REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles, diecisiete (17) de Diciembre de 2014
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001728
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-000215
PARTE ACTORA: DESIREE ELIAS LAIRET y ALEJANDRO AGUILAR REVELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 16.814.487 y 14.989.007, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y CAMEN SULBARAN, IPSA Nos. 97.741 y 81.869.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TERAPIA ATLETICA CORPORAL CA, Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, tomo 454 A Qto, de fecha 17-09-2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH CARDOZO TOVAR, MARIA TERESA CARVALLO y NAIS BLANCO, IPSA No. 19.037, 19918 y 16.976 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por las abogadas EDITH CARDOZO y NAIS BLANCO, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24-10-2014, del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las abogadas EDITH CARDOZO y NAIS BLANCO, apoderadas demandada, contra la sentencia dictada el 24-10-2014, del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 10-11-2014, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 17-11-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día primero (1°) de Diciembre de dos Mil Catorce (2014), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 08-12-2014, a las 3:00 pm. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos DESIREE ELIAS LAIRET y ALEJANDRO AGUILAR REVELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la Cédula de Identidad No. 16.814.487 y 14.989.007, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TERAPIA ATLETICA CORPORAL CA. inscrita en la Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, tomo 454 A Qto, de fecha 17 de septiembre de 2000 y modificación de fecha 15 de mayo de 2013, bajo el N° 19, tomo 59-A, en consecuencia, esta deberá cancelar a los actores los conceptos discriminados en la motiva del presente fallo; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representante judicial de la parte demandada recurrente, manifestó:
“…Que su apelación se fundamenta en que la Juez del A quo hizo mala praxis en la aplicación de las normas que trae expresamente la LOPTRA, sobre todo en el articulo 78 de la Ley y en que fundamenta la motivación de la presente sentencia en un falso supuesto, estamos frente a una demanda por cobro de prestaciones sociales de dos trabajadores independientes que prestaban sus servicios bajo su propia condición, que nunca fueron trabajadores por que como lo declara una de las actoras en la declaración de parte que para mi es bien importante, toda vez que fue muy explicita la actora cuando dijo que no tenia paciente y si no tenia paciente se iba, que percibió durante el tiempo que trabajo para mi representada con un servicio independiente, donde tenia adicionado el 50% del porcentaje que se percibía, pues si se percibe un porcentaje del 50% malamente puede eso denominarse salario, quedo demostrado con su propia declaración que tenia subordinación al ella decir que se iba cuando no tenia paciente, que no tenia ningún tipo de sanción por irse de la clínica antes de ese tiempo, que ella seleccionada quien le hacia la suplencia cuando ella necesitaba salir fuera, que trabajaba con sus propios materiales y a pesar que la juez del A quo en varias oportunidades trato de cambiar la declaración de la actora, preguntándole que tipo de materiales aportaba mi representada, a lo que ella contesto que ningún material, por que el mejor material eran sus manos que los materiales que ella utilizaba eran de madera y la madera tenia un bajo costo, aunado a eso desconoce la juez del a quo las pruebas que fundamentan el pago de los honorarios profesionales, como fue la prueba de informes, una de las preguntas que hace la juez del a quo a la actora, es por que durante tatos meses no hubo pago y ella contesto por que no atendí pacientes, por ello no puede decir la juez del a quo como lo dice al folio 4 de la sentencia que había un pago permanente y regular, por un lado desecha las pruebas y por otro lado las toma, no pude hacer las dos cosas, el segundo punto de apelación es referente a que desconocí las documentales que aportaron las actoras en la audiencia primigenias, la desconocí fundamentada en un articulo del Código Civil que dice para que un documento privado cumpla su función dentro de un proceso, no es que tiene que ser ratificados por un tercero, sino que siendo cartas, misivas etc, tiene que venir autorizado, en este caso tener conocimiento mi representado de que se iba hacer uso de esa misiva, de esa carta o de esa constancia y eso no sucedió, ese momento de la evacuación de la prueba la parte actora solo insistió en que se le valoraran las documentales, sin embargo la juez en su sentencia dice que los aprecia por que ella considera que debe apreciarlos para relacionar la causa, lastimosamente no se puede ser juez y parte, como se puede observar en la audiencia de juicio se demostró quienes somos las partes, en cuanto a la declaración de la testigo usa su declaración para motivar parte de la sentencia pero en ningún momento dice si la testigo quedo firme o no quedo firme, si le da validez a la declaración o no, realmente yo estoy sorprendida de la forma como fue elaborada esta sentencia, hay evidentes documentos consignados por la parte actora y firmado por los actores donde se refleja que siempre percibieron honorarios profesionales, pues bien, quien percibe honorarios profesionales no tiene una relación laboral estricta por que no hay subordinación, no existía el cumplimiento de horario, no había una inducción de cómo realizar el trabajo, entonces no entiendo como una persona que entro a trabajar desde el 2009 hasta el 2011 no tenga ningún reflejo de salario, que trabajador aguanta dos años sin percibir, salario, vacaciones, utilidades. Evidentemente no hay una relación laboral…”.
2.- La parte actora, adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada:
“…que difiere en todo lo señalado por la parte recurrente, cuando se introdujo la demanda básicamente nos basamos sobre el test de laboralidad, para llegar a demostrar al tribunal que hubo una relación laboral, señalamos el pago de salario en cheque y la cuenta nomina del banco de Venezuela, la demandada alea en su contestación a la demanda que ellos cobraban por honorarios profesionales, se puede evidenciar que no existe un contrato donde demuestre que cobraran por honorarios profesionales, ellos en la contestación aceptan la jornada, el despido injustificado, aceptan el pago, los cuales o fueron rechazados. En cuanto a la prueba de informe la juez la tomo en cuenta por que es la que demuestra los salarios demandados por ambos trabajadores, en la declaración de parte le juez de juicio tiene la potestad en la declaración de parte, si bien es cierto mi representada alego que los pagos se realizaban de varias formas, señalo que los materiales y uniformes eran suministrado por la empresa…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA CIUDADANA DESIREE ELÍAS LAIRET EN SU LIBELO ADUJO. Que: “Comenzó a prestar servicios en fecha 01-06-2009, con el cargo FISIOTERAPEUTA. En un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00am a 1:00pm. Devengando un salario variable anual de Bs. 37.106,67, equivalente a Bs. 3.092,67 Mensuales., y diario Bs. 103,08. Alega que en fecha 02-12-2013, fue despedida injustificadamente. Reclama Diferencia de Sueldo Mínimo, incidencia de salario variable en Días de descanso, domingos y feriados; Prestaciones Sociales; Utilidades; vacaciones y bono vacacional; Cesta Ticket; Indemnización de conformidad con el Artículo 92 de la LOTTT, por el tiempo que duró la relación laboral. Por su parte el ciudadano ALEJANDRO AGUILAR REVELLO: Adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 15-04-2008, con el cargo FISIOTERAPEUTA y COORDINADOR DE FISIOTERAPEUTA. En un horario comprendido de Lunes a Viernes de 1:00pm a 6:00pm. Devengando un salario variable anual de Bs. 130.598,37 (incluyendo los 2.000,00 como coordinador), equivalente a Bs. 10.883,22 Mensuales., y diario Bs. 362,78. Alega que en fecha 19-09-2013, se retiro voluntariamente. Reclama incidencia de salario variable en Días de descanso y feriados; Prestaciones Sociales; Utilidades; vacaciones y bono vacacional. Todo el reclamado por todo el tiempo que duró la relación laboral. En tal sentido, estiman la demanda en Bs. 419.102,98”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló que: “en cuanto a la ciudadana DESIREE ELÍAS LAIRET: “Admiten y dan por cierto que la actora ingreso en fecha 01-06-2009. Admiten el cargo desempeñado. Admiten el horario señalado en el libelo de la demanda el cual es de 36 horas semanales, lo que representa menos de lo establecido por ley. Niegan que la actora haya gozado de un salario variable inferior al salario mínimo. Alegan que la actora no tenía relación jurídica laboral con la demandada, debido a que la misma percibía Honorarios Profesionales equivalente al 50% de lo que pagaba cada paciente que ella atendía. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. En lo que respecta referente al ciudadano ALEJANDRO AGUILAR REVELLO: Admite que el actor ingreso en fecha 15-04-2008. Admiten el cargo desempeñado. Admiten el horario señalado en el libelo de la demanda el cual es de 25 horas semanales, lo que representa menos de lo establecido por ley. Alegan que el actor recibía un bono por Coordinador de Bs. 500,00 quincenal y Bs. 1.000 mensual y no Bs. 2.000,00 como lo manifiesta el actor en su escrito libelar. Alega que el actor no tenía relación jurídica laboral con la demandada, debido a que el mismo percibía Honorarios Profesionales equivalente al 23% de lo que pagaba cada paciente que el atendía. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Finalmente Solicita que la presente demanda sea declarara SIN LUGAR”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Documentales cursante a los folios 120 al 127 de la pieza N° 1 del expediente, ambos folios inclusive, referentes a comprobantes Originales de egresos N° 1404, 1423,1071, 1245, 1314, 1088, 1117, de fechas 12-07-2012, 27-07-2012, 29-07-2011, 12-01-2012, 17-03-2012, 08-2012, y 14-09-2011, por conceptos de pagos de Honorarios Profesionales. Emanadas del CENTRO DE REHABILITACIÓN TERAPIA ATLÉTICA CORPORAL, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales cursante a los folios 128 al 141 la Pieza N° 1, referentes a Recibos originales de Depósitos bancarios; Constancia original de fecha 21-09-2012, emitida del Centro de Rehabilitación Terapia Atlética Corporal, a favor de la actora; Constancia original de fecha 18-09-2013, emitida del Centro de Rehabilitación Terapia Atlética Corporal, a favor de la actora y reza lo siguiente, Copia de comprobante de transacción del Banco Banesco a la cuenta de la actora, de fecha 17-09-2012, por Bs. 1.296,00; comprobantes Originales de egresos N° 1403 y 1422, de fechas 12-07-2012, 27-07-2012, respectivamente por conceptos de pagos de Honorarios Profesionales julio I y II 2012; Recibo original de Depósito bancario del Banco de Venezuela de fecha 14-06-2012, por Bs. 5.897,75, a la cuenta del ciudadano Alejandro Aguilar, Carta dirigida al ciudadano Lic. Alejandro Aguilar, de fecha 22-07-2013, emitida por la demandada, Listado de relación de pago correspondiente al mes de Junio de 2012, a través de transferencia por Bs. 50.000,00; Comprobante de transferencia, de fecha 27-04-2012, del Banco de Venezuela, por un monto total de Bs. 29.040,11; Relación de Abonos del Sistema Súper Nómina, de fecha 27-04-2012, emanada del Banco de Venezuela; Relación de honorarios profesionales de fecha 12-04-2012 al 26-04-2012; quien decide las desecha del material probatorio. Así se establece.
2.- PRUEBA DE INFORMES.
En cuanto a la informe dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 219 al 303 de la Pieza N° 1, de la misma se desprende una relación detallada de los depósitos a los ciudadanos Desiree Elías y Alejandro Aguilar, desde octubre 2011 hasta julio 2014, así mismo señalan que las cuentas corrientes N° 0102-0251-56-00-00008536 y 0102-0251-58-00-00056407, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
Documentales cursante a los folios 31 al 56, 92 y 93, 95, 96, 98 al 104, 106 al 116 y 318 la Pieza N° 1, del expediente, referentes al Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Terapia Atlética Corporal, Comprobantes de egresos emanada de la demandada a favor de los actores, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales cursante a los folios 58 al 91, 94, 97, 105, 117 al 119 del expediente, referentes a Relación de Honorarios Profesionales, Documento de cuentas por cancelar al personal técnico por carta Aval periodo 14-10-2011 al 27-10-2011, quien decide las desecha del material probatorio. Así se establece.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ZASLE JOHANNA DAMAS, titular de la Cedula de Identidad N° 11.487.867, se observa que la misma compareció a la celebración de la audiencia de juicio y rindió declaración a las preguntas que le fueron realizadas tanto por las partes como la de la Juez del Tribual A quo. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio.- Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y la demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, y la negó, alegando;
“…Que la Juez del A quo hizo mala praxis en la aplicación de las normas que trae expresamente la LOPTRA, sobre todo en el articulo 78 de la Ley y en que fundamenta la motivación de la presente sentencia en un falso supuesto, estamos frente a una demanda por cobro de prestaciones sociales de dos trabajadores independientes que prestaban sus servicios bajo su propia condición, que nunca fueron trabajadores por que como lo declara una de las actoras en la declaración de parte que para mi es bien importante, toda vez que fue muy explicita la actora cuando dijo que no tenia paciente y si no tenia paciente se iba, que percibió durante el tiempo que trabajo para mi representada con un servicio independiente, donde tenia adicionado el 50% del porcentaje que se percibía, pues si se percibe un porcentaje del 50% malamente puede eso denominarse salario, quedo demostrado con su propia declaración que tenia subordinación al ella decir que se iba cuando no tenia paciente, que no tenia ningún tipo de sanción por irse de la clínica antes de ese tiempo, que ella seleccionada quien le hacia la suplencia cuando ella necesitaba salir fuera, que trabajaba con sus propios materiales y a pesar que la juez del A quo en varias oportunidades trato de cambiar la declaración de la actora, preguntándole que tipo de materiales aportaba mi representada, a lo que ella contesto que ningún material, por que el mejor material eran sus manos que los materiales que ella utilizaba eran de madera y la madera tenia un bajo costo, aunado a eso desconoce la juez del a quo las pruebas que fundamentan el pago de los honorarios profesionales, como fue la prueba de informes, una de las preguntas que hace la juez del a quo a la actora, es por que durante tatos meses no hubo pago y ella contesto por que no atendí pacientes, por ello no puede decir la juez del a quo como lo dice al folio 4 de la sentencia que había un pago permanente y regular, por un lado desecha las pruebas y por otro lado las toma, no pude hacer las dos cosas, el segundo punto de apelación es referente a que desconocí las documentales que aportaron las actoras en la audiencia primigenias, la desconocí fundamentada en un articulo del Código Civil que dice para que un documento privado cumpla su función dentro de un proceso, no es que tiene que ser ratificados por un tercero, sino que siendo cartas, misivas etc, tiene que venir autorizado, en este caso tener conocimiento mi representado de que se iba hacer uso de esa misiva, de esa carta o de esa constancia y eso no sucedió, ese momento de la evacuación de la prueba la parte actora solo insistió en que se le valoraran las documentales, sin embargo la juez en su sentencia dice que los aprecia por que ella considera que debe apreciarlos para relacionar la causa, lastimosamente no se puede ser juez y parte, como se puede observar en la audiencia de juicio se demostró quienes somos las partes, en cuanto a la declaración de la testigo usa su declaración para motivar parte de la sentencia pero en ningún momento dice si la testigo quedo firme o no quedo firme, si le da validez a la declaración o no, realmente yo estoy sorprendida de la forma como fue elaborada esta sentencia, hay evidentes documentos consignados por la parte actora y firmado por los actores donde se refleja que siempre percibieron honorarios profesionales, pues bien, quien percibe honorarios profesionales no tiene una relación laboral estricta por que no hay subordinación, no existía el cumplimiento de horario, no había una inducción de cómo realizar el trabajo, entonces no entiendo como una persona que entro a trabajar desde el 2009 hasta el 2011 no tenga ningún reflejo de salario, que trabajador aguanta dos años sin percibir, salario, vacaciones, utilidades. Evidentemente no hay una relación laboral…”. .
Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007; motivos por el cual, la demandada tiene la carga de probar el hecho nuevo que alega, es decir, que aun cuando reconoce la prestación personal del servicio laboral de parte de los actores, señala que eran trabajadores independientes que prestaban sus servicios bajo su propia condición, y cobraban por honorarios profesionales.
1.- Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:
A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar, que la actora no tenía relación laboral con la demandada, debido a que los mismos percibían Honorarios Profesionales equivalente al 50% de lo que pagaba cada paciente que atendían y en razón de ello Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados; motivos por el cual, una vez admitida la prestación de servicio, le corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia la carga de la prueba correspondía a la demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta”.
C.- En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.
D.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
E.- Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alegan los accionantes haber prestado servicios para la demandada, en los siguientes términos: En cuanto a la ciudadana DESIREE ELÍAS LAIRET EN SU LIBELO ADUJO. Que: “Comenzó a prestar servicios en fecha 01-06-2009, con el cargo FISIOTERAPEUTA. En un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00am a 1:00pm. Devengando un salario variable anual de Bs. 37.106,67, equivalente a Bs. 3.092,67 Mensuales., y diario Bs. 103,08, que en fecha 02-12-2013, fue despedida injustificadamente y en razón de ello reclama Diferencia de Sueldo Mínimo, incidencia de salario variable en Días de descanso, domingos y feriados; Prestaciones Sociales; Utilidades; vacaciones y bono vacacional; Cesta Ticket; Indemnización de conformidad con el Artículo 92 de la LOTTT, por el tiempo que duró la relación laboral”. En cuanto al ciudadano ALEJANDRO AGUILAR REVELLO: Adujo que: “comenzó a prestar servicios en fecha 15-04-2008, con el cargo FISIOTERAPEUTA y COORDINADOR DE FISIOTERAPEUTA. En un horario comprendido de Lunes a Viernes de 1:00pm a 6:00pm. Devengando un salario variable anual de Bs. 130.598,37 (incluyendo los 2.000,00 como coordinador), equivalente a Bs. 10.883,22 Mensuales, y diario Bs. 362,78, que en fecha 19-09-2013, se retiro voluntariamente y en tal sentido reclama incidencia de salario variable en Días de descanso y feriados; Prestaciones Sociales; Utilidades; vacaciones y bono vacacional. Todo el reclamado por todo el tiempo que duró la relación laboral. En tal sentido, estiman la demanda en Bs. 419.102,98”.
F.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
G.- De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:
Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer la prestación personal de un servicio, alegando la parte demandada que en cuanto a la ciudadana DESIREE ELÍAS LAIRET: “Admiten y dan por cierto que la actora ingreso en fecha 01-06-2009. Admiten el cargo desempeñado. Admiten el horario señalado en el libelo de la demanda el cual es de 36 horas semanales, lo que representa menos de lo establecido por ley. Niegan que la actora haya gozado de un salario variable inferior al salario mínimo. Alegan que la actora no tenía relación jurídica laboral con la demandada, debido a que la misma percibía Honorarios Profesionales equivalente al 50% de lo que pagaba cada paciente que ella atendía. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.” En lo que respecta referente al ciudadano ALEJANDRO AGUILAR REVELLO: Admite que “el actor ingreso en fecha 15-04-2008. Admiten el cargo desempeñado. Admiten el horario señalado en el libelo de la demanda el cual es de 25 horas semanales, lo que representa menos de lo establecido por ley. Alegan que el actor recibía un bono por Coordinador de Bs. 500,00 quincenal y Bs. 1.000 mensual y no Bs. 2.000,00 como lo manifiesta el actor en su escrito libelar. Alega que el actor no tenía relación jurídica laboral con la demandada, debido a que el mismo percibía Honorarios Profesionales equivalente al 23% de lo que pagaba cada paciente que el atendía. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados”, pero no logrando la parte demandada cumplir con su carga probatoria la cual era, demostrar y probar que los actores el hecho nuevo alegado, es decir, que realizaban la prestación de servicios en forma personal, autónoma, independiente y esporádica, no de carácter laboral. No obstante, a criterio de este juzgador, la parte demandada al no cumplir su carga probatoria, se infiere que estamos en presencia de una relación laboral ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se desprende que los accionantes, por su condición de prestar servicios como FISIOTERAPEUTA y COORDINADOR DE FISIOTERAPEUTA en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00am a 1:00pm.. y de 1:00 pm a 6:00pm; limitándose la parte demandada a señalar que admiten el horario señalado en el libelo de la demanda el cual es de 36 horas semanales, y 25 36 horas semanales lo que representa menos de lo establecido por ley.
c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que los trabajadores recibían pagos regulares, permanentes, en dinero por sus servicios, lo cual se evidencia de las constancias de pago promovidos por la demandada y de los informes del Banco de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que los accionantes se sometían al trabajo que la empresa le otorgaba, por lo que rendía cuentas sobre la ejecución de sus acciones con base a la obligación adquirida, asimismo se evidencia que la demandada no probó que los actores recibieran pagos, ganancias, dividendos ni similares de otras fuentes, que prestaran servicios en otros entes. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos se desprende que los accionantes solo aportaba a la demandada lo proveniente de sus servicios profesionales. No obstante se evidencia que la testigo ZASLE JOHANNA DAMAS promovida por la demandada contestó en la Audiencia de Juicio, que Terapia Atlética Corporal era quien suministraba todo el material de trabajo a los actores para atender a los pacientes. Indicó que ese material era liga de estiramiento, las máquinas, compresas frías, compresas calientes, cremas. ASÍ SE ESTABLECE
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De autos se desprende que los trabajadores se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, que los servicios prestados se corresponden con las obligaciones derivadas de una relación de trabajo pues contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose igualmente que la demandada no probo ningún contratado por Honorarios Profesionales, motivo por el cual se declaran procedentes los reclamos laborales por el periodo indicado en la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a lo anterior considera este Tribunal que los accionantes prestaron servicios para la demandada de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. En tal sentido, este juzgador ratifica el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a confirmar el fallo apelado, toda vez que en el presente caso el Juez del A quo no incurrió en el vicio de mala praxis en la aplicación de las normas que trae expresamente la LOPTRA, del articulo 78 de la Ley, motivos por el cual esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
2.- En relación al segundo punto de apelación, la representación judicial de la parte demandada, señaló que desconoció las documentales que aportaron las actoras en la audiencia primigenias, “…las desconocí fundamentada en un articulo del Código Civil que dice para que un documento privado cumpla su función dentro de un proceso, no es que tiene que ser ratificados por un tercero, sino que siendo cartas, misivas etc, tiene que venir autorizado, en este caso tener conocimiento mi representado de que se iba hacer uso de esa misiva, de esa carta o de esa constancia y eso no sucedió, ese momento de la evacuación de la prueba la parte actora solo insistió en que se le valoraran las documentales, sin embargo la juez en su sentencia dice que los aprecia por que ella considera que debe apreciarlos para relacionar la causa, lastimosamente no se puede ser juez y parte, como se puede observar en la audiencia de juicio se demostró quienes somos las partes…”.
A.- Al respecto observa este Tribunal que cursa a los folios 120 al 127 de la pieza N° 1 del expediente, ambos folios inclusive, pruebas documentales aportadas por la parte actora referentes a comprobantes Originales de egresos N° 1404, 1423,1071, 1245, 1314, 1088, 1117, de fechas 12-07-2012, 27-07-2012, 29-07-2011, 12-01-2012, 17-03-2012, 08-2012, y 14-09-2011, por conceptos de pagos de Honorarios Profesionales. Emanadas del CENTRO DE REHABILITACIÓN TERAPIA ATLÉTICA CORPORAL, las cuales fueron valoradas por esta Alzada de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también cursa a los folios 128 al 141 la Pieza N° 1, pruebas documentales aportadas por la parte actora; las cuales fueron desechadas por este Tribunal de Alzada. En tal sentido, evidencia este Juzgador que la parte demandada en este punto de apelación hace alusión a unas pruebas que según a su decir fueron valoradas por la Juez del A quo, sin embargo no específica cuales fueron las pruebas a que hace mención, motivo por el cual esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada referente a este concepto. ASI SE ESTABLECE.
3.- En lo atinente al tercer punto de apelación de la parte demandada referente a que “… la Juez del A quo usa la declaración de la testigo para motivar parte de la sentencia pero en ningún momento dice si la testigo quedo firme o no quedo firme, si le da validez a la declaración o no, realmente yo estoy sorprendida de la forma como fue elaborada esta sentencia, hay evidentes documentos consignados por la parte actora y firmado por los actores donde se refleja que siempre percibieron honorarios profesionales, pues bien, quien percibe honorarios profesionales no tiene una relación laboral estricta por que no hay subordinación, no existía el cumplimiento de horario, no había una inducción de cómo realizar el trabajo, entonces no entiendo como una persona que entro a trabajar desde el 2009 hasta el 2011 no tenga ningún reflejo de salario, que trabajador aguanta dos años sin percibir, salario, vacaciones, utilidades. Evidentemente no hay una relación laboral…”.
A.- Al respeto este Juzgador considera oportuno señalar que la inmotivación, fue definida como:
“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho…”
B.- En relación a lo anteriormente transcrito, este Juzgador observa que no existe algún vicio en la motivación, es decir no fue carente de motivos de derecho en su apreciación el Tribunal A-quo, al usar la declaración de la testigo para motivar o fundamentar los elementos que le sirvieron para poder llegar a la convicción de considerar que los accionantes prestaron servicios para la demandada de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, motivo por el cual esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada referente a este concepto. ASI SE ESTABLECE.
4.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas EDITH CARDOZO y NAIS BLANCO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24-10-2014, del Juzgado (10º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado con diferente motiva y se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la LOPTRA. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas EDITH CARDOZO y NAIS BLANCO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24-10-2014, del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado 2° Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17°) días de Diciembre de dos mil Catorce (2014).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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