REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, de 18 de diciembre, de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN Nº 1694
EXPEDIENTE Nº 1As 1048-14
JUEZ PONENTE: JOSE MARIA GALINDEZ
ASUNTO: Recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014, por el ciudadano WILIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual sanciono al adolescente a tres (03) años y (04) cuatro meses de privación de libertad por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Cooperador Necesario.
VISTOS: : La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Del estudio del escrito de revisión de sentencia firme, se observa que el defensor Privado se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de julio de 2014, el cual sanciono al adolescente a tres (03) años y (04) cuatro meses de privación de libertad por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Cooperador Necesario en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“… Por consiguiente Honorables Magistrados que habrán de conocer del Recurso de Revisión de Sentencia Definitivamente Firme, en base a la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia y en orden a los dispuesto en el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe revisar si en el presente proceso se produjo Injuria Constitucional en los derechos a la Tutela judicial Efectiva, Debido Proceso y Denegación de Justicia consagrados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y que ello constituya un Vicio de Nulidad absoluta de la sentencia conforme al articulo (sic) 175,179 y 180 del código Organito Procesal Penal y en atención a la sentencia N° 3242 del 12 de Diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en virtud de que observa la defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejercida en este escrito por el Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, la Honorable juez NO DEBIO subrogarse ante las funciones propias de unos Expertos Forense y sin haberlos citados previamente para comprobar su peritaje forense, emitió pronunciamiento de fondo sobre un medio de prueba que era vital para el esclarecimiento de los hechos, y en este caso en particular, la Honorable Juez del Digno Tribunal Noveno (9°) de Lopna (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , OMITIO POR COMPLETO escuchar la Opinión de los expertos Forenses que realizaron un PERITAJE PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO FORENSE, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estos médicos el Dr Ciro D AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, Y el Lic. CARLOS ORTIZ, PSICOLOGO CLINICO FORENSE.
Por lo tanto Honorables Magistrados que habrán de conocer este Recurso de Revisión de Sentencia Definitivamente Firme, la Honorable Juez del digno Tribunal Noveno(9) de Lopna (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, NUNCA DEBIO HABER CONDENADO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin antes previamente haber escuchado la opinión profesional de los expertos forense, el Dr CIRO D AVINO BIGOTTO ; PSIQUIATRAFORENSE, y el lic. CARLOS ORTIZ PSICOLOGO CLINICO FORENSE, dados que estos expertos forenses en su evaluación expresan lo siguiente: (omissis)…
“Mi pregunta como Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Revisión de Sentencia Definitivamente Firme, seria la siguiente” ¿Será que la sentencia fue justa? ¿Qué pasa si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es inimputable y por Trastorno Mental o su lesión de Disfunción Cerebral por sus propios medios les impidiera admitir los hechos y tenga sobre sus hombros una sentencia condenatoria por ser Inimputable? ¿ De ser Inimputale el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que hace en un centro de reclusión para adolescentes si debería estar en una Institución Psiquiatrita bajo supervisión medica. “ en otras palabras muchas preguntas pocas respuestas, y la única forma jurídicamente viable de verificar y constatar toda esta información es que sean los propios expertos forense que disipen estas dudas son el Dr CIRO D AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FRENSE y el Lic CARLS ORTIZ, PSICOLOGO CLINICO FORENSE , dado que estos expertos forense (sic) son los únicos autorizados por nuestro ordenamiento jurídico vigente de dar diagnostico ante los tribunales penales de Venezuela, y nosotros como administrador (sic) de justicia NO PODEMOS subrogarnos en las funciones propias de los expertos forense. Por tal motivo estamos en presencia de un grave error inexcusable realizado por el digno Tribunal, y como consecuencia mi patrocinado quedo e un estado de indefensión y en una denegación de justicia que implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales sucritos por la República. Dado que el mismo fue condenado a cumplir la pena (SIC) de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Autor Material (sic) y no se sabe a ciencia cierta si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estaba en su sano juicio o por el contrario en el momento que admitió los hechos estaba era (sic) inimputable, por sufrir un Trastorno Mental o Lesión de Disfunción Cerebral, es decir, la única forma de saberlo era haber escuchado a los expertos forense. Sin embargo, la Honorable Juez del digno Tribunal Noveno (9°) de lopna (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no valoro un medio de prueba vital para el esclarecimiento de los hechos y de manera unilateral y personal le dio una interpretación falsa y totalmente contraria a la realidad. Por tal motivo la honorable Juez OMITIO POR COMPLETO escuchar la opinión de los Expertos forense, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estos médicos el Dr. CIRO D AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, y el Lic. CARLOS ORTIZ PSICOLOGO CLINICO FORENSE. En otras palabras, no se sabe si la sentencia fue justa o por el contrario si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es Inimputable y por su Trastorno Mental o su lesión de Disfunción Cerebral por sus propios medios les impidiera admitir los hechos y tenga sobre sus hombros una sentencia condenatoria por ser inimputable, de ser así es evidente que estamos en presencia de una serie de situaciones eminentes, inequívocas directas, grosera dado que la defensa y los derechos y garantías del imputado son inviolables y los mismos no puede(sic) ser cercenada por criterios personales e individuales porque eso le da el carácter de falsedad a un medio de prueba licito aunado a todo esto a mi patrocinado se le violo El Debido Proceso la Tutela Judicial Efectiva , quedando el mismo en un Estado de Indefensión al concretarse una Denegación de Justicia por esta razon, la sentencia condenatoria de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, Por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivos Fútiles en Grado de Autor Material (sic) y no se sabe a ciencia cierta si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estaba en su sano juicio o por el contrario en el momento que admitió los hechos era Inimputable, por sufrir de Trastorno Mental o Lesión de Disfunción Cerebral , es decir la única forma de saberlo era haber escuchado a los expertos forense. A tal efecto, estamos en presencia de unos Vicios de Nulidad Absoluta de la Sentencia conforme al artículo 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)…
III
CAPITULO
DEL DERECHO
Es el caso Honorables Magistrada, (sic) que habrán de conocer este recurso de revisión de sentencia, la defensa del hoy adolescente condenado (IDENTIDAD OMITIDA), observa dos (2) graves circunstancias que podrían ser objeto para que la (sic) honorable Magistrados decretes (sic) la Nulidad Absoluta de la Sentencia impuesta a mi defendido, siendo las mismas descritas de la siguiente manera: 1-) se OMITIO POR COMPLETO escucha la opinión de los Experto (sic) Forense (sic) , al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , siendo estos médicos el Dr CIRO D´AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, y el lic. CARLOS ORTIZ PSICOLOGO CLINICO FORENSE. En otras palabras no se sabe si la sentencia fue justa y ajustada a derecho, o por el contrario si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es Inimputable y por su Trastorno Mental o su Lesión de Disfunción Cerebral por sus propios medios les impidiera admitir los hechos y tenga sobre sus hombros una sentencia condenatoria por ser Inimputable, de ser así es evidente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es inimputable y no debería estar en un centro de reclusión para adolescentes si no que debería estar en una institución psiquiatrita bajo la supervisión medica. 2-) Es evidente que estamos en presencia de una serie de situaciones eminentes, inequívocas, directas, grosera dado que la defensa y los derechos y granitas del imputado son inviolable y los mismos no puede ser cercenada por criterios personales e individuales, por que eso le da carácter de falsedad a un medio de prueba ilícito . Aunado a todo se le violo El Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, quedando el mismo en un Estado de Indefensión al concretarse una Denegación de Justicia “ por esta razón, la sentencia condenatoria de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Autor Material (sic) y no se sabe a ciencia cierta si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estaba en su sano juicio o por el contrario en el momento que admito los hechos estaba (sic) era Inimputable por sufrir de Trastorno Mental o Lesión de Disfunción Cerebral, es decir, la única forma de saberlo era haber escuchado a los expertos forense. A tal efecto, estamos en presencia de unos Vicios de Nulidad Absoluta de la Sentencia conforme al artículo 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a todo esto traigo a colación una serie de normas jurídicas de nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Articulo Nº 49 ordinales N° 1,2,8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2° Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Queda a salvo el derecho de o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
Articulo Nº 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derehos garantizados por esta constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa (sic) ordenes superiores.
Articulo N° 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de (sic) para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Articulo Nº 334 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto e esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Articulo N° 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: El Tribunal Supremo de justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales: será el máximo y ultimo interprete de esta Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica.
En otras palabras, se puede evidenciar, que de las actas procesales que se conforman el expediente signado bajo el numero 1°E-1013-14, no se dio fiel cumplimiento a estas normas jurídicas y las mismas se omitieron creándole un gravamen irreparable a mi patrocinado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien esta recluido lamentablemente en Ciudad Caracas, cuando debería estar recibiendo periódicamente evaluación Psiquiatrita y Psicológica por ser imputable (omissis)…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En razón de todo lo expuesto a lo largo del presente escrito solicito a la honorable Magistrada que habrá de conocer de este recurso REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME: En primer lugar , lo declare con lugar y lo admita Totalmente en cada una de sus partes, En segundo lugar anule la sentencia condenatoria emanada del Digno Tribunal Noveno (9°) de Lopna (sic) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23de julio del año por que es violatoria del debido proceso y los derechos y garantías consagrados en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal , y de los Tratados , Convenios, Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de enezuela. En tercer lugar Se solicita a estos Dignos Magistrados que habrán de conocer de este recurso de revisión de sentencia condenatoria, se fije una Audiencia y a su vez se citen a los expertos forenses, que realizaron un PERITAJE PSIQUIATRICO PSICIOLOGICO en fecha 19-06-14, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estos médicos DR CIRO D AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, Y EL Lic. CARLOS ORTIZ, PSICOLOGO CLINICO FORENSE, para que emitan su opinión científica y profesional en relación al estado mental del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para determinar si el mismo es Inimputable. En cuarto lugar. Se solicita a estos Dignos magistrados que habrán de conocer de este recurso de revisión de sentencia condenatoria se citen igualmente a la psicóloga del centro de reclusión de mi patrocinado Dra. Maria Cuenta y a su vez a la delegada de prueba la ciudadana Sidy Leal, para que estas a su vez aporten su opinión profesional.”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, el ciudadano HEMERSSON JOSE MATUTE en su carácter de Fiscal Auxiliar 117 del Ministerio Publico presentó formal escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal oponiéndose al recurso interpuesto por impugnante en los siguientes términos:
“…De acuerdo con los hechos por los cuales se recurre, esta representación del Ministerio Publico observa que la inconformidad del (sic) profesionales del derecho, versa sobre situaciones generadas durante la celebración de la Audiencia Preliminar, relativas a la admisión, valoración, omisión y evacuación de medios probatorios, sin promover de manera categórica el resultado de alguna Experticia que permita comprobar que efectivamente en el presente caso estamos bajo el supuesto previsto en el numeral 3 del articulo 462 del código (sic)orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , el cual se refiere a “… 3- Cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa” . Por tal razón a criterio de quien suscribe, las razones expuestas por el recurrente no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el mencionado articulo 464 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la necesidad de hacer referencia concreta sobre los motivos en que se funda su alegatos, debiendo acompañar de los documentos que permitan comprobar que la prueba valorada resulto ser falsa , dado que no se cursa en actas, el resultado de otra Experticia o de una Sentencia Definitivamente Firme que permita dudar, cuestionar o determinar la falsedad o ilicitud de la prueba en cual se basa el presente recurso de Revisión de sentencia.
Antes tales circunstancias, en esta Representación Fiscal, advierte que aun y cuando los recurrentes invocan en el ejercicio del recurso de Revisión de sentencia definitivamente firme conforme a lo previsto en el articulo 462 numeral 3 del código (sic)orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) es necesario considerara que tal figura jurídica se encuentra prevista en el articulo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, del mismo modo se evidencia que las causas que plantean la inconformidad por parte de los recurrentes no corresponde a los supuestos específicos para la admisibilidad del recurso de revisión, dado que como ya se señalara ningunas de las observaciones expuestas en el escrito se ajusta a lo previsto en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se infiere que al quedar demostrado que las exigencias para la admisibilidad del recurso no ha sido satisfecha por los defensores privados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de revisión interpuesto por el defensor privado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
Asimismo, es necesario señalar que las denuncias específicamente expuesta en el escrito recursivo atienden, a los supuestos previstos en el articulo 444 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de sentencia definitiva, dado que los recurrentes indican que: “… se desprende que la Honorable Juez del digno Tribunal Noveno (9°) de Lopna (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , se subrogó ante las funciones propias de un experto forense y sin haberlos citados previamente para corroborar su peritaje forense, emitió pronunciamiento de fondo sobre un Medio de Prueba, que era vital para el esclarecimiento de los hechos, y en este caso la Honorable Juez manifiesta en su pronunciamiento que la capacidad de juicio y discernimiento están acorde a su edad “ Aunado a esto el adolescente estaba en su sano juicio de distinguir lo Bueno de lo Malo…, por tal razón es mas que evidente que el espíritu y propósito del escrito recursivo cosiste en llevar a la alzada un procedimiento realizado en garantía del debido proceso, y que a la fecha se encuentra definitivamente firme, el cual no resulto favorable para su asistido, y que de acuerdo al principio de preclusividad la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva ya se encuentra precluido, haciéndolo extemporáneo pretendiendo a traves de la revisión de sentencia subsanar los errores de la defensa tecnica.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el presente escrito de revisión de sentencia firme que aquí se contesta debe ser declarado INADMISIBLE en cuanto a su presentación, por considerar que las causas alegadas no se encuentra dentro de los supuestos enumerados en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. “
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En relación a la petición de revisión de Sentencia Definitivamente Firme incoada por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , considera necesario esta alzada resaltar y traer a la presente decisión la resolución numero 1677 de fecha 06-10 del presente año, con ponencia de la Doctora Luzmila Peña Contreras, digna integrante de esta sala , la cual de forma magistral decide en caso análogo lo expuesto por el defensor en su recurrida, la cual tomaremos como base para el pronunciamiento correspondiente a esta corte sobre la Admisibilidad o no de este recurso extraordinario de la siguiente manera :
“… que entre los medios recursivos contenido en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el recurso de revisión de Sentencia Firme, desarrollado en su titulo quinto.
La revisión de sentencia definitivamente Firme, es la excepción más importante a la Cosa Juzgada, de allí los motivos de procedencia. Es la garantía jurídica consagra los artículo 49,7 constitucional y el 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que una vez concluido por sentencia definitivamente firme, sólo puede ser reabierto por las causales taxativamente previstas en la ley. (Subrayado nuestro)
Este recurso es una institución procesal que justifica su existencia por ser correctivo ante posibles errores judiciales que puedan llevar a una condena injusta, es decir se ataca la decisión de un órgano que considera injusta. Es oportuno señalar lo que en doctrina se entiende por Recurso de Revisión y en ese sentido señala Eric Pérez Sarmiento: “… Consiste en un procedimiento especial que tiene como fin la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos expresamente previstos en las causales establecidas en la ley…"
En ese sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”
Expuesta la anterior resolución traída a la presente decisión sobre la admisibilidad o no del recurso presentado por el defensor WILIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, se procede a verificar si el recurso de revisión incoado cumple con las exigencias de ley para su admisibilidad, en consecuencia se observa el contenido de los artículos 423, 424, 426 y 427 que nos traen las condiciones para la admisibilidad del recurso, de acuerdo a la Impugnabilidad Objetiva, La Legitimación, La Interposición, y finalmente El Agravio causado por la Sentencia Definitivamente Firme.
El recurso de revisión fue interpuesto por el abogado, WILIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO de lo que se infiere que está legitimado para solicitar la revisión, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación de conformidad con el ordinal 1 del 463 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido designado por el adolescente en fecha 8 de Agosto del presente año y haber prestado el juramento de ley en la misma fecha tal y como consta en la primera pieza del expediente numero 1013-14, la cual riela al folio 245.
En cuanto a la temporalidad del recurso, nuestra norma adjetiva penal en su artículo 462, contenido en el titulo quinto, correspondiente a la Revisión de Sentencia Definitiva , establece: “…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…” Como se evidencia de parte de la norma transcrita, nuestra legislación no establece un lapso preclusivo para ejercer el recurso, por lo que también cumple con el requisito de temporalidad.
Y por último en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la defensa fundamenta su escrito en el ordinal 3, del articulo 462, ejusdem, que señala las causas de procedencias del recurso y establece: “…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada. (…)
3.- “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…”
Señalado lo anterior, esta Corte a los fines de analizar la impugnabilidad de la sentencia, considera importante citar el contenido del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañaran los documentos.” (Subrayado nuestro)
Como se puede evidenciar de la señalada norma, a los fines de interponer el recurso de revisión se deben acatar las formalidades impuestas por el legislador para ello, concretándose en los siguientes requisitos de forma 1.- Escrito fundado, en que se haga referencia a los motivos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Disposiciones Legales aplicables, en el escrito debe mencionarse la norma jurídica aplicable al caso y por último el 3º requisito, es la oferta de pruebas, en este caso por haber sido invocado el ordinal tercero: “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…” Por lo tanto debe ofertarse la prueba que pretende hacer valer para demostrar el supuesto de hecho que se denuncia, además de advertir la necesidad y la pertinencia y legalidad de la prueba
Ahora bien, el argumento de la defensa se centra en 2 aspectos para ella valida para el ejercicio del presente recurso y ellos son: “….
1-) se OMITIO POR COMPLETO escucha la opinión de los Experto (sic) Forense (sic) , al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , siendo estos médicos el Dr CIRO D´AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, y el lic. CARLOS ORTIZ PSICOLOGO CLINICO FORENSE. En otras palabras no se sabe si la sentencia fue justa y ajustada a derecho, o por el contrario si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es Inimputable y por su Trastorno Mental o su Lesión de Disfunción Cerebral por sus propios medios les impidiera admitir los hechos y tenga sobre sus hombros una sentencia condenatoria por ser Inimputable, de ser así es evidente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es inimputable y no debería estar en un centro de reclusión para adolescentes si no que debería estar en una institución psiquiatrita bajo la supervisión medica….”
Observa este Tribunal colegiado, que la sentencia Definitiva, fue emanada de un tribunal en función de control de esta misma Circunscripción Judicial en fase preliminar, a consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE HECHOS , establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la facultad que tiene el Juez de Decidir en esta fase sobre la imposición inmediata de una sanción una vez admitida la acusación fiscal y verificada la pertinencia, licitud, e idoneidad de las pruebas ofrecidas para ir a un juicio, verificándose igualmente si existe la posibilidad de un pronostico de condena en contra del acusado.
Ahora bien, la juez de control dentro de sus facultades constitucionales, legales y procedímentales, admitió efectivamente la acusación presentada por la representación fiscal, imponiéndole al adolescente de todos sus derechos entre los cuales esta el derecho ha admitir y responsabilizarse libremente de los hechos que se le imputan , habiendo verificado y controlado las pruebas y escuchado libremente al adolescente, procedió a imponer la sanción con la respectiva rebaja de ley, estando presentes en la audiencia preliminar, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su defensa técnica DR. FRANK REINALDO ESCALANTE MONCADA, la progenitora del adolescente MARIA ESMERALDA GONZALEZ, y la represente fiscal la Dra AMIS MENDOZA fiscal 112.
Es de hacer notar que la función de la juez de control , en la audiencia preliminar en cuanto al pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas para ir a un juicio , es la de simplemente controlar la licitud, pertinencia e idoneidad de las pruebas, requisitos materiales para sostener un probable juicio, es por ello que en el presente caso lo alegado por el defensor para la admisión del recurso no tiene base sustentable alguna en el presente punto, ya que el mismo alega en sus denuncias como punta de lanza LA OMISION DE LA JUEZ AL NO VALORAR LA PRUEBA DE INFORME PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO REALIZADO POR LOS EXPERTOS médicos el Dr CIRO D´AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, y el lic. CARLOS ORTIZ PSICOLOGO CLINICO FORENSE.
En consecuencia esta alzada debe aclararle al defensor que no es función de la juez de control, valorar ninguna prueba en esta fase, debido a que es función exclusiva en virtud de los principios de inmediación, y concentración del juez de juicio valorar las pruebas que se evacuen efectivamente durante el juicio.
Ahora bien, habiéndose suprimido la fase de juicio a consecuencia de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, lo cual evito que el presente caso pasara a la etapa de juicio, a los fines de que pudieran los expertos señalados deponer sobre su informe medico, mal podría la juez valorar el testimonio de dichos expertos.
De a cuerdo a lo anterior dentro de las competencias y atribuciones de la juez de control solo debe verificar y controlar la pertinencia, licitud e idoneidad de las pruebas como requisitos materiales de la acusación y del aporte de la defensa, tanto es así que la jueza de control sin entrar a valorar la prueba, reviso el contenido del informe en la audiencia a los fines de verificar su pertinencia, licitud e idoneidad de la manera siguiente :
“ .. En cuanto al alegato de la defensa relativo a la perturbación mental sufrida por sus defendidos, de la lectura de los informes, agregados ambos al expediente, emanados del Departamento de Psicología y Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se evidencia que tuvieran dificultad para discernir entre el bien y el mal, y en consecuencia resultarían penalmente responsables por los hechos delictuales en que incurrieron…”
La juez de Control hizo lo correcto al no ir mas allá del análisis y de la simple lectura que realizo, como lo pretende la defensa de que se subrogue atribuciones de un juez de juicio al proceder a evacuar y valorar los testimonios de los expertos que realizaron las experticia.
Observa esta alzada que el recurrente no consigno conjuntamente con su escrito , contra experticia alguna , o nueva prueba, que desvirtuara lo existente en el universo procesal, que sirvió de base para imponer la sanción socioeducativa de Privación de Libertad al adolescente y no como erróneamente lo expuso la defensa, como la imposición de la pena, es de aclarar que en nuestro sistema especial juvenil, no se habla de penas, sino de medidas socioeducativas, que conllevan efectivamente a la reinserción del adolescente considerado responsable penalmente al área educativa, laboral, familiar y social.
Siguiendo el criterio sostenido por esta corte en la decisión up-supra, se ratifica tomando lo contenido subsiguientemente.
“….En este mismo orden, considerando que el recurso de revisión de sentencia es una nueva demanda independiente del proceso con el que se vincula, es por lo que se debe sustentar en la norma adjetiva relativa a la revisión y no atacar la errónea aplicación de normas sustantivas ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in indicando o in procediendo). Por particular naturaleza, deben fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Confunden la Defensa las causales de revisión de sentencia contenidas en nuestra Ley adjetiva penal con los motivos de apelación de sentencia, en ese sentido la Sala Constitucional ha sido enfática en la sentencia No. 97 del 20 de febrero de 2000, al señalar:
La Sala ha expresado, desde un comienzo, que la revisión no puede entenderse como una tercera instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias firmes, esto es en decisiones que hubieran agotado todas las instancias que prevé el orden constitucional. Si las partes en un proceso, no ejercen oportunamente los recursos a que hubiere lugar, no puede suplir su inactividad la Sala, revisando una sentencia, en cuya actuación vendría a tratarse en la práctica de una apelación, que no se hizo oportunamente y la negativa de la Sala a la revisión no puede entenderse como una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones que deben estar amparadas por el principio de la doble instancia judicial, tal como lo ha expresado la Sala, desde sus inicios.( subrayado nuestro.)
En vista de los razonamientos anteriores, considera esta Alzada que el recurrente fundamentan su pretensión en los motivo de la apelación de sentencia y no las causales de la revisión, en razón de lo cual el recurso no cumple con el requisito de impugnabilidad establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , sancionado al cumplimiento de Tres (3) Años y Cuatro (4) meses de Privación de Libertad , por la comisión de los delitos homicidio calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Cooperador inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 84 numeral 3 en relación los artículos 405 y 406 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 127 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones .
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones indicadas, esta Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el profesional del derecho abogado WILIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO contra la sentencia definitivamente firme dictada a consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, Dictada en fecha 23 de julio de 2014 por el Tribunal Noveno (9) de Control, sancionado al cumplimiento de Tres (3) Años Y Cuatro (4) meses de Privación de Libertad , por la comisión de los delitos homicidio calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Cooperador inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 84 numeral 3 en relación los artículos 405 y 406 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 127 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
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LA JUEZ PRESIDENTE ( E )
MARIA ELENA GARCIA PRU
Los Jueces
ABDON ALMEIDA CENTENO
JOSE MARIA GALINDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
ALEXANDER PAZ
1As 1048-14
MGP/AAC/JMG
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