iban a bordo de un vehículo Tipo Camioneta, marca Jeep, Modelo Cherokee y junto a ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dicho vehículo de la Víctima lo cual el experto IBRAHIN SANGUINO señaló la existencia del mismo y la originalidad de los seriales del automotor.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sanción correspondiente, la defensa señala que el A-quo aplicó erróneamente la norma penal, toda vez que en el contradictorio no quedo (sic) demostrado la participación de su patrocinado, cuando a pesar de quedar determinado en el juicio oral que se cometió ese hecho, no así la participación de su defendido y afirma que erróneamente califica el delito de secuestro.
Este Representante del Ministerio Público considera, que el Tribunal Tercero de Juicio Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de caracas, dentro de los parámetros que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicó correctamente y ajustado a derecho la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, por considerar responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de Secuestro Breve Previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión por cuanto quedó demostrado su participación en los hecho (sic). El delito comprobado en el debate es de carácter grave por cuanto es un delito pluriofensivo, pues se atentó en el presente caso contra varios Derechos tutelados nuestra Legislación, como lo es uno de ellos el Derecho a la libertad, además se ha producido un hecho irreversible con la conducta desplegada por el hoy condenado, como es el trauma causado a la víctima y a sus familiares quienes expresaron en la sala que su medio de vida y el cambió (sic) radical, por cuanto se vieron forzados a cambiar su sitio de residencia, trabajo y hasta el cambio de los colegios de los hijos, todo esto como consecuencia por lo vivido por la ciudadana KATHLEEN TORO, el día 7 de mayo del 2014 y que expuso el día 13 de agosto de 2014, donde expone que el joven adolescente, de camisa negra era el único menor del grupo, y que este (sic) la amenazaba, con que le iba a cortar los dedos, el cabello y le iba a pasar un imán en su pierna para sacarles los clavos, así como intentó despojarle de una cadena, lo cual fue evitado por otro de los perpetradores. En relación a la gravedad del delito el Tribunal A-quo que el delito SECUESTRO por el cual se tramitó se trata de un delito altamente pluriofensivo, siendo que los sujetos que participaron en él, estudiaron detalladamente el ámbito laboral, amistoso, social, cultural, económico de la persona por capturar por ejercer un temor en su grupo familiar y social y en que en mucho caso, las pruebas de vida son parte del cuerpo del secuestrado solicitando bajo promesa de liberación sumas importantes de dinero. Es de considerar que el daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo se encuentra previsto en el artículo 628 literal A, cuyo objeto propósito o razón será sin lugar a dudas la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales tal vez fueron determinadas en su decisión de delinquir, completar su formación integral, lograr su reincorporación a la familia y al grupo social, minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad, de manera pues, que el daño es de tal magnitud que otra medida o bien, otro lapso de cumplimiento resultaría insuficiente y por demás irrisorio frente al hecho que nos ocupa cometiendo por el hoy sancionado. La Juez decisora considero (sic) correctamente que el Joven tiene 17 años y para el momento de los hechos contaba con la misma edad, siendo juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgado del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, lo que infiere la decisora de forma acertada, que el mismo tiene discernimiento y está en capacidad de entender lo que implicó un proceso penal y las consecuencias que ocasiona. Asimismo quedo (sic) precisado y demostrado que durante todo el proceso penal que pasó el joven hoy condenado, nunca el joven quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera la Juez A-quo que el mismo no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar. Por último la Juez A-quo no evidenció que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adolescente estaba en plena capacidad de su potencial mental Toda vez que el Ministerio Público demostró la relación de causalidad entre los hechos y el adolescente, corroborado por el testimonio de la ciudadana KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO, el del ciudadano TOMAS ENRIQUE RODRÍGUEZ CRUZ quien funge como testigo, por ser la persona quien recibió la llamada telefónica por parte de los sujetos quienes mantenían en cautiverio a la ciudadana víctima, así como el del funcionario actuantes (sic) en el procedimiento, por lo que la Juez no evidenció alguna circunstancia distinta que pudiera generar una duda razonable, por el contrario, quedó demostrado que el adolescente para el momento de los hechos gozaba de plena capacidad mental, y durante su enjuiciamiento no sufrió ningún daño físico o metal (sic) que pueda impedir el cumplimiento de la sanción pronunciada por el Tribunal Tercero de Juicio Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido este Representante del Ministerio Publico (sic) NO considera que el fallo dictado por el Tribunal tercero de Juicio Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas haya quebrantado el Debido Proceso ni la tutela Judicial Efectiva, por cuanto de lo esgrimido en el debate, quedo (sic) precisado, comprobado y demostrado de manera conteste todas las testimoniales así como lo señalado del experto en vehículo y las mismas guardaron una relación lógica entre sí. Asimismo, aun (sic) cuando el adolescente fue retirado de la sala de audiencia por temor fundado manifestado por la víctima, en ningún momento el joven estuvo en desconocimiento de lo debatido en la sala, toda vez que su defensa mantuvo a su representado en conocimiento de lo allí controvertido, por lo que mal podríamos decir que el adolescente no tuvo derecho de acceder al órgano de administración de Justicia durante el debate, por lo que el Tribunal en todo momento le garantizo (sic) el derecho a ser oído y el mismo se acogió al precepto constitucional, solo quiso hacer uso de palabra al finalizar del contradictorio. Por lo tanto, al sancionado durante el debate le fue garantizado todos sus derechos Constitucionales, Procesales y las Garantía (sic) que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos estos señalamientos, este Representante del Ministerio Público objeta todas las denuncias interpuestas por la Defensa Pública Nº 8 en su Escrito de Apelación. Toda vez que ha sido comprobada la responsabilidad penal del ut supra, razón por la cual conminó a la decisora aplicar lo (sic) elementos de punibilidad, que no es más, sino aplicar la sanción correspondiente (ius puniendi) siendo pues el Estado Venezolano, el Titular de la facultad punitiva el cual lo ejerce a través de los Órganos de Administración de Justicia cuando haya quedado demostrado la responsabilidad penal de un adolescente en la comisión de un hecho punible, todo ellos (sic) conforme a lo previsto en el artículo 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana en relación al artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS
Este Representante Fiscal a los efectos de admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública y en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta como prueba útil, necesaria y pertinente, la siguiente:
1. Testimonio de la ciudadana TORO KATELEEN (Los demás datos de la víctima se encuentran en el expediente que cursa por ante éste (sic) Despacho Fiscal, amparado en los artículos 3,4,7,9 y 21 numeral noveno de la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ya que es útil, por ser Víctima de los hechos.
III
PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; por lo tanto, estimo que la apelación de la defensa debe ser declarada INADMISIBLE, en razón las denuncias explanada (sic) por la defensa pública Nº 8.
En el supuesto de admitir la apelación solicito en razón de lo infundado del recurso de apelación interpuesto, ya que la ciudadana Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, tomó en consideración las disposiciones legales que rigen su actuación; así como la valoración de las pruebas mediante la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas experiencias en el debate oral y reservado, por lo que solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la apelación y en consecuencia, se ratifique la Sentencia Condenatoria de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2014 dictada en Sala por el Tribunal Tercero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitanaza de Caracas.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:
Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 07 de mayo del año en curso, siendo las 6 y 20 de la mañana, la ciudadana KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO, se desplazaba en su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color negro, en dirección a su lugar de trabajo y como a 20 mts, dentro de la urbanización donde reside comienza a meterse en su camino una camioneta Cherokee, de color gris, de donde descendió una persona de color negra con una pistola, la sacan de su carro y la introducen en la camioneta, donde habían cuatro ciudadanos más, seguidamente deambulan por diferentes partes de la ciudad, sin percatarse hacia donde se dirigían, ya que siempre mantuvo la cabeza abajo, ellos la despojaron de sus pertenencias, entre ellas, el anillo de graduación, un reloj marca Mulco original, cesta tickets de comida, dinero en efectivo y dos teléfonos celulares. Cuando llegan a la Urbanización UD-4 de la Parroquia Caricuao, la obligan a que llame a su esposo (TOMAS ENRIQUE RODRIGUEZ CRUZ) quien recibe llamada del teléfono celular de su esposa, solicitándole la cantidad de dinero de cincuenta mil (50.000) dólares o euros, por la vida de su esposa, ya que le explicaron que la tenían secuestrada. Y el único adolescente que se encontraba allí, quien vestía una camisa negra, para el momento de los hechos comienza a agredir a la víctima psicológicamente, la amenazaba con que le iba a cortar los dedos, el cabello y le iba a pasar un imán en su pierna para sacarles los clavos, de una operación, si no cumplían con su petición. A la postre, llegan funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, los cuales habían recibido comunicación de la sala de transmisiones que se encontraban varios sujetos armados en ese sector, cuando llegan al sitio ven a varios individuos como les habían sugerido, quienes emprenden la huida, menos uno, el cual le hace frente a la comisión, terminando herido y posteriormente fallece, seguidamente los vecinos comienzan a indicarles que los demás están escondidos en el monte, y es donde aprehenden al adolescente acusado y a otro individuo, no logrando encontrarles ningún objeto de interés criminalístico, Todos estos hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de pruebas recibidos en la audiencia oral y privada, que se enumeran a continuación.
Del testimonio dado por la víctima ciudadana KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO, se aprecia: En fecha 7 de mayo, a las 6 y 20 de la mañana me desplazaba para mi trabajo y como a 20 mts, dentro de la urbanización, en una recta se comienza a meterse en mi camino una camioneta cherokee cuadrada y hasta una curva llegué, se bajó un negro con una rolo de pistola y me dice que abre la puerta y pásate para atrás, allí dije dios (sic) mío, y le dije que tranquilos que tengo seis clavos en una pierna, y me pase (sic) para atrás y que le abra la puerta a otro muchacho, y me comienzan a ruletear por varias partes, pero no sé por dónde yo tenía la cabeza abajo, y me comienzan a preguntar quién está en mi casa, bueno yo le dije que estaba mucha gente, mis papas (sic), mis hijos, mi esposo, los del servicio y que me preguntan que como abro mi casa, yo le dije que tenía el control dañado, y como vieron que había mucha gente en la casa no me siguieron insistiendo, ya que ellos querían entrar a mi casa y robarse todo, y es una cosa terrible, y me siguen rodando, y me quitan el anillo de graduación, los cesta tickets, dinero en efectivo, un reloj Mulco original, y bueno en eso comienzo a ver para los lados, y veo armas, una granada tipo piña, yo pensé tantas cosas, lanzarme del carro, pero preferí mantenerme tranquila, al fin llegamos a un lugar no se a qué lugar, y me dicen que llame a mi esposo y que le diga que coopere, él estaba haciéndole unos exámenes, y luego cuando lo llamé le dije que le iba a pasar a unas personas y que cooperara y el bueno él me dice que sale de la clínica con la camisa abierta con los chupones puestos y todo, gritando secuestraron a mi esposa secuestraron a mi esposa, no sé que le dijeron ya que ellos se apartaron a hablar con él, luego me dice mi esposo que le pidieron 50 mil dólares, y bueno yo me estaba orinando y les pedí que me dejaran orinar, y ellos que no que me orinara encima, y yo les pedía que me dejaran orinar, y bueno hasta que por fin me dijeron que si, en medio de la locura, me bajé los pantalones y oriné en frente de ellos como 2 minutos, uno de ellos me dijo que si tenía una regadera allí, ese fue el dialogo (sic) que yo mantenía con ellos, y luego ellos me ofrecieron agua, y yo les dije porque estaban haciendo esto que debían hacer otra cosa para trabajar, que no deberían atropellar a las personas así, y ellos me decían que yo estaba robando en la aduana, y yo no trabajo en la aduana, yo trabajo en el Seniat, como ellos se dieron cuenta con mis tickets de comida, me dicen que soy una mentirosa, que mi esposo no estaba en mi casa ya que él les dijo que estaba haciéndose unos exámenes, allí pensé que me iban a matar, pero yo les dije que si era verdad que mi esposo no estaba allí pero las demás personas que les dije sí, allí ellos me dicen que saben todo de mí, que tenía una ferretería y que tenía casa en Higuerote, y nosotros no tenemos casa en Higuerote, pero si alquilamos alguna cuando podemos, y bueno una vez ya en sitio donde me tenían, vi que ellos si subían y salían del carro, y comenzaron a meterse droga, y es cuando el adolescente, que es bajito, moreno y con labias grandes, ahh y usaba camisa negra, me dice que me iba a cortar los dedos, el cabello que me iba a pasar un imán en los clavos para sacármelos, y parece mentira el que matan me estaba defendiendo ya le decía al que me amenazaba que me dejara tranquila o lo iba a sonar, yo soy una persona muy religiosa que creo en Dios, respetando las creencias de los que nos encontramos aquí, comencé a orar, y le pedí permiso a ellos para hacerlo, me dije señor tú conoces mi corazón, si me toca partir estoy preparada, y pedí por ellos ya que son humanos que están equivocados, y que los guiara y que dejaba todo en sus manos, y luego uno de ellos dice que bríos, claro en otras palabras, la señora es evangélica, a los cinco minutos, comienzan los disparos, me imagino porque vieron la cosa rara de cómo se subían y bajaban de la camioneta donde me tenían, y es un caso fortuito ya que en ese momento mi esposo estaba haciendo la denuncia, y lo policías que llegan ahí es porque estaban haciendo su recorrido, aunque dicen que también los llamaron los vecinos, yo me agaché en la camioneta y escuchaba muchos disparos, y es cuando uno de los policías me ve y le grito que no me dispare que me tienen secuestrada, y ellos se dan cuenta y no sé como hacen esos dos policías para hacerles frente a ellos, que tenían a unos detenidos, uno lo hieren, y veo que piden apoyo, ya que unos se fueron al monte, cerro abajo y es cuando llega una cantidad de policías impresionante, sólo faltaba un helicóptero, eso fue horrible, y es más se que los demás están fugados por ello mi miedo, yo no he podido dormir bien, me tuve que mudar de mi casa, en verdad no sé porque me hicieron esto a mí, yo no tengo ese dinero que ellos me estaban pidiendo”. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿QUIÉN ES LA PERSONA QUE LA AMENAZABA? R: El menor detenido, el único menor de edad del grupo”. ¿Qué LE DECIA AL JOVEN ADOLESCENTE? R: “Que me iba a cortar los dedos, que me iba a cortar el cabello, y que me iba a sacar los clavos de la pierna, que era una desgraciada mentirosa, que estaba robando en la aduana”. ¿QUÉ MÁS LE DIJO? R: “Que le diera mi cadena, es allí cuando el que matan me defiende y me dice que no le dé nada, y le dice al menor que se quede quieto o lo va a sonar”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿USTED VIO AL MENOR ARMADO? R: “No”. ¿Quién LA RESATA A USTED? R: “Dos policías de policaracas, que estaban haciendo su recorrido”.
Este testimonio (de la víctima), es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, determinándose que la víctima, al momento de que fue secuestrada pudo ver con claridad a su agresor, a pesar de que se encontraba sumamente nerviosa, que el mismo era el único adolescente que se encontraba allí, sumamente nerviosa, que el mismo era el único adolescente que se encontraba allí, quien vestía una camisa negra para el momento de los hechos y es quien la comienza a agredir psicológicamente, amenazándola con que le iba a cortar los dedos, el cabello y le iba a pasar un imán en su pierna para sacarles los clavos, de una operación, si no cumplían con su petición de pagar los cincuenta mil euros o dólares, que era la cantidad que le solicitaban al esposo por el rescate. Por lo tanto su testimonio, es considerado por este Tribunal como veraz, por ser ofrecido de manera conteste y bajo su propia perspectiva, con el cual se demuestra tanto el cuerpo del delito así como la culpabilidad del acusado, puesto que la misma en todo momento refirió que éste adolescente fue la persona que la estuvo amenazando constantemente el cual portaba una camisa negra, y coincide al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, observándose que su testimonio concuerda claramente con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Existe plena convicción de los hechos, tomando en cuenta la declaración aportada por el esposo de la víctima TOMAS ENRIQUE RODRIGUEZ CRUZ, cuando expresa: “… cuando estoy en la clínica, me entra una llamada, yo tenía los chupones, y todo del examen del electrocardiograma, y entonces, y mi esposa me llama y con una voz suave me dice, papi colabora, y me pasa a una persona con una voz bastante balandra, agresivo, y me dice, yo sé todo de ti, sé que tus hijos estudian en el paraíso, sé que tú tienes estos carros, y bueno queremos 50 mil dólares… y yo que lo que podía conseguir para ahorita era 50 mil bolívares, y me dice, tú crees que la vida de tu esposa cuesta 50 mil bolívares… pero el siempre con el tono agresivo, y me decía que le consiguiera su equivalente… así que me comunico a secuestro, en la Av. Urdaneta, Y puse mi denuncia, y allí me vuelven a llamar del teléfono de mi esposa, mira conseguiste la plata, y yo bueno, que aún no, y ellos que cuánto tenía, y yo le dije que 50 mil y que podía conseguir 100 como máximo, y él que no que le consiguiera 300… eran las 12, y en eso me llama mi esposa, y me dice, papi, quédate tranquilo ya estoy bien, que hubo un intercambio de disparo… nos cambiaron nuestro estilo de vida, ya no vivimos donde vivíamos, estamos un día acá, otro allá, todos los días tenemos que quedarnos en diferentes sitios, y es lo que no quiero ni para mí, ni para mis hijos”.
Con el testimonio del esposo de la víctima existe la plena certeza de que se trataba de un delito de secuestro, pues los agresores solicitaban a cambio de la liberación del rehén, la cantidad de cincuenta mil dólares; por lo que su testimonio guarda perfecta armonía con la declaración dada por la víctima. Por tal razón, dicha declaración es considerada por este Tribunal, como veraz, por ser ofrecido de manera conteste y bajo su propia perspectiva, con el cual se demuestra tanto el cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado, puesto que el mismo jamás se contradijo y aseguró plenamente que fue objeto de detrimento por parte de la persona que hablaba desde el teléfono de su esposa, y coincide al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, observándose que su testimonio concuerda claramente con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Testimonios aportados por los funcionarios YOHAN GIMENEZ, DANNY JOSÉ CARRASQUERO QUINTERO, JULIO DELGADO, JOSÉ ADOLINO MARTÍNEZ, LUIS JHOELSON GONZALEZ CABRERA, ANDERSON ALBERTO SURBARAN HERRERA y ALEXIS FERNÁNDEZ, con los cuales se confirma que el día 07 d mayo del corriente año, los funcionarios reciben comunicación de la sala de transmisión que se encontraban varios sujetos armados en un estacionamiento de la Urbanización UD-4 de Caricuao, cuando llegan al sitio ven a los ciudadanos portando armas de fuego, los mismos emprenden la huida y solo queda uno, quien le hace frente a la comisión, hubo intercambio de disparos, resultando herido el agresor quien posteriormente muere, varios vecinos comenzaron a gritar e indicar que los sospechosos se encontraban escondidos en la maleza, por lo cual logran la aprehensión de un adolescente que vestía una camisa negra y otro ciudadano mayor de edad, a los cuales no logran incautarles ningún objeto de interés criminalístico. En tal sentido, se evidencia todos los funcionarios coinciden que la persona que emprendió la huida desde la camioneta donde se encontraba la víctima y se hallaba escondida entre los matorrales era el adolescente acusado, pues todos recuerdan exactamente que el mismo vestía para ese instante una camisa negra, al cual identificaron en la sala de audiencias, pese a que había cambiado su pinado, así lo dijo al menos dos de ellos a saber:
DANNY JOSE CARRASQUERO QUINTERO, a preguntas formuladas por esta sentenciadora, responde ¿USTED VIO A LOS CUATRO QUE DESCENDIERON DE LA CAMIONETA? “Si, uno moreno con pantalón marrón, el adolescente que esta (sic) acá, él tenía camisa negra, y los demás no me recuerdo bien”.
JULIO ALEXANDER DELGADO SANCHEZ: “… cuando llegamos al sitio los sujetos bajan de la camioneta, unos corren hacia la maleza, y otro nos hace frente, por lo que nos vimos obligados repeler el ataque, una vez herido el sujeto se le prestó el apoyo para ser trasladado a un hospital, el cual fallece, y luego los vecinos nos hacen señas y gritan que los demás sujetos están escondidos en la maleza por lo que al rastrear la zona capturamos a los cuatro que habían salido corriendo…” PREGUNTAS DE LA FISCAL: “¿USTED RECUERDA LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS INVOLUCRADOS? R: Uno moreno, uno más blanquito, también el que esta (sic) acá, pero él tenía otro peinado”. ¿SABE CUAL FUE LA PARTICIPACIÓN DE ESTE ADOLESCENTE? R: “Él sale corriendo cuando nos ve, pero el que nos hace frente nos obliga a resguardarnos y responder, lo que los ayuda a que ellos corran”.
JOSÉ ADOLINIO MARTINEZ, a preguntas formuladas por esta sentenciadora, responde: ¿CUANTAS PERSONAS VIO BAJAR DE LA CAMIONETA? R: “A cuatro, pero quiero explicarme, ya una comisión había tenido un intercambio de disparos”. ¿PERO YO QUIERO SABER CUANDO USTED LLEGO? “Sé que fueron 5 personas detenidas, entre ellos el menor de edad, pero de las cuatro personas está incluido el herido, y el menor que esta (sic) acá ¿Cuántos ERAN POR FIN? “Cuatro personas detenidas”.
LUIS JHOHELSON GONZALEZ CABRERA: “... escuchamos las transmisiones que una comisión se encontraba pidiendo apoyo, presuntamente se encontraban en un enfrentamiento, decimos pasar al lugar y encontrarnos comisiones de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban recolectando evidencias de interés criminalístico, pasado 15 minutos más o menos la gente comienza a gritarnos que se encontraban en la maleza… logramos capturar a dos ciudadanos, el cual uno se identifica que es mayor de edad, de una estatura más o menos alta, y otro que se identifica que es mayor de edad, de una estatura más o menos alta, y otro que se identifica como menor de edad, que tenía camisa negra, ese que esta (sic) acá…”
ANDERSON ALBERTO SURBARAN HERRERA: “…escuchamos que se necesita apoyo, en la urbanización Caricuao, la UD-4, cuando llegamos, estaban trasladando a un herido, vimos una camioneta, y en la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo su trabajo aparte, y la gente comenzó a gritar que habían corrido hacia la maleza, y como por allí hay una cancha y un barranco, y nuestro jefe da la orden que bajemos, así que con González Luis… dimos captura a dos sujetos, uno lo revise yo que era el mayor de edad, que tenía una camisa roja, y el otro menor de edad que lo revisa mi compañero, que el joven que esta (sic) acá, que para el momento tenía una camisa negra, y el pelo peinado hacia delante…”.
Asimismo, se corrobora que los funcionarios LUIS JHOHELSON GONZALEZ CABRERA y ANDERSON ALBERTO SURBARAN HERRERA, fueron los que en realidad aprendieron al adolescente acusado, cuando se encontraba oculto entre unos matorrales, de igual modo fue identificado en la sala de audiencias.
En cuanto a la declaración, aportada por el funcionario YOAN JIMENEZ, se aprecia, que si bien el mismo no identificó al acusado en la sala de audiencias, sabe que las personas que fueron detenidas participaron en el hecho, motivado a que éstas estaban todas juntas antes de correr hacia la maleza. Vemos: ¿COMO SE DAN CUENTA QUE LAS PERSONAS QUE DETIENE SI ESTABAN EN EL HECHO? R: Porque estaban todos juntos, antes de correr” ¿ESAS CUATRO PERSONAS QUE SALEN CORRIENDO ESTABAN ARMADAS? R: “Si”. ¿ QUIEN LE HACE LA INSPECCIÓN AL JOVEN? R: “Uno de mis compañeros”. ¿LOGRAN INCAUTARLE ALGUN ARMA A LAS PERSONAS QUE CAPTURAN? R: “No nada…”.
Respecto a la declaración aportada por el funcionario ALEXIS FERNANDEZ, se infiere que sólo prestó apoyo en el traslado de la persona herida. Vemos: “Yo presté apoyo en el traslado de un enfrentamiento, el cual estaba herido y lo trasladé al hospital”. PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿USTED LLEGO LUEGO DEL ENFRENTAMIENTO? R: “Si, sólo llegamos a hacer el traslado de una persona herida, no sé cómo sucedieron los hechos, porque no había llegado”. Por lo tanto su declaración sólo se tornará en cuenta para demostrar el cuerpo del delito, por haber participado en el caso como apoyo, pero no así la autoría y culpabilidad de persona alguna ya que no supo cómo sucedieron los hechos.
Se evidencia claramente que la persona que aprehendieron los funcionarios y que se encontraba oculta entre unos matorrales es el adolescente acusado, pues consta la secuencia de los hechos desde que los sospechosos emprendieron la huida desde la camioneta (Jeep. Cherokee) donde se encontraba cautiva la víctima, hasta el momento en que fueron detenidos; es decir, todos refieren que una de las personas que huyó desde la camioneta y la que fue aprehendida posteriormente entre los matorrales, era el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para ese instante una camisa negra. Así lo ratificó la víctima en el contradictorio, la cual además alegó que entre todos los que participaron en el ilícito penal, él era el único adolescente. Igualmente, se mostraron seguros en sus aseveraciones y coherentes en las respuestas dadas a las preguntas efectuadas, motivo por el cual este Tribunal a través de sus testimonios establece que el acusado era la misma persona que salió huyendo desde la camioneta hasta los matorrales de donde fue aprehendido.
Por lo que este Tribunal, valora el resto de las testimoniales rendidas por los funcionarios, como veraces, por haber rendidas libremente, de manera conteste, de forma individual y desde su propias perspectivas, con las cuales se demuestra tanto el cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado, ya que sus testimonios concuerda claramente con el dicho de la víctima, ciudadana KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO, cuando dice textualmente:”… una vez ya en sitio donde me tenían, vi que ellos se subían y salían del carro, y comenzaron a meterse droga, y es cuando el adolescente, que es bajito, moreno y con labios grandes, ah y usaba una camisa negra, me dice que me iba a cortar los dedos, el cabellos (sic) que me iba a pasar una imán en los clavos para sacármelos… comienzan los disparos, me imagino por que vieron la cosa rara de cómo se subían y bajaban de la camioneta donde me tenían, y es un caso fortuito ya que en ese momento mi esposo estaba haciendo la denuncia, y los policías que llegan allí es porque estaban haciendo su recorrido, aunque dicen que también los llamaron los vecinos, yo me agaché en la camioneta y escuchaba muchos disparos, y es cuando uno de los policías me ve y le grito que no me dispare que me tienen secuestrada, y ellos se dan cuenta y no sé cómo hacen esos policías para hacerles frente a ellos, que tenían a unos detenidos, uno lo hieren, y veo que piden apoyo, ya que unos se fueron al monte, cerro abajo… ¿QUIEN ES LA PERSONA QUE LA AMENAZABA? R: “El menor detenido, el único menor de edad del grupo”, ¿Qué LE DECIA AL JOVEN ADOLESCENTE? R: “Que me iba a cortar los dedos, que me iba a cortar el caballo, y que me iba a sacar los clavos de la pierna, que era una desgraciada mentirosa, que estaba robando en la aduana”. ¿QUE MAS LE DIJO? R: “Que le diera mi cadena, es allí cuando el que matan me defiende y me dice que no le de nada, y le dice al menor que se quede quieto o lo va a sonar”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿USTED VIO AL MENOR ARMADO? R: “No”. ¿ QUIEN LA RESCATA A USTED? R: “Dos policías de policaracas, que estaban haciendo su recurrido” Todo lo cual coincide a tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Durante el desarrollo del debate compareció a rendir testimonios el experto IBRAHIN GONZALO SANGUINO PEREZ, quien practicó el dictamen pericial al vehículo perteneciente a la víctima, expuso: “Yo realice la experticia al vehículo marca Toyota, modelo yaris, el vehículo se encontraba en la Cota 905, y el mismo no presentó alteraciones en sus seriales, todo estaba original”.
De acuerdo al testimonio aportado por los expertos, su dictamen se basa únicamente y exclusivamente a determinar o verificar la originalidad de los seriales del vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, se encuentran en su estado original, es decir, que no son falsos. En tal sentido, los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual el testimonio del experto antes mencionado, los acoge el Tribunal por provenir de especialistas en la materia, quienes tienen conocimientos periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las preguntas ejercidas por las partes.
Por otro lado, el día 13 de agosto de 2014, la víctima por miedo y por temor a futuras represalias y trauma causado por lo vivido, solicitó que el joven acusado no estuviera en sala, no es menos cierto que su deposición señala las características físicas, así como su vestimenta indicando que el mismo tenía una camisa negra, y que era el único menor de edad del grupo por lo que para esta juzgadora no le queda duda de que existe una relación de causalidad de lo dicho por la víctima de hora tiempo y lugar del hecho que nos ocupa, y corroborando por los funcionarios de Policaracas, ANDERSON SURBARAN y LUIS GONZALEZ, quienes indicaron el modo tiempo, lugar donde es aprehendido el adolescente y quienes fueron contestes en esta sala señalando que el menor (IDENTIDAD OMITIDA) es uno de los implicados en el hecho que nos ocupa, señalando que el menor (IDENTIDAD OMITIDA) es uno de los implicados en el hecho que nos ocupa, señalando que el mismo tenía una camisa negra como fue señalada por la víctima. Aunado con la deposición de los funcionarios ALEXIS FERNANDEZ, YOAN JIMENEZ, DANNY CARRASQUERO. JULIO DELGADO, JOSE MARTINEZ, quienes fueron contestes en esta sala señalando que el menor (IDENTIDAD OMITIDA) es uno de los implicados en el hecho que nos ocupa y que el mismo fue aprehendido por dos funcionarios de Policaracas adscritos a la sede de Caricuao. Ratificado por el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, quien recibe la llamada del teléfono celular de su esposa, solicitándole la cantidad de dinero de cincuenta mil (50.000) dólares o euros, por la vida de su esposa, ya que le explicaron que la tenían secuestrada.
Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.
Este Tribunal considera que las declaraciones aportadas por los (sic) todos los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto la Representación del Ministerio Público, la Defensa y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos. Además, sus testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hecho punible, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, está comprobado más allá de la duda, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no tenía ningún tipo de amistad o enemistad con la víctima, u otra persona que haya servido de testigo en el presente juicio, como para considerar de que se trata de alguna venganza o ajuste de cuentas; motivo por el cual considera esta Sentenciadora, que la forma espontánea y la seguridad con la que se expresaron los funcionarios y las víctimas, sumado a la coincidencia de los testimonios entre sí, llevan al juzgador a darle crédito a estos testimonios, pues al ser analizados conforme a la lógica y las máximas de experiencia, se debe tener como cierto lo expresado por ellos.
De tal modo, que las evidencias evacuadas y valoradas en el transcurso del debate del Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencia del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, es necesario puntualizar que, para determinar la aplicación de la medida acordada esta juzgadora considero:
A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: No surge ninguna duda a esta sentenciadora, de la comprobación como ha sido la participación de acusado en estos hechos, principalmente lo afirmado por la víctima KATELEEN (sic)TORO, que en fecha 7 de mayo del presente año a las 6 y 20 de la mañana, saliendo de su casa en dirección a su trabajo la intercepta una camioneta Cherokee cuadrada color gris, se baja un negro con una pistola, y la sacan de su carro y la introducen en la camioneta, donde habían (sic) cuatro ciudadanos más, comienzan a ruletearla por varias partes, y ellos la despojan de sus pertenencias, entre ellas, el anillo de graduación, un reloj marca Mulco original, cesta tickets de comida, dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, de los cuales hace la llamada a su esposo solicitando una cantidad de dinero por su vida, explicándole que se trataba de su secuestro y que colaborara con ellos. Ahora bien, es cierto que el día 13 de agosto de 2014, la víctima por medio, por temor a futuras represalias y trauma causado por lo vivido, solicitó que el joven acusado no estuviera en sala, no es menos cierto que su deposición señala las características físicas, así como su vestimenta indicando que el mismo tenía una camisa negra, y que era el único menor de edad del grupo por lo que para esta juzgadora no le queda duda de que existe una relación de causalidad de lo dicho por la víctima de hora tiempo y lugar del hecho que nos ocupa, y corroborado por los funcionarios de Policaracas, ANDERSON SURBARAN y LUIS GONZALEZ, quienes indicaron el modo tiempo y lugar donde es aprehendido el adolescente y quienes fueron contestes en esta sala señalando que el menor (IDENTIDAD OMITIDA) es uno de los implicados en el hecho que nos ocupa, señalando que el mismo tenía una camisa negra como fue señalado por la víctima. Aunado con la deposición de los funcionarios ALEXIS FERNANDEZ, YOAN JIMENEZ, DANNY CARRASQUERO, JULIO DELGADO, JOSE MARTINEZ, quienes fueron contestes en esta sala señalando que el menor (IDENTIDAD OMITIDA) es uno de los implicados en el hecho que nos ocupa y que el mismo fue aprehendido por dos funcionarios de Policaracas adscritos a la sede de Caricuao. Ratificado por el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, quien recibe la llamada del teléfono celular de su esposa, solicitándole a cantidad de dinero de cincuenta mil (50.000) dólares o euros, por la vida de su esposa, ya que le explicaron que la tenían secuestrada. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Cuya condición se logró primeramente por lo aportado por la ciudadana KATELLEN (sic) TORO, quien fue enfática en señalar el día 13 de agosto de 2014, que el único menor de edad del grupo el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que la tenía sometida del hecho, el cual tenía una camisa negra y la amenazaba con que le iba a cortar los dedos, el cabello y le iba a pasar un imán en su pierna para sacarle los clavos, de una operación, si no cumplía con su petición, hecha a su esposo, por su propio teléfono celular. C) La naturaleza y gravedad de los hechos: Es de carácter grave por cuanto es un delito pluriofensivo, pues se atentó en el presente caso contra varios Derechos tutelados por el legislador patrio, como lo es uno de ellos el Derecho a la libertad, además se ha producido un hecho irreversible con la conducta desplegada por el hoy condenado, como es el trauma causado a la víctima y a sus familiares quienes expresaron aquí en esta sala que su medio de vida cambió radicalmente, ya que se vieron forzados a cambiar su sitio de residencia, trabajo y hasta el cambio de los colegios de los hijos, todo esto como consecuencia por lo vivido por la ciudadana KATELEEN TORO, el día 7 de mayo del 2014 y que expuso el día 13 de agosto de 2014, donde expone que el joven adolescente, de camisa negra era el único menor del grupo, y que este (sic) la amenaza, con que le iba a cortar los dedos, el cabello y le iba a pasar un imán en su pierna para sacarles los clavos, así como intentó despojarle de una cadena, lo cual fue evitado por otro de los perpetradores. D) El grado de responsabilidad del adolescente: En aplicación de tan acertado discernimiento se observa que el delito SECUESTRO por el cual se tramita este asunto se trata de un delito altamente pluriofensivo, pues conocemos que los que participaron en él, estudiaron detalladamente el ámbito laboral, amistoso, social,, cultural, económico de la persona por capturar por ejercer un temor sistemático en su grupo familiar y social y que en mucho caso, las pruebas de vida son parte del cuerpo del secuestrado solicitando bajo promesa de liberación sumas importantes de dinero. E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del Jove (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 literal A, cuyo objeto propósito o razón será sin lugar a dudas la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales tal vez fueron determinada en su decisión de delinquir completar su formación integral, lograr su reincorporación a la familia y al grupo social, minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad, de manera pues, que el daño es de la tal entidad o magnitud que otra medida o bien, otro lapso de cumplimiento resultaría insuficiente y por demás irrisorio frente al hecho que nos ocupa cometiendo por el hoy sancionado. F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En actualidad el Joven adulto tiene 17 años y para el momento de los hechos contaba con la misma edad, por lo que le fue juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa y su capacidad para cumplirla medida impuesta es completamente ajustada a la norma, lo que infiere que el mismo tiene discernimiento y está en capacidad de entender lo que implicó un proceso penal y las consecuencias que ocasiona. G) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que pasó el joven hoy adulto quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que el mismo no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar. H) Los Resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidenció que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adolescente estaba en plena capacidad de su potencial mental.
Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción en lo que respecta a la responsabilidad del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD
Esta sentenciadora para realizar la calificación jurídica, toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé:
“Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley”.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deviene que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada.
En consecuencia, al existir desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima, aunque no se lleve a efecto la entrega de la misma, se considera consumado el delito de secuestro, es decir, desde que se priva ilegítimamente de la libertad a la persona.
En tal sentido, en virtud de que autos consta que el mencionado penado tenía diecisiete años (17), para el momento de haber cometido el ilícito penal la sanción será de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la ABG. YANETH ESPINOZA, Fiscal Centésima Décima Quinta (115) encargada de la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados como han sido, el escrito presentado por la Defensa Pública y el escrito de contestación interpuesto por la representación del Ministerio Público, así como los alegatos de las partes en la audiencia oral, realizada en esta Alzada, con el objeto de resolver el recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue sancionado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, plenamente identificado en autos, a cumplir a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber sido encontrado culpable por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, es por lo que esta Corte Superior para decidir toma en consideración lo siguiente:
La DRA. LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, denunció como primer motivo de impugnación de la decisión, como primer supuesto LA FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA por no existir una enumeración y articulación congruente y debida de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, y como segundo supuesto LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber concordancia con lo que se considera demostrado en autos que fue la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado más, no la responsabilidad que se atribuye en definitiva a su representado.
El segundo motivo de la impugnación de la sentencia, la recurrente denunció LA FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA SENTENCIA, señalando en todo su contenido y EL ESTABLECIMIENTO DE LA SANCIÓN EN CONTRA DE SU REPRESENTADO, por último indicó la recurrente en este segundo motivo la falta de fundamentación exigida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tercer motivo de la impugnación de la sentencia, la Defensora Pública, señaló como primer supuesto que la decisión del Tribunal a quo, es contradictoria en su motivación, señalando además la recurrente que, el Juzgado dio por demostrado en la sentencia, la participación de su defendido, argumentado la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, por haberse sancionado errónea al adolescente, y como segundo supuesto denunció la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, por no haberse demostrado la participación de su defendido, indicando la errónea calificación del delito de Secuestro, señalando por último que en la acusación del Ministerio Público, hay una serie de delitos en contra del adolescente, por los cuales quedo absuelto.
El DR. ANDRÉS NAVARRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Centésimo Décimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de constelación, expresó entre otras cosas, que la defensa no está señalando los errores de la motivación, no indica si es error de motivación o del procedimiento con error de juicio oral, y no identifica el error, es falta absoluta o relativa, o si hay contradicción. Por lo que no cumple con las exigencias del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que el testimonio de la víctima quedó demostrado y conteste la comprobación y participación efectiva del sancionado en los hechos.
PRIMERA DENUNCIA Y SEGUNDA DENUNCIA
Ahora bien, se procede analizar y resolver motivadamente, de manera conjuntas, el primer motivo de la denuncia y el segundo motivo de la denuncia, por cuanto estas denuncias se interrelacionan entre sí, es por lo que esta Corte de Apelaciones, observa con preocupación, previo análisis del contenido del escrito recursivo en su texto íntegro, que la recurrente utiliza argumentos de hecho y derecho, señalando que hubo falta de motivación en la sentencia y contradicción en la motivación de la sentencia, de manera conjunta, como un todo, incurriendo la misma en un error de técnica jurídica en su escrito de apelación, en virtud que el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala tres supuestos los cuales no pueden alegarse de manera conjunta, en el caso bajo análisis, o hay falta de motivación en la sentencia o hay falta de contradicción en la motivación de la misma, dichas denuncias basadas en estos dos supuestos se contradicen entre sí. Tal como fue señalado mediante Resolución N° 1446, Exp. As-882-12, emitida por esta Corte Superior, de fecha 30 de mayo de 2012, con ponencia del DR. ADRIAN GARCÍA GUERRERO.
Corolario de lo anterior, se debe señalar que, los tres supuestos previstos en el artículo 444 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pueden alegarse y fundamentarse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación de la misma, o hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo, por ser excluyentes entre ellos, razón por la cual, cuando nos encontramos con una falta de motivación de la sentencia, no puede haber contradicción o ilogicidad, y si hay contradicción de la motivación de la misma, no puede haber falta de motivación, ni ilogicidad, y si por el contrario hay ilogicidad en la motivación de la sentencia no puede haber falta de motivación, ni contradicción en la motivación.
Precisado lo anterior, la Sentencia N° 1656 Exp. C00-1206, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2000, con ponencia del MAGISTRADO DR. JORGE L. ROSELL SENHENN, señala que en la motivación de la sentencia, se debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, discriminándose el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se le estima o se les desecha, asignándosele uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito del prueba, debiendo expresarse clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados, y la Sentencia N° 544, Exp. C09-286, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia de la DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, indica que ha señalado que esa Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse una de otra, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo.
Por otro lado, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, de manera reiterada, que las Cortes de Apelaciones no aprecian ni valoran las pruebas evacuadas durante el juicio oral, por ser esta función exclusiva de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellos el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que las Cortes de Apelaciones tienen como función primordial, verificar la existencia o inexistencia de vicios en la sentencia recurrida, examinando si fue dictado conforme a Derecho, debiendo circunscribirse a los puntos alegados por el recurrente, pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación las Cortes de Apelaciones controlan los fundamentos de hecho y derecho, señalados por el Tribunal de Primera Instancia, es decir verifica si las circunstancias fueron subsumidas en una norma penal, con relación a esto, la Sentencia N° 156, Exp. C-06-0481, de fecha 16 de abril de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal…”
Ahora bien, con el objeto de verificar lo señalado por la recurrente, en el primer motivo de la denuncia y el segundo motivo de denuncia, es necesario para esta Instancia Superior, realizar el análisis de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, sin establecer hechos, ni valorar pruebas que fueron llevadas al debate del juicio oral, sin acreditar hechos distintos a los ya fijados por el Tribunal de Primera Instancia, a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y concentración, es por lo que se procede a examinar el fallo recurrido, de la siguiente manera:
(Omissis) Capítulo II LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA De (sic) conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas (…) 2.- Declaración del funcionario YOAN JIMENEZ, (…) juramentado como ha sido, e impuesto (…) expuso: ”Me encontraba de servicio, cuando se recibe de la sala de transmisión que se encontraban varios sujetos armados y nosotros agarramos a prestar apoyo, cuando llegamos al sitio vemos a varios sujetos, y salen corriendo menos uno, le cual le hace frente a la comisión, yo y otro compañero nos resguardamos en las motos mientras que los jefes le hicieron frente en la patrulla logrando herirlo, y comienzan los vecinos a indicarnos que los demás están escondidos en el monte, y es donde aprehendemos y (sic) se procede a la inspección corporal, no logrando encontrarles ningún objeto de interés criminalístico”. PREGUNTAS DE LA FISCAL: (…) ¿LOGRAN CAPTURAR A TODOS? R: “Si, a todos”. ¿Y DONDE APREHENDIO AL JOVEN HOY ACUSADO? R: “Allí en el sitio estaba escondido en el monte” (…) PREGUNTAS DE LA DEFENSA: (…) ¿LOGRAN INCAUTARLE ALGUN ARMA A LAS PERSONAS QUE CAPTURAN? R: “No nada”. ¿QUIEN TENIA EL ARTEFACTO EXPLOSIVO? R: “Creo que hoy occiso” (…) 3.- Declaración de la ciudadana KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO, en calidad de victima, juramentada como ha sido, e impuesto (…) expuso: “En fecha 7 de mayo, a las 6 y 20 (sic) de la mañana me desplazaba para mi trabajo y como a 20mts (sic) dentro de la urbanización, en una recta se comienza a meter en mi camino una camioneta Cherokee cuadrada y hasta una curva llegué, se bajó un negro con rolo de pistola y me dice que abre (sic) la puerta y pásate para atrás, allí dije dios mío, y le dije que tranquilos que tengo seis clavos en un pierna, y me pase para atrás (…) y como vieron que había mucha gente en la casa no me siguieron insistiendo (…) en eso comienzo a ver para los lados, y veo armas, una granada (…) me dicen que llame a mi esposo (…) ellos se apartaron a hablar con él, luego me dice mi esposo que le pidieron 50 mil dólares (...) y yo no trabajo en la aduana, yo trabajo en el Seniat (…) una vez ya en sitio (sic) donde me tenían, vi que ellos si subían y salían del carro y comenzaron a meterse droga, y es cuando el adolescente bajito, moreno, y con labios grande, ahh y usaba una camisa negra, me dice que me iba a cortar los dedos, el cabello que me iba a pasar un imán en los clavos para sacármelo, y parece mentira el que matan me estaba defendiendo ya que le decía al que me amenazaba que me dejara tranquila o lo iba a sonar (…) PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿QUIEN ES LA PERSONA QUE LA AMENAZA? R: “El menor detenido, el único menor de edad del grupo” (…) PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿USTED VIO AL MENOR ARMADO? R: “No” (…) 8.- Declaración del funcionario JOSE ADOLINIO MARTINEZ, (…) juramentado como ha sido, e impuesto (…) expuso: “Ese día encontraba de servicio en la cota 905, cuando escuché por transmisión que una comisión de la policía de caracas solicitaba apoyo en un sector de Caricuao, en la UD-4, inmediatamente, con el supervisor Delgado, en unidades moto nos acercamos al sitio (…) observo a cuatro personas que descienden de una camioneta (…) y estos 4 corren a la maleza, ah y uno de ellos que se baja se queda haciendo frente a la comisión, y me vi en la necesidad de repeler el ataque, usando mi arma de reglamento, intercambiando disparos con el sujeto (…) 9.- Declaración del ciudadano TOMAS ENRIQUE RODRIGUEZ CRUZ, en calidad de testigo, quien debidamente juramento, e impuesto (…) expuso: (…) estando ya en la clínica (…) mi esposa me llama y con una voz suave me dice, papi colabora y me pasa a una persona con una voz bastante malandra, agresivo, y me dice, yo sé todo de ti, sé que tus hijos estudian en el paraíso, sé que tu tienes estos carros, y bueno queremos 50 mil dólares (…) te vamos a llamar en dos horas y plaf tranca (…) lo que podía conseguir para ahorita eran 50 mil bolívares, y me dice tú crees (sic) que la vida de tu esposa cuesta 50 mil bolívares, pero tú me preguntas que cuanto puedo conseguir para este momento (…) me decía que le consiguiera su equivalente, y bueno en eso tranco (…) me comunico a secuestro, en la Av. Urdaneta y puse mi denuncia (…) en eso me llama mi esposa, y me dice papi, quédate tranquilo y estoy bien, que hubo un intercambio de disparo (sic) y yo le dije que si estaba bien (…) me comunico a una persona, no sé quién es, era (sic) un comisario, y me dice que me quede tranquilo y en es momento le paso el teléfono mío al comisario de secuestro, y ellos intercambiaron información (…) CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVA) (…) Del testimonio dado por la víctima ciudadana KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO (…) es considerado (…) como claro, preciso y coherente, determinándose que la victima (…) pudo ver con claridad a su agresor (…) es quien la comienza a agredir psicológicamente, amenazándola (…) por lo tanto su testimonio, es considerado por este Tribunal, como veraz, por ser ofrecido de manera conteste y bajo su propia perspectivas, con el cual se demuestra tanto el cuerpo del delito así como la culpabilidad del acusado (…) plena convicción de los hechos tomando en cuenta la declaración aportada por el esposo de la víctima TOMAS ENRIQUE RODRIGUEZ CRUZ (…) existe plena certeza de que se trataba de un delito de secuestro, pues los agresores solicitan a cambio de la liberación del rehén, la cantidad de cincuenta mil dólares, por lo que su testimonio guarda perfecta armonía con la declaración de la víctima. Por tal razón, dicha declaración es considerada por este Tribunal, como veraz, por ser ofrecido de manera conteste (…) Testimonios (sic) aportados por los funcionarios YOHAN GIMENEZ, DANNY JOSÉ CARRASQUERO QUINTERO, JULIO DELGADO, JOSÉ ADOLINIO MARTINÉZ, LUIS JHOHELSON GONZALEZ CABRERA, ANDERSON ALBERTO SURBARAN HERRERA y ALEXIS FERÁNDEZ (…) se corrobora que los funcionarios LUIS JHOELSON GONZALEZ CABRERA y ANDERSON ALBERTO SURBARAN HERRERA, fueron los que en realidad aprehendieron al adolescente acusado cuando se encontraba oculto entre unos matorrales, de igual modo fue identificado en la sala de audiencias (sic) (…) Se evidencia claramente que la persona que aprehendieron los funcionarios (…) se encontraba oculta entre unos matorales es el adolescente acusado (…) quien vestía para ese instante una camisa negra. Así lo ratificó la victima en el contradictorio (…) valora el resto de las testimoniales por los funcionarios como veraces (…) el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, estimando cada una de las pruebas practicadas (…) Este Tribunal considera que las declaraciones aportadas por todos los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y antes las diversas preguntas ejercidas, tanto la Representante del Ministerio Público, la Defensa y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos (…) está comprobado más allá de la duda, que el acusado (…) no tenía ningún tipo de amistad o enemistad con la victima, u otra persona que haya servido de testigo en el presente juicio (…) CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD (…) Esta sentenciadora para realizar la calificación jurídica, toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (…) el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad (…) se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la victima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada (…) el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima, aunque no se lleve a efecto la entrega (…) se considera consumado el delito de secuestro (…) en virtud de que autos consta (sic) que el mencionado penado (sic) tenía diecisiete años (17) para el momento de haber cometido el ilícito penal la sanción será de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de Ley (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al haber sido ENCONTRADO RESPONSABLE PENALMENTE (…) DISPOSITIVA (…) SEGUNDO: SE CONDENA (sic) al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) (…) a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al haber sido RESPONSABLE PENALMENTE (….) encuadrándose su conducta en el tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto artículo (sic) 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (…) de Conformidad (sic) con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el Juez deberá explicar de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem (…) esta Juzgadora considero: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (…) No surge ninguna duda a esta sentenciadora , de la comprobación como ha sido la participación del acusado en estos hechos, principalmente lo afirmado por la victima (…) que en fecha 7 de mayo del presente año (…) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: (…) se logró primeramente por lo aportado por la ciudadana KATELLEN (…) quien fue enfática en señalar (…) que el único menor de edad del grupo el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que la tenía sometida del hecho (sic) (…) y la amenazaba (…) C) La naturaleza y gravedad de los hechos: Es de carácter grave por cuanto es un delito pluriofensivo (…) en el presente caso contra varios Derechos (sic) tutelados por el legislador patrio (…) el Derecho (sic) a la libertad (…) ha producido un hecho irreversible con la conducta desplegado por el condenado (sic) como es el trauma causado (…) D) El grado de responsabilidad del adolescente: En aplicación de tan acertado discernimiento se observa que el delito de SECUESTRO, por el cual se tramita este asunto se trata de un delito (…) E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: (…) la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del jove (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 Literal A, cuyo objeto propósito (sic) o razón será sin lugar a dudas la superación de las carencias del adolescente condenado (sic) (…) minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad (…) otra medida (…) de cumplimiento resultaría insuficiente y por demás irrisorio frente al hecho que nos ocupa cometiendo (sic) por el hoy sancionado. F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: (…) el Joven adulto tiene 17 años (…) hechos contaba con la misma edad (…) mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente (…) ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud (…) G) Los esfuerzo del adolescente por reparar el daño: (…) durante todo el proceso penal que pasó el joven hoy condenado (sic) nunca el joven adulto quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, es decir bajo la presunción de inocencia (…) el mismo no realizo ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar. H) Los resultado de los informes clínicos psicosociales: (…) no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento…”.
En relación con la primer motivo de la denuncia, como primer supuesto la falta de motivación de la sentencia, y como segundo motivo la contradicción de la sentencia, y el segundo motivo de la denuncia, como primer supuesto la falta de motivación manifiesta de la sentencia en todo su contenido, así como el establecimiento de la sanción en contra del sancionado, y la falta de fundamentación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte Superior observa que la sentencia recurrida, se encuentra debidamente motivada, en la cual hay un análisis preciso entre las pruebas evacuadas en el juicio, donde se narra lo expuesto por los funcionarios aprehensores, la víctima y el testigo, la incorporación de la lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo éstas una relación con los hechos debatidos, expresando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de manera clara, y estableciendo los hechos, que fueron probados y fundamentados, así como la valoración de los medios probatorios llevados al debate, conforme al Principio de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a su libre convicción razonada, todos lo medios probatorios que concluyeron que fue probada la responsabilidad del adolescente acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando esta libre convicción razonada, señalada y desarrollada en la Resolución N° 1389, Exp. 1 As 849-11, emitida por esta Corte Superior, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la DRA. MARIA ELENA GARCÍA PRÚ.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que en la sentencia recurrida no hay contradicción en la motivación de la misma, por cuanto la decisión no posee motivos incompatibles entre sí, es decir no hay un desacuerdo indudable entre los hechos que se dieron por probados, con los establecidos con el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma sección y Circunscripción Judicial, es decir no hay contradicción en la enunciación de los hechos, y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que acreditó el Tribunal, con los fundamentos de hecho y derecho, y de la parte dispositiva en las disposiciones legales aplicables, todo lo contrario el presente fallo, es claro, preciso y congruente.
En cuanto, a la falta de motivación de la sentencia recurrida, alegada por la recurrente, en relación al establecimiento de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observa este Tribunal Colegiado, que la pena establecida en la decisión recurrida, corresponde a una correcta calificación jurídica, al haberse perfeccionado y consumado el hecho punible tipificado en una norma penal, invocado por el representante del Ministerio Público, en su acusación fiscal, conforme a los hechos debatidos en el juicio oral, es por lo que encuentra esta Corte Superior, correcta la sanción impuesta al adolescente, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 620 y el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la falta de fundamentación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la Defensa Pública, esta Instancia Superior, evidencia claramente que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio cumplió con las pautas establecidas en el artículos 622 ejusdem, realizando éste la debida fundamentación al momento de imponer la sanción, discriminando cada uno de los literales para la determinación y aplicación de la medida aplicable en el caso en comento, de manera idónea y proporcional al hecho, cumpliendo las exigencias del artículo 22 ibídem, de manera motiva, lógica y fundada. Ahora bien, la Sentencia N° 289, Exp. C-12-321, de fecha 06 de agosto de 2013, con ponencia del MAGISTRADO DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, en relación al primer motivo de impugnación y el segundo motivo de impugnación, los cuales se interrelación entre sí, así como la falta de técnicas recursivas de la Defensora Pública Octava (8°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia lo ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el primer motivo de denuncia y declarar sin lugar el segundo motivo de denuncia, señalas por la defensa técnica del adolescente de autos.
TERCERA DENUNCIA
Se procede examinar y resolver motivadamente, el tercer motivo de la denuncia, como primer supuesto la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, y como segundo supuesto la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta de manera conjunta por parte de la representación de la Defensa Pública, nuevamente la recurrente incurre en error de técnica jurídica en su escrito de apelación, en virtud que el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala dos supuestos, los cuales no pueden alegarse de manera conjunta, en el caso bajo estudio, o hay violación de la ley por inobservancia, o hay errónea aplicación de una norma jurídica, ahora bien, la Sentencia N° 140, Exp. C-13-8, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…una cosa es la violación de la ley por inobservancia y otra cosa es la errónea aplicación de una norma jurídica y en cada caso debe fundamentar la recurrente y argumenta exponiendo coherentemente los hechos quebrantadores y por qué deben ser subsumidos en tal motivo y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva, razonando además como se corregirían los mismos para reparar el presunto gravamen injusto realizado…”
Precisado lo anterior, el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 6.078, Extraordinaria, de fecha 15 de junio de 2012, señala la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y el legislador patrio, mediante la técnica legislativa colocó en el numeral 5 de dicho artículo, entre los dos supuestos señalados, la letra o encontrándonos con una conjunción disyuntiva, indicando ésta una alternatividad exclusiva o excluyente a cada uno de ellos, es decir, o hay violación de la ley por inobservancia, o hay errónea aplicación de una norma jurídica; ahora bien, hay violación de la ley por inobservancia, cuando el Juez ignora o soslaya la norma jurídica oportuna, realizando en la deducción del derecho, y correlacionándose con la aplicación indebida, siendo la norma empleada impertinente a la relación fáctica, dejando de utilizar aquella norma que es precisamente la ajustada a derecho; y hay errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador en la resolución del litigio, yerra acerca del contenido y alcance de la norma jurídica, aún eligiendo la norma correcta.
En cuanto al primer supuesto de la tercera motivación de la denuncia, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia, es contradictoria en su motivación, señalando además la recurrente que, el Juzgado dio por demostrado en la sentencia, la participación de su defendido, argumentado la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, por haberse sancionado errónea al adolescente, ahora bien, la Defensora Pública, nuevamente alega la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual guarda relación con la primer motivo de la denuncia y el segundo motivo de la denuncia, señalada por la recurrente, como ya indicó anteriormente, esta Alzada observa que el fallo recurrido no es contradictorio en su motivación, es decir, no hay discrepancia entre los hechos probados, con los establecido por el sentenciador, así como los fundamentos y la dispositiva aplicable.
En relación a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, argumentada por la ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, este supuesto, así como que no se individualizó la conducta del mismo, y de manera errónea se sancionó al adolescente de autos, en el presente caso in comento, esta Sala Observa que, no se configura la violación de la ley por inobservancia, por cuanto hubo en la decisión una deducción y una correlación de los hechos probado con el derecho, siendo la conducta subsumida en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estando el adolescente debidamente individualizado en la comisión del hecho punible, con datos precisos que lo hacen ser único e inconfundible, lo cual quedo desmostado en el juicio oral y privado, con la deposición de los funcionarios aprehensores, el testigo e indudablemente la víctima.
En cuanto a la denuncia interpuesta por la recurrente, quien arguye la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, por no haberse demostrado la participación de su defendido, indicando la errónea calificación del delito de Secuestro, señalando por último que en la acusación del Ministerio Público, hay una serie de delitos en contra del adolescente, por los cuales quedó absuelto; en tal sentido esta Instancia Superior, procede a señalar en la decisión bajo análisis que la Juez de Primera Instancia no cometió error alguno en la aplicación del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los hechos probados en el debate del Juicio Oral y Privado, el Órgano Jurisdiccional adecuó los mismos, perfectamente en el referido ilícito penal antes señalado, siendo la norma elegida por la Juzgadora la correcta.
Por otra parte, manifiesta la Defensora Pública, en su escrito de apelación, que si bien es cierto que se demostró un hecho, pero no la participación de su defendido, este Tribunal Colegido, de la exhaustiva revisión realizada a la decisión recurrida, evidenció que el tribunal a quo, en los hechos probados sitúo al sancionado en la participación del hecho punible, primordialmente lo afirmado por la víctima en el juicio, siendo el adolescente quien la amenazó psicológicamente, cuando ésta se encontraba secuestrada, por otra lado, la recurrente alega que en la acusación del Ministerio Público, hay una serie de delitos en contra de su defendido, por los cuales fue absuelto por el Tribunal de Juicio, estima esta Sala, que si bien es cierto que se debatió en el juicio una serie de delitos, por los cuales fue absuelto el adolescente, con excepción del delito de SECUESTRO BREVE, delito por el cual fue sancionado el mismo, esto no quiere decir que se exima de responsabilidad penal del delito sancionado, y no deba cumplir la sanción, todo lo contrario fue encontrado responsable penalmente por el delito de secuestro breve, siendo comprobado en el juicio oral y privado.
En otro orden de ideas, se insta a la DRA. LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Octava (8) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que en lo sucesivo, cuando interponga un recurso de apelación de sentencia definitiva, se invoque el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y el artículo 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe invocarse uno de los supuestos, y no todos éstos de manera conjunta, no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo, por ser excluyentes entre ellos, es decir cuando hay falta de motivación de la sentencia, no puede haber contradicción o ilogicidad, y si hay contradicción de la motivación de la misma, no puede haber falta de motivación, ni ilogicidad, y si por el contrario hay ilogicidad en la motivación de la sentencia no puede haber falta de motivación, ni contradicción en la motivación, de igual manera cuando se alegue el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera con respecto a este numeral, o hay violación de la ley por inobservancia, o hay errónea aplicación de una norma jurídica, éstos dos supuestos, no pueden alegarse de manera conjunta, por ser excluyente uno del otro.
Corolario de lo anterior, si bien es cierto que nos encontramos con el Principio Iura Novit Curia, y las Cortes de Apelaciones, tienen la obligación de examinar los fundamentos de Derecho, la legalidad de la condenatoria o absolutoria, revisándose de manera metódica y exhaustiva los elementos probatorios, que tuvo el Tribunal de Primera Instancia, en la fundamentación de la sentencia, así como la existencia o inexistencia de vicios en la sentencia apelada, así como la Alzada debe circunscribirse a los puntos alegados en el recurso de apelación, resolviendo éste; no es menos cierto que las fallas que incurran el recurrente en técnicas recursivas no pueden ser relevadas por el Tribunal de Segunda Instancia, a quién no le es dable escoger de manera aleatoria, cualquiera de los motivos allí consagrados para revisar la sentencia impugnada. Esto es sólo facultad y obligación de quien recurre en apelación, quién deberá demostrar las causales esgrimidas.
Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, en relación al primer motivo de impugnación y el segundo motivo de impugnación, los cuales se interrelación entre sí, así como tampoco le asiste la razón a la recurrente en relación al tercer motivo de impugnación, así como la falta de técnicas recursivas de la misma, en consecuencia lo ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el primer motivo de la denuncia, declarar sin lugar el segundo motivo de la denuncia, y declarar sin lugar el tercer motivo de la denuncia.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública OCTAVA (8º) LUXCINDIA GONZALEZ en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debido a que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada. SEGUNDO: Ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección Especializada y Circuito Judicial Penal de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la cual sancionó al adolescente a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad por encontrarlo penalmente responsable del de delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Dada firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los diez días del mes de diciembre del año 2014, 204º años de la independencia y 155º años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARÍA ELENA GARCÍA PRU ( E)
Los Jueces
JOSE MARIA GALINDEZ ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente
La Secretaria
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MARBELIS MENA
Exp.1As 1044-14.
MEGP/JMG/ AAC/ MM
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