REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes, primero (1°) de Diciembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nº AP21-0-2014-000077
PARTE ACCIONANTE: SOFWARE BSV CA. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1985, bajo el N° 76 tomo 5-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO MUJICA OLGA SALAS, y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 17.143, 47.175 y 36.481.
PARTE ACCIONADA: Juzgado (42°) de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: Amparo Constitucional, contra el auto de fecha 19-11-2014, dictado por el Juzgado (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. AP21-L-2008-006278”,
CAPITULO PRIMERO.
I.- Síntesis de la litis.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración a la “Acción de Amparo Constitucional”, interpuesto por el ciudadano EDUARDO VALDIVIESO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.182.328, actuando en su carácter de Presidente de la empresa SOFWARE BSV CA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 17.143, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. AP21-L-2008-006278. Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se dio cuenta al Juez del Tribunal, dándole entrada al citado recurso extraordinario, incoado por el ciudadano EDUARDO VALDIVIESO GONZÁLEZ, cedula de identidad N° 3.182.328, Presidente de la empresa SOFWARE BSV CA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.143, contra el auto de fecha 19-11-2014, dictado por el Juzgado (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. AP21-L-2008-006278.
2- Revisado y estudiado la presente solicitud de amparo Constitucional, así como las copias certificadas que conforman el presente expediente donde constan las actuaciones relacionadas con la solicitud del recurrente; y estando de la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad, o procedencia de la presente acción, este Juzgador, decide de la siguiente forma:
II.- OBJETO DEL PRESENTE “AMPARO CONSTITUCIONAL”.
1.- El objeto de la presente acción se circunscribe a la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO VALDIVIESO GONZÁLEZ, cedula de identidad N° V-3.182.328, actuando en su carácter de Presidente de la empresa SOFWARE BSV CA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 17.143, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. AP21-L-2008-006278”, contentivo del juicio seguido por el ciudadano FRANKLIN RONDON MEDINA, contra la empresa SOFWARE BSV CA., donde se decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 23 de noviembre de 2011.
III.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS PARA CONOCER Y DECIDIR RESPECTO A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20.1.2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5, numeral 19 eiusdem y, en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario afirmar que le corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, el conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA JURISDICCIÓN LABORAL.
1.- El artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…) Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice: “Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…). La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental. Ahora bien, establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…) 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V.- DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN LABORAL.
1.- Revisado el escrito consignado por el ciudadano EDUARDO VALDIVIESO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.182.328, actuando en su carácter de Presidente de la empresa SOFWARE BSV CA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 17.143, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presenta ante este juzgado acción de Amparo Constitucional, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2014, contra decisión dictada por la Juez del Juzgado (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Exp. AP21-L-2008-006278; a los fines de accionar a través de un amparo constitucional, para sea revocado por contrario imperio, el citado auto de fecha 19 de noviembre de 2014, donde se decreta la Ejecución Forzosa, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 23 de noviembre de 2011. No obstante, advierte este juzgador, que el auto mediante el cual se decreta la Ejecución Forzosa del fallo, obedece a una Experticia Complementaria del Fallo, la cual tiene correspondencia a una sentencia laboral definitivamente firme, y cuyo juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
2.- Destaca este Juzgador, que en casos semejante, inherentes acción de amparo contra decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrilla 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
3.- En consideración a lo expuesto, se señalan las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: A) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y B) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.
VI.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE, Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS.
1.- La parte accionante, en su escrito de amparo, adujo que:
“…De los Hechos: “…La demanda interpuesta contra mi representada por el ciudadano FRANKLIN RONDON MEDINA, fue admitida por el titular del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución a cargo del Juez GILBERTO JANSEN en fecha 9 de diciembre de 2008, en juicio le correspondió conocer al Juez LUÍS OJEDA GUZMAN, quien lo recibió el 23 de julio de 2009, y la audiencia de juicio estuvo a cargo del Juez MANUEL A. FUENTES, acto que se llevo a cabo el 14 de marzo de 2011 difiriéndose el dispositivo del fallo para el 21 de marzo de 2011, y siendo finalmente publicada la decisión el 29 de marzo de 2011, apelada la decisión, la misma fue convocada por el Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 23 de noviembre de 2011, y esta representación recurrió dicho fallo mediante la interposición del Recurso de Casación por ante la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dicto sentencia en fecha 28 de mayo de 2014. remitiendo el expediente a este Circuito Judicial Laboral, luego de cumplidos los tramites de Ley, fue recibido en fecha 25 de junio de 2014, y la Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo de la Juez Isabel Piñeyro Ballenilla, que en ningún momento anterior al recibo del expediente había conocido del procedimiento, sin proceder a abocarse al conocimiento de la causa como lo señalan las normas procesales y la garantía constitucional del debido proceso, remitió el expediente para la Coordinación de este Circuito para que se procediera al nombramiento del experto, en fecha 04 de julio de 2014. una vez designado el experto COSME PARRA por auto del 7 de agosto de 2014 este acudió ante este despacho en fecha 24 de septiembre de 2014, y solicito un plazo de diez (10) días para presentar la experticia complementaria del fallo, presentación que hizo en fecha 8 de octubre de 2014. A la luz de la experticia presentada y sin corregir el vicio de la falta de abocamiento ya anotado y la falta de juramentación la referida juez el 17 de octubre de 2014 ordeno la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en fecha 23 de noviembre de 2011. En fecha 21 de octubre de 2014 los apoderados de la empresa que represento intervinieron este procedimiento por primera vez desde que se llevara a acabo la Audiencia de Formalización del Recurso de Casación que había interpuesto mi representada ante la Sala de Casación Civil, acto que se llevo a cabo en fecha 15 de Mayo de 2014, emitiéndose la sentencia en fecha 28 de mayo de 2014. en dicho escrito se solicito se procediera a corregir algunos vicios que afectaban la nulidad absoluta las actuaciones realizadas desde la fecha en que fue recibido el expediente de parte de la Sala social, y hasta que se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado superior, entre ello que la ciudadana juez Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial nunca se aboco al conocimiento de la causa para proceder al nombramiento de experto que realizara la experticia complementaria del fallo y realizara los demás actos tendentes a la ejecución del fallo sin haber practicado la notificación de mi representada, en el entendido que debió considerarse que, desde la fecha en que se dicto el fallo por la Sala Social y hasta la fecha en que se recibe en este circuito judicial el expediente, las partes habían perdido la estadía a derecho, y requería que se procediera a notificar del abocamiento que debió hacer la mencionada juez, lo cual no hizo, violándose así el debido proceso, que es garantía constitucional, que es una garantía constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49.1 CRBV. En la tramitación de los procesos, cualquiera sea la materia de que se trate, se encuentran involucrada normas de orden publico, máxime cuando se trata de la notificación de la partes cuando el proceso se encuentra paralizado por cualquier causa como la que se ha - denunciado. En relación a la experticia contable presentada el 8 de octubre de 2014, se impugnó o reclamó contra ella conforme al articulo 249 CPC, por considerarse que no estaba acorde con la ) sentencia que se pretendía ejecutar pues en dicha experticia no se procedió a descontar la totalidad de las cantidades recibidas por el demandante, con lo cual se estaba incurriendo en el dislate de ordenar el pago de cantidades que no se ajustan a la realidad, protegiéndose el ilícito civil de enriquecimiento indebido, ya que las cantidades que no fueron deducidas por el experto inciden en el resultado final de las cuentas presentadas por intermedio de la experticia complementaria del fallo. La Juez Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este - Circuito Judicial mediante decisión del 24 de octubre de 2014, declaró improcedente los argumentos contenidos en el escrito del 21 de octubre de 2014 por consideras que no tenía a razones para abocarse al conocimiento de la causa y que la experticia de marras se encontraba ajustada a derecho. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación en fecha 27 de octubre de 2014 (Expediente AP2 l-R-2014-001706) el cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 3 de - noviembre de 2014, lo cual motivó a que en fecha 6 de noviembre de 2014, los abogados que representan a la demandada interpusieron recurso de hecho conforme a lo señalado en el articulo 305 CPC. APELACIÓN Y RECURSO DE HECHO. Resaltamos que hasta la presente fecha el Juzgado Superior que debe sustanciar, tramitar y conocer la apelación interpuesta, así como el Recurso de Hecho a que se ha aludido, no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la fijación de la audiencia de parte correspondiente, sin embargo, la Juez Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial sin esperar los resultados de la apelación y del recurso de hecho interpuesto por esta representación, procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia con lo cual, se estaría causando un grave daño a los derechos y garantías constitucionales de mi representada como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 CRBV. Y es que todo lo relativo a la apelación que se ha interpuesto y al recurso de hecho a que se hace alusión permanece en el despacho de la Juez Cuadragésimo Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral, lo que compromete seriamente su imparcialidad y atenta contra el equilibrio que debe procurar el Juez entre las partes, toda vez que resulta inexplicable que tal circunstancia suceda lo que, obviamente implica un abuso de derecho que atenta contra el derecho a la defensa de mi representada. Esta circunstancia origino que el día de ayer 20 de noviembre de 2014 se procediera a efectuar el correspondiente reclamo ante la Oficina Administrativa de la Inspectoría del Trabajo que funciona en la mezzanina de este Circuito Judicial Laboral dejándose expresa constancia de ello, pues no se ha distribuido la apelación ante los Tribunales Superiores, sin embargo la Juez Cuadragésimo Segundo ha continuado con la ejecución forzosa de la sentencia, emitiendo en fecha 19 de noviembre de 2014 el decreto correspondiente.(…) Lo que realmente llama la atención es que no se hubiera tramitado el recurso de apelación interpuesto conforme a dicha norma, lo que amerito la interposición del recurso de hecho, en fecha 06 de noviembre de 2014. (…) De lo que se trata en definitiva es que la Juez Cuadragésimo Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ante la interposición del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2014 y ante el recurso de hecho interpuesto contra el auto que oyó en un solo efecto dicha apelación, debió equilibrada y prudentemente para mantener a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías esperar las resultas de esos recursos y no ordenar que se ejecutara forzosamente la decisión de autos. Lo contrario, sin haber seguido el proceso debido, es decir, sin haberse abocado al conocimiento de la causa, sin seguir el procedimiento que señala el articulo 249 CPC, cuando se reclama contra la experticia complementaria el fallo y sin oír libremente la apelación interpuesta, vulnera flagrantemente las garantías y derechos constitucionales de mi representada, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, señalados en el articulo 49.1 CRBV el derecho a una tutela judicial efectiva señalado en el articulo 26 CRBV.(…)
Ha señalado la jurisprudencia la necesaria concurrencia de otro requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, como lo es la existencia de una amenaza válida y que la misma sea inminente o reciente, ya que una lesión aceptada por el accionante no presenta obviamente gravedad para el mismo, en razón de lo cual se ha estimado que se ha producido la caducidad de la acción por el paso del tiempo. El auto emitido en fecha 19 de noviembre de 2014 por la Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, tiene como presupuesto de ejecución forzosa (con consecuencias económicas nefastas), el que se considere que las cantidades a percibir por el trabajador reclamante, se han establecido en forma definitiva, no obstante el reclamo que hiciera esta representación sobre la experticia complementaria al fallo, con lo cual se patentizaría un acto de injusticia consentido por un organismo judicial del Estado Venezolano pues ante el reclamo interpuesto, se hacía imprescindible, acorde con la doctrina jurisprudencial citada, la designación de dos (2) expertos, y en el caso de la apelación interpuesta, proceder a oírla libremente, tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, en estricta aplicación del artículo 249 CPC. Permitir la ejecución forzosa de la sentencia, según el auto del 19 de noviembre de 2014, dictado por la Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de! Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sin la espera de las resultas de la apelación que se interpusiera y del recurso de hecho que también debe tramitarse, no solamente sería legitimar una acto de injusticia, sino también consentir una arbitrariedad judicial, una flagrante violación de normas constitucionales y de garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual solicitamos de este Tribunal, actuando en sede constitucional decrete como medida cautelar la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia ordenada mediante el auto del 19 de noviembre de 2014, auto que se recurre en Amparo Constitucional, hasta tanto se decidan en forma definitiva los recursos de apelación y de hecho que ha interpuesto esta representación y que hasta la presente fecha, no ha habido la sustanciación y tramitación correspondiente (…) Con arreglo a los hechos anteriormente expuestos, a los derechos y garantías constitucionales lesionados, y con los recaudos que se acompañan a la presente acción constitucional de amparo constitucional, es por lo que solicitamos que la presente acción sea declarada con lugar en el fondo, dejándose sin efecto de manera definitiva el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al referido Juez o a quien corresponda, esperar las resultas de los recursos interpuestos por esta representación, en forma definitiva…”. (Negrilla del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
2.- DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS.
A.- Consta en autos copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones señaladas por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional incoado por EDUARDO VALDIVIESO GONZÁLEZ, ce dula de identidad N° 3.182.328, Presidente de la empresa SOFWARE BSV CA, asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 17.143, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2014, dictado por la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. AP21-l-2008-006278.
B.- Asimismo se evidencia del sistema juris 2000, asumido en esta ocasión como un hecho notorio judicial, recurso de apelación incoado por EDUARDO VALDIVIESO GONZÁLEZ, cedula de identidad N° 3.182.328, Presidente de la empresa SOFWARE BSV CA, asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.143, signado con el N° AP21-R-2014-001706, el cual fue enviado a la Coordinación de Secretaria para su Distribución, en fecha 07 de noviembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo de distribución de fecha 25 de noviembre de 2014, al Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
C.- Igualmente, se evidencia del sistema juris 2000, asumido en esta ocasión como un hecho notorio judicial, Recurso de Hecho signado con el N° AP21-R-2014-001787, incoado por EDUARDO VALDIVIESO GONZÁLEZ, cedula de identidad N° 3.182.328, Presidente de la empresa SOFWARE BSV CA, asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.143, el cual correspondió mediante sorteo de Distribución al Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 20 de noviembre de 2014, dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto, e instó a la parte recurrente a que consigne en un lapso de cinco (5) días de despacho la copias certificadas de las actuaciones procesales conducentes, posteriormente en fecha 01-12-2014 dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio al Juzgado 42° de SME a los fines de solicitarle se sirva enviar las copias certificadas necesarias.
VII.- NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA SENTENCIAS EN LA JURISDICCIÓN LABORAL.
1.- Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, este Juzgador en primer lugar, y antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar y citar los mas relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje. Este criterio ha sido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
2.- Igualmente, en fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11-12-2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
3.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, establece:
“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula.”
4.- Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
5.- De igual manera la Sala Constitucional, vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:
“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida. Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”
6.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que: “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”. Asimismo, y de de manera categórica esta Sala estableció,
Observa al respecto esta Alzada, que a pesar de que el a quo señaló entre sus consideraciones que la denuncia de “violaciones de rango legal (…) no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional (…), que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez constitucional”, así como que la sentencia denunciada agotó el doble grado de jurisdicción, por lo que el Juez en sede constitucional no puede entrar a conocer si el Juzgador de la alzada valoró “bien o mal al momento de decidir”, procedió a declarar inadmisible la acción de amparo presentada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, es indispensable precisar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial están dirigidos al planteamiento de aspectos legales en base a los cuales se pretende objetar las razones de mérito que tuvo el Juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limini litis. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (Caso: Alessandro Carinelli), donde expresó lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no les es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia No.2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: ELSA JOSEFINA RIVERO DE DÍAZ), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador”. Como consecuencia de dicho criterio, se ha declarado improcedente in limini litis las acciones de amparo constitucional en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2846 del 09 de diciembre de 2004, caso: “Bárbara Milagros Quintero Tovar”). Como consecuencia de lo anteriormente expresado, no comparte esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo realizada por el a quo, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de las consideraciones por él realizadas así como de los argumentos presentados en el escrito libelar, se desprende la configuración del supuesto de improcedencia in limini litis y no de inadmisibilidad. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación en los términos expuestos, interpuesta por la abogada Raiza Vallera León, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Esteban José Quintero Valecillos, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que, en consecuencia, se revoca el fallo apelado y se declara improcedente in limini litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, se observa de las copias certificadas consignadas a los autos que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, con vista a la diligencia de fecha 10 de Noviembre del presente año presentada por la Abogada OMAIRA MELENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.198, quien actúa en representación judicial de la parte actora FRANKLIN DE JESUS RONDON MEDINA mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva a decretar la ejecución en la presente causa, este Tribunal pasa previamente realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Cursa desde el folio 55 hasta el folio 67, de la pieza II del presente expediente, sentencia dictada por este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha veintiocho (28) de Marzo del 2011 mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.SEGUNDO: Cursa desde el folio 88 hasta el folio 100, de la pieza II del presente expediente, sentencia dictada por este Tribunal Cuarto (4º) de Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2011 mediante la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la decisión apelada.TERCERO: Cursa desde el folio 120 hasta el folio 145, de la pieza II del presente expediente, sentencia dictada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de Mayo del 2014 mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y CONFIRMA la decisión recurrida.CUARTO: Cursa desde el folio 159, hasta el folio 172, ambos inclusive, del presente expediente, experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado COSME PARRA de fecha nueve (09) de Octubre del 2014 en cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa. QUINTO: Cursa en el folio 173, del presente expediente, auto de fecha diecisiete (17) de octubre del 2014, mediante el cual se ordenó el cumplimiento voluntario de la referida sentencia. Ahora bien, por cuanto a la presente fecha no consta que la demandada hubiere cumplido voluntariamente con lo ordenado; decreta la ejecución forzosa de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA, sobre cantidades liquidas de dinero de la sociedad mercantil SOFTWARE BSV, C.A., en consecuencia, la presente medida se practicará hasta cubrir la cantidad líquida de dinero, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 699.750,09), monto arrojado en la experticia complementaria del fallo ya mencionada. En caso de recaer la medida sobre bienes propiedad de la demandada, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.399.500,18), el cual comprende el doble del monto arrojado mediante la experticia complementaria del fallo supra mencionada, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 419.850,05).Igualmente, la demandada deberá pagar la cantidad de CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.080,00), correspondiente a los emolumentos del experto contable designado en la presente causa, Lic. COSME PARRA. Por último, este Tribunal se abstiene de fijar la oportunidad para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutiva hasta tanto la parte ejecutante señale la dirección de la parte ejecutada sociedad mercantil SOFTWARE BSV, C.A., lugar en el cual se encuentren los bienes sobre los cuales recaerá la presente medida. CÚMPLASE…”.
1.- Sobre estos particulares, afirma el accionante: que la Juez a cargo del Tribunal en cuestión, le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la parte accionante, derivado de lo siguiente.
“… la Juez Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial sin esperar los resultados de la apelación y del recurso de hecho interpuesto por esta representación, procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia con lo cual, se estaría causando un grave daño a los derechos y garantías constitucionales de mi representada como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 CRBV…”.
2.- Como marco de referencia, señala este juzgador que el Constituyente Patrio del año 1999, precisó en el artículo 49, el derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, determina los mecanismos e instrumentos de defensa que pueden ser utilizados por los ciudadanos en ejercicio de la tutela judicial efectiva, o cualquier otra situación. Es oportuno referir, que es la primera vez que dentro del constitucionalismo venezolano, aparece expresado en la Carta Magna, la garantía del debido proceso.
II.- Este juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad, inadmisibilidad, procedencia o improcedencia de la presenta acción de Amparo Constitucional, habida cuenta de tratarse de una acción de amparo constitucional, contra una decisión judicial. No obstante, es importante identificar y resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en decisión emanada de la Sala Constitucional, que señaló lo siguiente: “…Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad. Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional…”.
1.- La acción de amparo, es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
2.- Este Juzgador, advierte antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, inadmisibilidad, procedencia o improcedencia de la presenta acción de Amparo Constitucional, lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia : “…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»…”.
3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto respecto a las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, lo siguiente: “la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia”. Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. De conformidad con la normativa establecida en el articulo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: A) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y A) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.
4.- En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la actuación denunciada como agraviante, resulta legítimo de los órganos jurisdiccionales, toda vez que el procedimiento establecido por la Juez de la recurrida, fue en virtud de una sentencia la cual quedó definitivamente firme; motivos por el cual, se procedió a designar un experto que realice la experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada al expediente, para lo cual la parte accionada tuvo su oportunidad para impugnar, y ejercer los recursos que considere pertinente; se decreto el cumplimiento voluntario, y en vista del incumplimiento voluntario a solicitud de la parte actora, procedió el Tribunal A quo a decretar la Ejecución Forzosa; decisión ésta, que cursa en AUTO, sobre el cual la parte accionada ejerció RECURSO DE APELACIÓN, el cual se encuentre pendiente por decidir, así como también se evidencia que la parte accionante ejerció RECURSO DE HECHO contra el auto que declaro improcedente la impugnación realizada por la parte accionada, el cual se encuentre pendiente por decidir. Ha señalado la jurisprudencia reinante en esta materia especial, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación. En esta ocasión si existen medios Idóneos para resolver la controversia planteada en la presente acción de amparo, y que fueron utilizados por el accionante, como es el ejercicio de los recurso ordinarios de apelación, y recurso de hecho, pendiente por resolver lo los tribunales superiores quienes le corresponde decidir dichas apelaciones. ASI SSE ESTABLECE.
6.- En razón de lo antes expuesto, no se puede pretender por la vía del amparo, que el Juez constitucional entre a conocer supuestos vicios, contenidos en una decisión sobre los cuales existen recurso pendientes por decidir. Se debe recordar que no pueden ser objeto de revisión en sede constitucional los criterios de juzgamiento utilizados por los órganos judiciales al decidir los asuntos de su competencia ni los supuestos errores en que pudieran haber incurrido al ejercer su función jurisdiccional, si éstos no violan de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. En tal sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) pero si la incorrecta aplicación de la norma o los errores en su interpretación, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, no inciden en la eficacia de un derecho o garantía constitucional, no constituyen, entonces, una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. Sostener lo contrario implica la intención llana de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; mas no la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo (…)”.
7.- Por ello, al Juez constitucional le corresponde tutelar todas aquellas actuaciones omisiones que menoscaben los derechos fundamentales, pero no le compete examinar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los jueces, salvo que ello constituya una violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, este juzgador pudo constatar, de los alegatos expuestos por el accionante en el escrito contentivo de su pretensión, que la misma va dirigida a plantear su inconformidad con un fallo que le resultó adverso,
8.- Habida cuanta que consta en autos, dos recursos pendiente por decidir, y que están directamente relacionados con la presente acción de amparo constitucional, debemos señalar que en virtud del principio de la doble instancia, que rige nuestro proceso judicial sostiene que: La segunda instancia, es una garantía judicial. No debe ser entendido como una fase mas de todo el proceso judicial, que goza de todas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la constitución; sino como una garantía en sí misma a favor de los recurrentes, pues las decisiones judiciales que les afecten podrán ser revisadas en cuanto a su legalidad y procedencia en derecho por un Juez independiente y superior al que la dictó. Se trata de un derecho humano; una garantía judicial reconocida por el numeral 2, literal h del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica , que se manifiesta en la posibilidad cierta del justiciable de recurrir el fallo dictado por el a quo ante un juez o tribunal superior independiente de aquél. En esta orientación, respecto al principio de doble instancia, el autor patrio Román Duque Corredor, nos ha señalado lo siguiente: ".Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación."
9.- Constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho, por lo que constituye un garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa, son derechos garantizados, según la Constitución, en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución deben ser siempre garantizados en segunda instancia.
10.- El principio de doble instancia constituye una importante garantía procesal, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. La relevancia del principio de doble instancia es que en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, permite al justiciable que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad que sea revisada por una instancia superior, ello ha sido destacado a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base al principio de doble instancia, señaló que. "El derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo.".
11.- El amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es una acción extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional. Por ello, este juzgador como garante de la constitucionalidad y del respeto a la justicia, debe propender a la preservación del principio de la armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si se ventilan cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes. Así se establece.
12.- De ello resulta pues, que en orden a lograr evitar que órganos jurisdiccionales emitan resultados distintos y opuestos entre sí, debe unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el costo de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado, sin embargo, no siendo ya posible la acumulación en el caso de autos, es perentorio declarar la declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
13.- En razón de lo antes expuesto, no se puede pretender por la vía del amparo, que el Juez constitucional entre a conocer supuestos vicios, contenidos en una decisión, que esta siendo revisada por otro juzgador superior. Ante esta situación, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. Por tales motivos, este Juzgado considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual este Tribunal declara in limine litis la improcedencia de la acción, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
Decisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Improcedente, in limine litis, la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano EDUARDO VALDIVIESO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.182.328, actuando en su carácter de Presidente de la empresa SOFWARE BSV CA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 17.143, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. AP21-L-2008-006278. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS DEL VALLE MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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