REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

SALA ACCIDENTAL OCTAVA

Caracas, 09 de diciembre de 2014
204° y 155°


RESOLUCIÓN Nº 1692
CAUSA N° 1 Aa 1047-14
JUEZA PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO

ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2014, por el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección, en fecha 03 de noviembre de 2014, en la que se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación en el escrito de excepciones, durante la audiencia preliminar.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinada la apelación, esta Alzada constata que la Defensa se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de excepciones.

La Defensa Privada impugna la referida decisión en los siguientes términos:

Motivo del Recurso

Los numerales 2° y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son del siguiente tenor:

"... 2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio...."

"... 3o Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. . . . (Subrayado de la defensa)

La Defensa considera que hubo una infracción por parte del Juzgador que conforma el Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en funciones de Control Sección del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no realizo (sic) en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, que se llevaron al acto de la audiencia preliminar, cuya comparación y balance debió efectuarse con el fin de que el venidero Juicio Oral y Público se pueda establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, en los cuales se pretende acusar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1o todos del Código Penal.

Consideramos que estamos ante la Violación de "FALTA DE MOTIVACIÓN",, por cuanto al admitir las pruebas promovidas, debió el Juzgado de Instancia motivar dichas admisiones, siendo esa la única vía para explicar EN CUÁLES ASPECTOS, las pruebas que fueron presentadas tanto por el Titular de la acción penal, como por la defensa del acusado, durante la fase intermedia, ello a los fines de que sean realmente corroboradas en su debida oportunidad de juicio oral y público.

Y sostiene:

a) Que… admitió unas pruebas que el Ministerio Público anuncia en su escrito acusatorio y que no cursan en el expediente…

b) Que… la recurrida fundamentó la negativa de nulidad planteada por la defensa con una sentencia que no existe….

c) Que… igualmente violento (sic) el A-quo, el derecho a la defensa, al admitir unos medios probatorios que no existen en el expediente, no cursa en los autos nada más y nada menos que el acta de defunción del occiso, como tampoco cursa las resultas de las experticias o protocolo de autopsia…

d) Que… la admisión de unas pruebas (que no existen en el mundo real ya que no están en el expediente) no es una decisión que se encuentra ajustada a derecho y atenta contra la garantía constitucional que tiene el acusado del derecho de defensa y al debido proceso…

e) Que… consideramos que hubo una violación por “FALTA DE MOTIVACIÓN” por parte del Juzgador del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia… al momento de dictar sus pronunciamientos, por cuanto nunca realizo (sic) una adecuada motivación, toda vez que las pruebas existentes en autos no es posible determinar la responsabilidad y posible culpabilidad, en los presentes hechos, lo cual tal infracción acarrea de conformidad a lo establecido en lo (sic) artículo 174, 175 y siguientes del texto Adjetivo Penal la Nulidad de los pronunciamientos…

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la Abg. DAMARI RAMIREZ, actuando en su condición de Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en fecha 19 de noviembre de 2014, no oponiéndose a la admisibilidad del escrito de apelación.





III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Corresponde a esta Instancia Superior, pronunciarse respecto a la admisibilidad de la apelación interpuesta por el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección, de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada, y al respecto esta Alzada observa:

La Corte ha examinado el escrito de apelación y pese a que el apelante no señala en concreto el punto impugnado de la decisión recurrida, tal como lo ordena el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa lo siguiente:

Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión (Énfasis de la Corte)

Sobre este particular, observa esta Alzada que el apelante no enmarca de manera clara y concisa su solicitud en normativa jurídica alguna, en lo que se refiere a materia de nulidad, debido a que no precisa cuál derecho le está siendo vulnerado a su patrocinado y va por la vía de decisiones recurribles de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad lo que interpone por la vía de la apelación es la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo señalar cuáles fueron los derechos vulnerados que llenan de vicio la decisión, mediante la cual el juez del Tribunal del 7º de Control de esta Sección Especializada, declaró Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, solicitud que la defensa realizó mediante el escrito de excepciones, sin embargo esta Instancia Superior ha logrado extraer de las actuaciones, que la defensa impugna la decisión de fecha 03 de noviembre de 2014, por considerar que el Juez a quo incurrió en violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Falta de Motivación, al declarar sin lugar la nulidad solicitada antes mencionada.

Esta Corte Superior con la finalidad de determinar la admisibilidad o no de la presente apelación toma en consideración lo que establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Igualmente el artículo el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y otros tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República."

Vemos pues, que lo solicitado por la Defensa como es, pretender denunciar que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa es de meridiana claridad que de la simple lectura de su escrito así como la decisión del Juez no se observa violación alguna ni a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al Código Orgánico Procesal Penal, ni leyes, ni tratados, tal como lo prevé el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal antes descrito, así mismo al no encontrarnos en un acto que incumpla con lo antes señalado tampoco nos encontramos en los supuestos del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal descrito ut supra.

En este orden de ideas, los que aquí decidimos observamos que la defensa pretende denunciar como un acto viciado de nulidad un acto que no vulnera bajo ningún concepto derechos ni garantías constitucionales ni de ninguna ley como ya se señaló, es de observar que la admisión de pruebas que señala como inexistentes es lo que denunció habidas cuentas como violación del debido proceso y falta de motivación por parte del Juez en su decisión, es un asunto que se ha reiterado que es un error considerar que no contar con el resultado del protocolo de autopsia y de otras experticias, al momento de la realización de la audiencia preliminar constituye imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. en este sentido la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2001, en Sentencia N° 310 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de Mármol, quien señaló lo siguiente:

“…En el presente caso, las partes estaban conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido…había dejado sentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias , y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Hoy articulo 326).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2011, en sentencia Nº 1746 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló lo siguiente:

“… se desprende que la Sala de Casación Penal del este Tribunal Supremo De Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”

De esta manera este Tribunal Colegiado observa que la Sala Constitucional confirma que si no se tiene conocimiento de los resultados de la experticia solicitada en la fase de investigación, pero sí con posterioridad al lapso de promoción de pruebas, autoriza a que las mismas puedan presentarse en el juicio oral como prueba complementaria, en consecuencia, en el presente caso no constituiría bajo ningún aspecto un gravamen irreparable, debido a que es evidente que el juez de instancia no vulneró ningún derecho de los que le dan apertura para el inicio de un trámite de nulidad a la Defensa según el proceso establecido el artículo 175 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la falta de motivación en la decisión, observa esta Alzada que el apelante en su escrito, se puede inferir que no es cierto que la decisión apelada, esté viciada de inmotivación o carezca de la misma, por el contrario la misma está motivada en cada uno de sus partes, pudiéndose apreciar que en sus consideraciones, el juzgador argumentó de manera suficiente el declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa tal y como se desprende en el siguiente extracto:

…PUNTO PREVIO: Este tribunal una vez oída la exposición de la defensa y su solicitud de Nulidad del escrito acusatorio así como las excepciones interpuesta bajo lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literales "e", “i”; considera que en lo que respecta a la Nulidad solicitada, debe declararse SIN LUGAR, ello, en atención, a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la más reciente de fecha 17 de octubre del presente año, dictada por la Magistrado Luisa Estela Lamuño, por la Sala Constitucional y con carácter vinculante, donde se señala que el Ministerio Publico (sic), podra (sic) hasta el día de la apertura del Jucio (sic) Oral, consignar como pruebas complementarias, aquellas experticias que no hayan sido incluidas físicamente en el escrito acusatorio, siempre que se señale en el mismo, los nombres de los expertos, así como el Nro de la experticia y resultados de las mismas, lo cual se pudo apreciar del examen que se realizo (sic) en esta audiencia al escrito interpuesto por la fiscalía 114 del Ministerio publico (sic) ante este despacho judicial, por lo cual acatando este tribual la decisiones vinculantes de nuestro máximo tribunal, debe como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a este punto…

La presente apelación interpuesta por la defensa no se encuentra dentro de los actos viciados de nulidad, ya que no vulnera bajo ningún concepto derechos ni garantías constitucionales ni de ninguna ley como ya se señaló, a fin de que sea procedente, considerando esta Corte, que el Juez a quo no actuó fuera de su competencia, esto hace inoficioso tramitar la presente apelación, cuando es evidente su improcedencia, sería “… por demás contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado previsible es declaratorio sin lugar…” (Sentencia 101-1519, de fecha 11-02-04, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Pedro Rondon Hazz).

Como corolario de todo lo anterior, cabe destacar que atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad procesal esta Instancia Superior puede negar previamente la tramitación y el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva, criterio este reiterado pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( TSJ, Sala Constitucional exp 11-1155, de marzo de 2012), es por lo que de conformidad con lo antes expuesto, se estima que la presente apelación carece de los presupuestos legales de procedencia, y así se declara Improcedente in limini litis. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Octava de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2014, por el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección, en fecha 03 de noviembre de 2014, en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación en el escrito de excepciones, durante la audiencia preliminar, debido a que no cumple con lo requisitos para dictar la nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)


MARIA ELENA GARCIA PRU,

Los jueces,



ABDON ALMEIDA CENTENO. MARIELA GÓMEZ URDANETA
Ponente


La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1047-14
MEGP/AAC/ MGU/ MM