REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, dieciocho (18) de diciembre de 2014
204º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001769
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001025

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS GARCIA, venezolano, de este domicilio, cédula de identidad N° V-5.081.692.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.140.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA TERTULIA C.A., INVERSIONES LA CITA S.R.L., y Solidariamente a las ciudadanos JOSÉ MARIA LOPEZ FERNANDEZ e HIGINIO ALONSO ESTEVEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO HANDAM y OTROS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.275.

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 31 de octubre del año dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 31 de octubre del año dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCIA, contra las empresas RESTAURANT LA TERTULIA C.A., INVERSIONES LA CITA S.R.L., y Solidariamente a las ciudadanos JOSÉ MARIA LOPEZ FERNANDEZ e HIGINIO ALONSO ESTEVEZ. Recibidos los autos en fecha 04 de diciembre de 2014, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día miércoles 10 de Diciembre de 2014, a las 11:00 A.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes promovida por la parte demandada.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la Prueba de Informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo sede oeste, de copias certificadas de un procedimiento de calificación de faltas solicitado en fecha 01-10-2013, con el fin de demostrar la justificación del despido del ciudadano demandante.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo: “que su apelación se circunscribe a la negativa del Tribunal de Juicio de admitir la Prueba de Informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo sede oeste, de copias certificadas de un procedimiento de calificación de faltas solicitado en fecha 01-10-2013, que cursa bajo el N° 6230102224, a los fines que la Inspectoría del Trabajo emita copias certificadas de ese procedimiento de calificación de falta, la cual es fundamental en el sentido de determinar con esta prueba la justificación del despido del ciudadano demandante”.

2.- La parte actora no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo: “Me opongo a que esta prueba sea admitida toda vez que su contexto general lo que significa son tácticas dilatorias, toda vez que sabemos que la inspectoría del trabajo tiene muchísimas actividades y que tampoco cuenta con los recursos para emitir copias certificadas, en todo caso se debió haber aportado a los autos todo lo que es el procedimiento, ese procedimiento ni siquiera ha sido notificado el actor del mismo, por lo que solicito que sea desestimada esa prueba de informe”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:

1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de solicitar copias certificadas de un procedimiento de calificación de faltas, a los fines de determinar con dicha prueba la justificación del despido del ciudadano del trabajador.

2.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

II.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:

“…Con respecto a los Informes promovido para la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Norte, el Tribunal niega su admisión por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de los mismos, constan ante un órgano administrativo, que fácilmente pudo haber sido incorporado a los autos mediante las copias simples o certificadas correspondientes. Así se establece…”.

1.- En relación a la Prueba de Informes, la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la LOPTRA, en la cual se señala lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”

2.- Al respecto la Sala Constitucional, sentencia No. 2575 de fecha 24-9-2003, señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información relacionada con las copias certificadas del procedimiento de calificación de faltas, incoado ante la Inspectoría del Trabajo, en este sentido esta alzada ratifica la decisión del Tribunal A-quo, cuando señaló que “…Con respecto a los Informes promovido para la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Norte, el Tribunal niega su admisión por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de los mismos, constan ante un órgano administrativo, que fácilmente pudo haber sido incorporado a los autos mediante las copias simples o certificadas correspondientes....”, por lo que esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 3-10-1-2014, emanado del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; confirmando el fallo apelado, condenando en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 31 de octubre del año dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA