REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES



Caracas, 19 de diciembre de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN Nº 1695
EXPEDIENTE 1Aa 1049-14
PONENTE: JOSE MARIA GALINDEZ


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AGUEDA DOMINGUEZ , en su carácter Defensora Publica N° (7°) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Esta alzada una vez examinando el escrito recursivo, constata que la defensa publica N° 7 impugna la decisión dictada, en la audiencia de presentación, por considerar que el auto en el que se dicta la detención por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútil, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y que se violentaron normas de carácter constitucional, así como reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, explanó la solicitud en los siguientes términos:

SOBRE LAS DECISION OBJETO DEL RECURSO


“…1.1 LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En fecha 08 de noviembre del presente año fue realizada audiencia de presentación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) donde la fiscal del ministerio publico 111° Área Metropolitana De Caracas lo imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde el tribunal primero en funciones de control de responsabilidad penal del adolescente acuerda dicha calificación jurídica. Para ello se basa en una serie de elementos que a criterio de esta defensa no sustentan a cavalidad la pretencion (sic) de encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el joven en el delito tipificado por la fiscalia.
De las actas que conforman el precitado expediente reposa acta de investigación de fecha 06 de noviembre del 2014, suscrita por el Detective Osear Zambrano donde se trasladan al hospital perez carreño con la finalidad de realizar inspección corporal externa al cadáver del hoy occiso, aparte esto los funcionarios investigadores sostienen entrevista con el cuidadano (sic) Luis quien es el padre del adolescente hoy occiso, don el expresa la circunstancia de tiempo modo y lugar como se dieron los hecho y entre otras cosas hace mención al hecho cierto de que en el momento de que su hijo estaba herido tendido en el suelo los guardias nacionales no lo quisieron auxiliar, hasta que alrededor de media hora perdiendo sangre, hasta que fue trasladado al CDI de la UD1 en caricuao, donde tampoco lo atendieron, hasta que fue trasladado al hospital perez carreño don de finalmente pierde la vida, sutentada (sic) con el acta de entrevista que rindió en el CICPC susedrita por el Detective Elio Romero.

También esta en el expediente planilla de levantamiento de cadáver de la misma fecha donde se logra apreciar una herida abierta en la región de la fosa iliaca izquierda, homologa a la producida por un arma blanca. Así como tampoco se puede dejar de lado el hecho de que la fiscalia no amplio las declaraciones de los demás testigos referenciales, la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos forenses al adolescente imputado debido a la declaración de la señora thais hernadez donde dice que su hijo presenta problemas de aprendizaje y por eso era victima de burlas por parte de sus compañeros de clase, ni fue diligente en la búsqueda testigos presénciales, ya que si se le esta otorgando una veracidad tan contundente tanto a las actas de investigación como a las de entrevistas debió el titular de acción penal sustentar mejor su investigación.
Los argumentos legales en los que se sustenta la defensa para oponerse a tal calificación son los siguientes:
• El hecho cierto de que el dolescente(sic) no murió inmediatamnte(sic). (Estuvo más de media hora esperando ser auxiliado.)
• La zona donde la victima recicio la herida es una zona en la que no se encuentran órganos vitales, (región fosa iliaca izquierda). Siendo esta una una lesión que no que evidentemente no va con una clara intención de ocasionar la muerte.
Resulta evidente que una lesión producida en esa zona, no vislumbra el animus necandi de mi defendido hacia la victima que funge como elemento tracendenta (sic) para tipificar la conducta en un delito de tan grave entidad como es el homicidio calificado, ya que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente pudiera encuadrar en el delito de homicidio preterintencional establecido en el articulo 410 de nuestro código penal vigente.


LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El tribunal decreto la privación de libertad para asegurar (sic) su comparecencia a la audiencia preliminar amparándose en lo establecido en el articulo 236, 237 COPP, 581 de la ley que nos rige, alegando el peligro de fuga y la entidad del delito que estaba precalificando. Al respecto esta defensa pasa a realizar las siguientes observaciones a saber: PRIMERO: No estamos en presencia de un delito flagrante, SEGUNDO: Faltan múltiples diligencias que practicar en el proceso, tale como la ampliación de las declaraciones de la victima indirecta como de las personas que fungen como testigos referenciales del hecho, la practica de exámenes1| psicológicos y psiquiátricos forences a la persona del imputado ya que del acta de investigación penal suscrita por el detective osear zambrano en fecha 06 de noviembre de 2014, don de expresa la ciudadana Thais Henriquez que el adolescente presenta problemas de aprendizaje y habido sido victima de boulling por parte del adolescente hoy occiso. TERCERO: No esta demostrada la culpabiliad de adolescente, vale decir que es esta etapa no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia, aunado al hecho de que el adolescente presenta contención familiar.

Elementos que no tomo en cuenta el tribunal al momento de dictar la medida cautelar menos gravosa y elegir el proceso ordinario como la vía mas idónea a fin de que la defensa solicitara la practica de diligencias que considere pertinentes al fin de desvirtuar las imputaciones que se les están formulando a joven william blanco, tal como lo establece el articulo 127 numeral 5o del coduigo (sic) orgánico procesal penal, Tomando en cuenta de que el imputado tiene asiento fijo en el pais ya que esta cursando estudios, es un adolescente que tiene buena conducta predelictual; en resumen no están cubiertos los extremos legales para presumir el peligro de fuga que establece el articulo 237 copp.(sic)

PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente PRIMERO: QUE SE OTOGUEN A LOS HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DIFERENTE, Y que sea investiga bajo la posible comisión de esta tipo penal SEGUNDO: QUE SE TRAMITE ESTA CONTROVERSIA POR LA VIA ORDINARIA a fin de que la defensa pueda solicitar todas las diligencia que le asisten como derecho el articulo 127 numeral 5o del texto adjetivo. Recurso que se interpone en el lapso legal establecido en el art. 440 del COPP, a los fines legales consiguientes…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Por su parte la ciudadana CIBELY GONZALEZ, Fiscal Nº 111 del Ministerio Público en fecha 27 de noviembre de 2014, dio contestación al escrito recursivo de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal oponiéndose al mismo en los siguientes términos:


“…Primero: En cuanto a la calificación jurídica acogida por el Tribunal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal Venezolano.

Segundo: En cuanto a la privación de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar amparándose en los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la ley que rige la materia. Ahora bien; observa esta Representación Fiscal del escrito de Apelación interpuesto por la abogada ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, Defensora Publico Séptima (7o) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2014 por el Tribunal Primero en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma no lo hace amparándose en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: "Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta...."
De la norma transcrita se observa claramente las causales en los cuales se puede interponer el recurso de apelación en el sistema penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, no evidenciándose que las causales invocadas por la defensa se encuentren dentro de los supuestos de la norma up supra señalada así como tampoco la decisión impugnada.

En este mismo orden, el artículo 432 del Código Adjetivo Penal establece el principio recursivo de la impugnabilidad objetiva que establece: "Las decisiones judiciales serán recurridas solo por los medios y en los casos expresamente establecidos"
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 627 de fecha 18 de Abril de 2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales se ha establecido sobre este punto lo siguiente:
"... El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el sistema penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal..."
Por otra parte, la Sala Penal sobre este punto ha fijado criterio en Decisión en Sentencia 059 de fecha 07 de Febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida indicando:
"...La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley( impugnabilidad objetiva) y que además haya sido propuesto el recurso por quien este legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Procesal Penal..."

De lo anterior se puede advertir, que la defensa recurrió conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no invocando las causales establecidas en el artículo 608 de la Ley Especial, aplicando supletoriamente otra normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, el mismo debe ser declarado inadmisible.

Solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declare la INADMISIBILÍDAD del recurso de APELACIÓN ejercida en contra del Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos dictada por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con lo estatuido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el supuesto negado que sea declarado admisible y la alzada entre a conocer el contenido del recurso de apelación de Autos, esta Representación Fiscal, fundamenta la contestación en los siguientes términos:

Alega la parte recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

"1.1 LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
En fecha 08 de noviembre del presente año fue realizada audiencia de presentación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) donde la fiscal del ministerio publico 111° Área Metropolitana De Caracas lo imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde el tribunal primero en funciones de control de responsabilidad penal del adolescente acuerda dicha calificación jurídica. Para ello se basa en una serie de elementos que a criterio de esta defensa no sustentan a cabalidad la pretencion (sic) de encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el joven en el delito tipificado por la fiscalía.
De las actas que conforman el precitado expediente reposa acta de investigación de fecha 06 de noviembre del 2014, suscrita por el Detective Osear Zambrano donde se trasladan al hospital perez carreño con la finalidad de realizar inspección corporal externa al cadáver del hoy occiso, aparte esto los funcionarios investigadores sostienen entrevista con el cuidadano(sic) Luis quien es el padre del adolescente hoy occiso, donde el expresa la circunstancia de tiempo modo y lugar como se dieron los hecho y entre otras cosas hace mención al hecho cierto de que en el momento de que su hijo estaba herido tendido en el suelo los' guardias nacionales no lo quisieron auxiliar, hasta que alrededor(sic) de media hora perdiendo sangre, hasta que fue trasladado al CDI de la UD1 en caricuao, donde tampoco lo atendieron, hasta que fue trasladado al hospital perez carreño donde finalmente pierde la vida, sustentada con el acta de entrevista que rindió en el CICPC susedrita por el Detective Elio Romero.

También está en el expediente planilla de levantamiento de cadáver de la misma fecha donde se logra apreciar una herida abierta en la región de la fosa iliaca izquierda, homologa a la producida por un arma blanca. Así como tampoco se puede dejar de lado el hecho de que la fiscalía no amplio las declaraciones de los demás testigos referenciales, la práctica de exámenes psicológicos y psiquiátricos forenses al adolescente imputado debido a la declaración de la señora Thais Hernández donde dice que su hijo presenta problemas de aprendizaje y por eso era víctima de burlas por parte de sus compañeros de clase, ni fue diligente en la búsqueda testigos presénciales, ya que si se le está otorgando una veracidad tan contundente tanto a las actas de investigación como a las de entrevistas debió el titular de acción penal sustentar mejor su investigación.
Los argumentos legales en los que se sustenta la defensa para oponerse a tal calificación son los siguientes:

• El hecho cierto de que el adolescente no murió inmediatamente. (Estuvo más de media hora esperando ser auxiliado.)
• La zona donde la victima recicio (sic) la herida es una zona en la que no se encuentran órganos vitales, (región fosa iliaca izquierda). Siendo esta una lesión que no que evidentemente no va con una clara intención de ocasionar la muerte.

Resulta evidente que una lesión producida en esa zona, no vislumbra el animus necandi de mi defendido hacia la victima que funge como elemento trascendental para tipificar la conducta en un delito de tan grave entidad como es el homicidio calificado, ya que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente pudiera encuadrar en el delito de homicidio preterintencional establecido en el artículo 410 de nuestro código penal vigente."

En atención a lo manifestado por la recurrente, sobre este particular observamos que el Ministerio Publico en la audiencia de Presentación de Detenido, realizo la precalificación jurídica a los hechos, precalificación esta acogida por el Tribunal, pudiendo variar en el transcurso de la investigación, hecho este que no ocurrió, ya que el ministerio publico investigo y considero que existía suficientes elementos de convicción para presentar su acusación en contra

del adolescente imputado por el delito supra mencionado y no otro, estimando esta representación fiscal que no asiste l a razón a la defensa, por cuanto la etapa para examinar los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, seria en el debate del Juicio Oral y privado, mediante el principio de inmediación y no en la Audiencia de presentación de imputado, ya que de hacerlo el Juez estaría invadiendo el ámbito de competencia del Juez de Juicio.

De manera que está perfectamente ajustada a derecho la decisión de la Juzgadora de admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, ya que los hechos se subsumen en el Tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado
Así mismo alega la parte recurrente en cuanto a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar amparándose en el artículo 236, 237 del Copp,(sic) 581 de la Ley que nos rige .

Con relación a este particular considera el Ministerio publico que vista la precalificación jurídica acogida por el tribunal es decir HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal Venezolano, la medida acordada por el tribunal esta ajustada a derecho, siendo la misma idónea, ya que el delito es uno de los mas graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es merecederos de la sanción la Privación de Libertad, siendo procedente la medida cautelar acordada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no como erradamente señalo la defensa aduciendo el artículo 581 ejusdem, por cuanto el delito precalificado existe peligro de fuga y peligro de obstaculización conforme lo establecido en el artículo 236 y 237 del código Orgánico Procesal

PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a las Magistradas de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada AGUIDA DOMÍNGUEZ en su carácter de Defensora Publica del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente:

1- No se admita el recurso interpuesto pues no cumple con los requisitos establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desvirtuándose la impugnabilidad objetiva que la Sala Constitucional se pronuncio al respecto que establece en la Sentencia Nro 627 de fecha 18 de Abril de 2008 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado sin lugar, pues la motivación emanada de la Juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, fundamentalmente con la sentencia de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…”





CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO



Corresponde a esta alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa publica Nº 7 , del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En cuanto al primer motivo de impugnación alegado por la recurrente con respecto a la calificación jurídica, le recordamos a la defensora publica séptima, que la misma puede variar hasta el final del proceso , lo cual no da lugar a tal alegato ya que apenas se encuentra en fase preparatoria, dándose a entender que es una calificación jurídica provisional la que a acogido la Juez aquo es decir que aun no es definitiva, porque puede ser cambiada en la audiencia de juicio y hasta el final de la sentencia quedando así este punto esclarecido.

Como segundo motivo de apelación la recurrente argumenta su solicitud en la presunta violación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en virtud que el a quo dictó la medida de detención preventiva de libertad en la audiencia de presentación, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, detención que tiene como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, Considera esta Corte que debe establecerse las diferencias entre ambas medidas ya que la recurrente argumenta:

LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El tribunal decreto la privación de libertad para aasegurar(sic) su comparecencia a la audiencia preliminar amparándose en lo establecido en el articulo 236, 237 COPP, 581 de la ley que nos rige, alegando el peligro de fuga y la entidad del delito que estaba precalificando.

Ahora bien esta corte a explicado en reiteradas oportunidades que el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tienen como finalidad asegurara la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar el cual fue el aplicado por la juez A quo, a diferencia del articulo 581 que es la prisión preventiva dirigida al aseguramiento del adolescente al juicio oral y privado, así lo explana la Dra Luzmila Peña Contreras Juez integrante de esta Corte de Apelaciones en resolución 1547 de fecha 05 de marzo de 2013 en los siguientes términos:


“…Con el fin de aclarar la confusión, debemos señalar las diferencias que existe entre la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con respecto a la prisión preventiva prevista en el articulo 581 ejusdem. La detención preventiva es a los fines de asegurar la comparencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva es para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado. En el presente caso se trata de la detención preventiva acordada en audiencia de presentación de detenido…”

Establecido lo anterior, nos encontramos ante un recurso de apelación de auto, donde el recurrente objeta la detención preventiva acordada por el Juzgado de Control, es decir, no nos encontramos ante una prisión preventiva la cual es perfectamente impugnable por Ley.

Al respecto esta Alzada en resolución 40 estableció:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece dos tipos de medidas coercitivas que por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, de alguien a quien se involucra con la comisión de un hecho delictivo y que puede llegar a ser enjuiciado, tiendan a ser asimiladas. Tales medidas son acordes con las garantías constitucionales y, si bien no son excluyentes, tienen asignadas cada una, oportunidades y fines distintos, lo cual vislumbra la marcada diferenciación entre ambas.

En efecto, establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....” (destacados de la Corte). -

A diferencia de la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación preventiva de libertad, del análisis de la Sección Primera, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la “prisión preventiva” (581), ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo.

La “prisión preventiva”, sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, ya que tal y como ha asentado esta Corte, la audiencia de calificación de flagrancia adquiere la investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada cuando esta es acordada. Por lo tanto, es errónea la afirmación de la representación fiscal de que en el caso en cuestión estamos en presencia de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto aún ni tan siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar, primer momento procesal en el que por vía de admisión de hechos procede imponer una sanción.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días continuos una vez presentada la acusación, lapso que en todo caso se superpondría con los cinco días con que se cuenta para apelar de autos, los cinco siguientes a partir del emplazamiento de la parte contraria para contestar el recurso y los cinco con que contaría la Corte de Apelaciones, una vez recibido el expediente, para resolver. En el segundo caso, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible pena privativa de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a testigos. Esta privación de libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días.

En tal sentido, y en virtud de que el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos que harían procedentes los mecanismos de impugnación, y el artículo 608 Ejusdem establece que “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:... e) autoricen la prisión preventiva...” (Destacado de la Corte), no estando consagrada la “detención preventiva” como apelable, y siendo ésta de la que se pretende recurrir, el presente recurso será declarado inadmisible.

No obstante la declaratoria que antecede, hay un aspecto de particular interés para la defensa técnica que la Corte estima necesario advertir tomando por guía el artículo: “Constitución y derecho de defensa” del Magistrado Costarricense Gilbert Armijo Sancho, referido a la salvaguarda en sede jurisdiccional de las garantías que se consideran fundamentales:

Corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados preservar, proteger y restablecer los derechos fundamentales. En algunas ocasiones esta función se verifica con carácter previo y obligatorio. Así sucede con la autorización judicial para intervenir comunicaciones o ingresar las autoridades en un domicilio, a título de ejemplo. En otras ocasiones el control ocurre posterior al hecho como es el caso de una detención que se supone flagrante. Ambas atribuciones le competen a los tribunales especializados de la jurisdicción penal.

En un primer momento corresponde a los jueces penales efectuar tales controles, autorizando o no las intervenciones que puedan afectar derechos fundamentales del imputado o restableciendo la situación jurídica infringida. En la fase preparatoria se atribuye el control judicial de la detención a los jueces de primera instancia en tal función. En una segunda oportunidad procesal, la fase intermedia, la ley especial ha establecido el derecho a la doble instancia por medio del recurso de apelación ante la Corte Superior para que verifique si la privación de libertad ordenada por el Juez de Control es o no procedente. La justicia especializada se convierte así en el primer mecanismo concreto de protección del derecho fundamental a la libertad pues existe la obligación de los jueces de respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes.

En este orden de ideas, la protección que ejerce la jurisdicción penal común, o en este caso, la especializada en razón del sujeto, debería bastar para garantizar los derechos fundamentales, sin embargo la práctica ha demostrado la necesidad de la existencia de una jurisdicción constitucional, cuyo vértice le dé contenido correcto a los grandes lineamientos del debido proceso incluso a sus aspectos prácticos. Así se tiene que el recurso de amparo -a la libertad, al derecho a defensa o al debido proceso- es el instrumento ideal de fiscalización de la jurisdicción ordinaria o en este caso especializada. La sencillez de este recurso, su fácil acceso, la brevedad del procedimiento, garantizados jurídicamente para todas las eventualidades donde se haya vulnerado un derecho fundamental, no es incompatible con la protección de estos derechos por el órgano judicial especializado; más bien se presupone que ambas jurisdicciones -la constitucional y la ordinaria, aunque conozca de un sujeto especial- deben complementarse. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a partir del nuevo régimen fundamental, se constituye en precedente obligatorio que irá aclarando el contenido y alcance del nuevo proceso penal en relación a las normales zonas de penumbra existentes en toda normativa.

Estima la Corte, sin que esto implique una verdad irrebatible, que la decisión recurrida, atendiendo al restringido régimen de recursos que deriva del principio de impugnabilidad objetiva, no es apelable, pero sí controlable permanentemente en la sede que la dictó o en jurisdicción constitucional. Lo expuesto brindará a los defensores una excelente oportunidad para perfeccionar nuevas técnicas de defensa dentro del sistema procesal actual…”

De la jurisprudencia señalada, se observan las diferencias de ambas normas, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar de ninguna forma puede equipararse a una medida cautelar preventiva de libertad como la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece como pre-requisito que el delito por el que se acuse amerite la privación de libertad, tiene como fin asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado.

En ese orden, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011, en la Sentencia Nº 896, y señaló:

“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.

“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

En otras palabras, la referida norma señala los motivos por los cuales procede la apelación, y el Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe interponerse, tramitarse y resolverse el recurso. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece expresamente cuáles son esos pronunciamientos que deben ser impugnados.


Visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, no deben admitirse, tramitarse y resolverse por causas no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la legislación especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso, la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes, acoge el criterio antes expuesto, emitido por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, nos encontramos ante un recurso contra apelación de auto, en el que se impugna la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, el cual es manifiestamente infundado, como pudo observarse, lo cual conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.



En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, este órgano Superior, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por la defensa publica N° 7 en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Primera de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por la defensora publica Nº 7 en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRU

LOS JUECES,

JOSE MARIA GALINDEZ

Ponente

ABDON ALMEIDA CENTENO
EL Secretario,

ALEXANDER PAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL Secretario,


ALEXANDER PAZ


MGP/JMG/AAC/AP
1Aa-1049-14