JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (1º) de diciembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001660
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO LARA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.028.553.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO LEMUS SINFONTES, OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, OSWALDO ROJAS BRICEÑO e IDELFONSO JOSE ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 144.403, 144.256, 23.305 y 31.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de julio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A y luego de la transformación a banco universal inscrita nuevamente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre del año 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, CARLOS CASTRO BAUZA, MANUEL ALFREDO RINCON SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO FEREIRA, CARLOS URBINA, ANGELO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI y JANET SIMON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 2.091, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 71.805, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado Luis Lemus, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la adhesión de la apelación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LARA HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 04 de noviembre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 24 de noviembre de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la sentencia recurrida incurrió en ciertos vicios, en primer lugar en el vicio de suposición falsa, esto en virtud de que consideró que la bonificación especial por terminación insatisfactoria de la relación laboral que canceló la empresa demandada podía ser imputable a sus prestaciones sociales, lo que a su juicio no debe ser criterio reinante, pues dicho concepto “Bonificación Especial por Insatisfactoria de la Relación Laboral” no se corresponde a ningún concepto que dimane de la Ley Orgánica del Trabajo o de la Convención Colectiva suscrita o vigente entre las partes, por ello la suma que fue cancelada por la bonificación no fue homologada por los Tribunales ni la Inspectoría del Trabajo por ende a consideración de su representación dicha bonificación puede considerarse como adelanto o parte de pago de sus prestaciones sociales.

No obstante lo anterior, alega que en el supuesto negado que este Tribunal considere que el monto de Bs. 209.735, 94 debe ser imputado a las prestaciones sociales del trabajador, señala otros vicios del Tribunal A Quo, en el momento de los cálculos que hacen procedente la demanda, respecto a los intereses de prestación de antigüedad del 26 de julio de 1993, cuando se inició la relación de trabajo al 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, aduce que el Tribunal consideró estos intereses moratorios y negó su procedencia, cuando son los intereses sobre la prestación de antigüedad que están previsto tanto en la norma laboral actual como en la derogada ley Orgánica del Trabajo por ende debieron ser calculados y procedentes en derecho, y mas aun debieron ser capitalizados anualmente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social ya que la demandada no demostró haberlos cancelado en el acervo probatorio.

En relación a los intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad antes mencionada (Fideicomiso y Bono de Transferencia) incurre en un error el Tribunal al hacer los cálculos, porque los calcula desde julio del año 2002 hasta la finalización de la relación de trabajo, siendo lo correcto desde julio del año 1997, tal como lo establece el artículo 668 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo 1° y 2° que indican que se calcula la tasa promedio los primeros 5 años y después de ese tiempo, es decir, julio de 2002, se calcularía a la tasa activa, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, pero el Tribunal A Quo al hacer el cálculo lo hizo desde julio del año 2002 a pesar de que la demandada no demostró haber cancelado ese concepto.

Respecto a la antigüedad del nuevo régimen, es decir, la del 19 de junio del año 1997 hasta que finalizó la relación de trabajo el 17 de abril de 2013, tenemos que el Tribunal determinó correctamente cual era el monto que en principio correspondía por dicho concepto (Bs. 105. 023, 84) mas sin embargo al momento de hacer las deducciones de lo que le había cancelado la demandada por este concepto determinó que habían unos adelantos por Bs. 76. 148, 95 y los dedujo, sin embargo, de la revisión de la revisión exhaustiva del expediente y del acervo probatorio puede evidenciarse que no existe constancia en autos de que su representado haya recibido de parte de la demandada dicho monto por concepto de adelanto o por este concepto, salvo lo explanado en la liquidación, que fue promovida por la parte demandada por la cantidad de Bs. 28.874, 89, es decir, lo único que recibió su representado por ese concepto.

Igualmente incurre la sentencia en le vicio de incongruencia negativa, pues no se pronunció sobre los intereses sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen es decir del 19 de junio de 1997 hasta el 17 de abril de 2013, como puede evidenciarse de la revisión de la sentencia recurrida no existe pronunciamiento alguno sobre estos intereses y cabe destacar que la parte demandada solo demostró haber pagado por este concepto al finalizar la relación de trabajo Bs. 682, 25 al hacer el cálculo de estos intereses sobre la prestación de antigüedad, es decir desde el año 1997 hasta el 2013, encontramos que nos da la suma de Bs. 141.176, 32 porque los intereses tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social deben ser capitalizados anualmente, como no hay constancia en el expediente no existen pruebas de que efectivamente hayan sido cancelados en la oportunidad, es decir, anualmente como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo hasta la finalización de la relación de trabajo y la suma señalada en el escrito de fundamentación de la apelación de Bs. 141.176, 32 por este concepto, hace mención a la sentencia N° 509 del 5 de mayo de 2012, que establece la capitalización de los intereses que tiene que ser anual, contemplado en el artículo 143 de la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, para resumir tenemos tres conceptos que consideró el Tribunal A Quo del cual no existe objeción alguna que son la antigüedad acumulada del 93 al 97 Bs. 280. 00, el bono de transferencia Bs. 220, 00 y los Cesta Tickets Bs. 412, 75, más sin embargo sobre estos conceptos que fundamenta la apelación, al sumar los montos que son intereses de la prestación de antigüedad Bs. 104, 16, antigüedad del nuevo régimen Bs. 76.148, 95, deduciendo lo que se pagó en la liquidación, intereses sobre la prestación de antigüedad 141.176, 32 y los intereses adicionales que hubo un error de cálculo de parte del Tribunal A Quo de Bs.17.158, 99, tenemos que la sumatoria es de Bs. 235.501, 17, y si se le deduce la bonificación especial de Bs. 209.000, 00 hay una diferencia a favor de su representado, sin incluir los intereses de mora y la indexación que fueron igualmente demandados en el escrito libelar, en virtud de los razonamientos antes expuestos solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio en fecha 13 de octubre de 2014.

En este estado la representación judicial de la parte demandada no recurrente, expone que quiso volver al principio de todo el proceso, presentaron una demanda contra su representada por una supuesta diferencia de prestaciones sociales, sabiendo que las diferencias de las prestaciones sociales deben tener una causa, por ejemplo obviar las comisiones que recibía el trabajador, pago de horas extras, mal cálculo del salario integral pero resulta que al leer la demandad no sabe de que es, al ir a los puntos reclamados por la parte actora, el primero es Bs. 280, 00 por la antigüedad acumulada desde el 26 de julio de 1993 hasta el año 1997, luego habla del bono de transferencia, y los intereses de la prestación de antigüedad acumulada desde el 93 al 97 por Bs. 104, 00 en caso que fuera procedente no llegan ni a Bs. 1000, 00; luego la parte actora habla acerca de la antigüedad del nuevo régimen, la supuestamente causada desde el 97 hasta la fecha, como si nunca se hubiera pagado la antigüedad, como si hasta la fecha después de 19 años al trabajador nunca le pagaron su antigüedad, o solicitó préstamo o anticipo, tal como está demostrado en las promociones de pruebas, donde hay cantidad de solicitudes de anticipo y en los recibos de pago, que la parte actora promociona aparecen los cálculos, por si fuera poco en la liquidación se habla muy claro, las prestaciones sociales, es decir la antigüedad el monto bruto hasta esa fecha era Bs. 74.000, 00 de los cuales el total de anticipo que ahí están reflejados eran Bs. 67.000, 00 por tanto se le debían de sus prestaciones sociales Bs. 7 mil y tanto que fue lo que se le pagó al momento de la liquidación de la terminación de la relación laboral; el próximo punto que reclama el actor es indemnización por terminación de la relación de trabajo, cuando consta suficientemente en autos inclusive lo promovió la parte actora una carta de renuncia alegando el trabajador que fue psicológicamente constreñido esa firma, a su parecer es muy difícil que se constriña una firma cuando el trabajador firma una liquidación de prestaciones sociales bien completa, luego firma un recibo de pago por Bs. 209.000, 00 de una bonificación especial que se le hace para evitar cualquier planteamiento futuro o diferencia que pueda ocurrir después de la terminación de la relación laboral, reconoce que no es una transacción, Banesco le da Bs. 209.000, 00 mas para evitar cualquier problema, entonces ya son Bs.105.000, 00 mas por una indemnización por terminación de relación laboral porque no se despidió al trabajador, ya que voluntariamente renunció a la empresa, considera insólito el reclamo de unas vacaciones fraccionadas que son el mismo monto que se le pagó en la liquidación, unas utilidades fraccionadas por Bs. 4.652, 00 que es exactamente el mismo monto que está en la liquidación, en la primera instancia trató de dilucidar de que se trata la demanda; el otro punto es de Bs. 292, 00 por Cesta Tickets, a su juicio es ocioso enviar un informe a la compañía para que informe si se debía ese monto, sin embargo lo da por cierto; en los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 97 hasta la fecha por Bs. 65.000, 00 como si nunca el trabajador pidió anticipos por seguro, remodelación de viviendas y otros que aparece en el conjunto de pruebas firmadas, acompañada de su justificativo; a su parecer es una sentencia justa, maravillosa y se adhirió a la apelación, solicitando las costas porque la reiteración sobre el punto de apelación es ociosa y no tiene debate, tal como lo indica en su escrito el trabajador rebasa los tres salarios mínimos para la época en la que terminó la relación laboral y como no tiene la excepción prevista en el artículo 64, procede su solicitud; ruega a esta juzgadora ir sobre el punto, conceptos que fueron pagados en la liquidación, se demandan y luego se alegan el 666 con fuerza, Banesco no tiene las pruebas pero le dio Bs. 209.000, 00 mas para evitar cualquier problema parecido, u no ve por donde cambiar la excelente sentencia del Tribunal de Primera Instancia que fue muy discreta sin calificativo, existe una cantidad superior que se le pagó extra de la liquidación de prestaciones sociales que conlleva a evitar este tipo de asirse a la materia judicial para nada.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que en relación el escrito libelar están explanados cada uno de los conceptos por los que se planteó la demanda y al final hizo una deducción de lo que le habían cancelado al trabajador es por eso que es diferencia de prestaciones sociales, respecto a los adelantos, hay unos suscritos por el trabajador mas no hay constancia en autos de que los haya recibido y es lo que se debate, respecto a los recibos de pago que quedaron fuera del debate probatorio porque fueron impugnados y no están suscritos por su representado, por lo que la parte demandada hizo mención a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, conceptos que no han tocado en la apelación y con lo que su representación está de acuerdo, respecto a los Cesta tickets fueron los de la última quincena que no se los cancelaron, respecto a las costas considera que no procede porque el trabajador ganaba Bs. 4.187, 00 a Abril de 2013 no es mas de tres salarios mínimos y en virtud del recurso de adhesión a la apelación ejercido a su juicio es totalmente improcedente pues la sentencia fue sin lugar por ende no sufría ningún gravamen la empresa demandada y solicita la condenatoria en costas en relación al recurso de adhesión a la apelación que fue ejercido.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada no recurrente expuso que la parte actora tiene una suma que incluye la indemnización por terminación de la relación de trabajo porque supuestamente se despidió, mas una serie de conceptos repetidos, eso da Bs. 305.000, 00, la parte actora le simplifica Bs. 40.000, 00, esa es la suma pagada en la liquidación de prestaciones sociales, aduce que no procede así, decir reclaman la totalidad de la antigüedad, de los supuestos intereses, vacaciones y alegan que nunca se pagaron?, que los Bs. 40.000, 00 son globales? Deberían ir concepto por concepto; en lo que concierne a la adhesión, la parte actora expone e indica como salario integral la cifra de Bs. 6.563, 97 para la fecha que se retira que es 17 de abril de 2013, el salario mínimo nacional estaba en Bs. 2047, 00 por lo que entonces evidentemente 2.047 X 3 = 6.142 contra 6.563, evidentemente ganaba mas de tres salarios mínimos, considera es interesante porque no ha visto jurisprudencia ni doctrina sobre cual salario se debe referir, a su criterio debe referirse al salario integral porque en la mayoría de los conceptos que se reclaman es con ese y por eso solicita sean declaradas las costas.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., el 26 de julio del año 1993, ocupando el último cargo de analista de registro clientes. Que su relación de trabajo se mantuvo estable y continua hasta el día 17 de abril del año 2013, cuando al demandada lo obligo a renunciar bajo coacción y amenaza psicológica, ya que lo mantenían bajo una fuerte presión emocional, de igual forma indican que la empresa le ofreció para que renunciara una bonificación especial, por lo que la renuncia del actor se encuentra viciada en el consentimiento, la misma debe considerarse como un despido injustificado, para un tiempo de 19 años, 08 meses y 22 días.

Que el salario mensual del actor para el momento en que inicio la relación de trabajo fue de Bs. 14,00, (valor actual de la moneda), lo cual equivalía a un salario diario de Bs. 0,46 diarios; de igual forma señalan que para el 31 de diciembre del año 1996, el salario mensual del actor era de Bs. 55,00, mensuales (valor de la moneda actual) el cual equivale a un salario diario de Bs. 1,83; luego a partir del 19 de junio del año 1997 hasta la fecha en que se mantuvo la vigencia de la relación de trabajo, el demandante devengo diferentes salarios, sin embargo, el último salario mensual fue Bs. 4.187,00.

De igual forma el último salario integral mensual del actor, que se obtiene sumando el salario básico (el patrono excluyó un 20% de su ingreso mensual por salario de eficacia atípica que no reúne los requisitos para ser considerado como tal), más el aporte del patrono a la caja de ahorros, el subsidio familiar, la alícuota del bono vacacional y utilidades (120 días), se corresponde en la suma de Bs. 6.563,97, el cual es equivalente a un salario integral diario de Bs. 218,80.

De igual forma señalan que durante la relación de trabajo el actor cumplía una jornada diurna, en el horario de 8:00am hasta las 5:00pm, con una hora de descanso diaria.

Señalan que al finalizar la relación de trabajo la empresa demandada no le canceló la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano José Lara conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la ocurrencia de los hechos y conforme a la Convención de Trabajo celebrada entre la empresa Banesco Banco Universal, C.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero (SINTRABANESCO) homologada en julio de 2007, por tales motivos, pasa reclamar mediante la presente demandada los siguientes conceptos:

Por antigüedad acumulada desde el 26 de julio del año 1993 hasta el 19 de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), reclaman la suma de Bs. 280,00, por 120 días, a razón de 30 días de salario por cada año desde el inicio de la relación laboral el 26 de julio de 1993, calculado con el salario diario de Bs. 2,33, más los intereses conforme el artículo 668 ejusdem párrafo segundo; Por bono de transferencia establecido en el artículo 666, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la suma de Bs. 220,00, por 120 días, a razón de 30 días de salario por cada año desde el inicio de la relación laboral el 26 de julio de 1993 hasta el 19 de junio de 1997, calculado con el salario devengado para diciembre de 1996 diario de Bs. 1,83 más los intereses conforme el artículo 668 ejusdem párrafo segundo; Por antigüedad acumulada conforme al nuevo régimen desde el 19 de junio 1997 hasta el 17 de abril del año 2013, conforme al artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de 480 días de salario integral, que se corresponden a la suma de Bs. 105.024,00, más los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 19-06-1997 hasta el 17-04-2013; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme al artículo 92 ejusdem, la cantidad de Bs. 105.024,00.

Asimismo, demanda por vacaciones fraccionadas del periodo del 26-07-2012 al 26-03-2013, 8 meses, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, reclama la cantidad de 28 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 3.907,68; Por bono vacacional fraccionado del periodo del 26-07-2012 al 26-03-2013, 8 meses, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclama la cantidad de 20,67 días, que se suma de Bs. 2.884,70; Por utilidades fraccionadas del periodo del 01-01-2013 al 31-03-2013, 3 meses, de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de 30 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 4.652,58; Por cesta ticket del periodo correspondiente del 01-04-2013 al 17-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, la cantidad de 13 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 292,50.

Por tanto, el monto total de la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales es la suma de Bs. 305.164,60, sin embargo, a este monto se le debe descontar la cantidad de Bs. 40.264,06, que fue lo que recibió el actor el 17 de abril del año 2013, como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por tales motivos, es que se estima la presente demanda por la suma de Bs. 264.900,54. De igual forma solicitan que el Tribunal condene al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoce como cierto que el ciudadano José Gregorio Lara Hernández presto sus servicios para Banesco Banco Universal, que su relación de trabajo inicio el 26 de julio de 1993 y finalizo el 17 de abril del año 2013; que la relación de trabajo duro un periodo de 19 años, 8 meses y 23 días; y que el último cargo que desempeño fue el de analista de registro de clientes.

Niega que se haya terminado la relación de trabajo por despido injustificado, pues el actor presentó su renuncia el 17 de abril del año 2013 y una vez que finalizo la relación laboral por voluntad propia se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 40.264,64, por los conceptos derivados tanto de la Ley Orgánica Vigente como aquellos que le correspondían por la Convención Colectiva, tal situación se puede evidenciar de la liquidación de prestaciones sociales.

De igual forma al finalizar la relación de trabajo al actor se le hizo entrega de la suma de Bs. 209.735,94, por concepto de diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos, feriados, intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses generados por la falta de pago de los conceptos indicados y también la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnización derivados de la relación de trabajo y su término, más los intereses”, como consta de recibo de pago C, además se suscribió un FINIQUITO LABORAL marcado D, donde se evidencia lo recibido por BONIFICACIÓN ESPECIAL POR TERMINACIÒN SATISFACTORIA DE LA RELACIÒN LABORAL en la cantidad ya indicada.

De igual forma señala que la pretensión del actor no es clara en modo alguno pues sus reclamos y supuestas diferencias en las prestaciones sociales no se fundamentan en algún pretendido elemento de carácter salarial no tomado en cuenta, lo cual haría distinto el monto recibido en su liquidación de prestaciones sociales, ni en supuestos errores de cálculo en los beneficios durante la prestación de servicio, sino que lo hace utilizando los mismos números que utilizo la empresa, pretendiendo exponer unos diferencias donde no existe y reclama unos montos y conceptos que ya fueron correctamente pagados en su época y oportunidad o que simplemente no proceden.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda, bajo el fundamento que la cantidad adeudada están efectivamente compensadas con la bonificación especial otorgada la trabajador, por lo que la demandada nada le adeudaba al accionante.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar la procedencia de los conceptos reclamados, de lo cual es carga probatoria de la demandada demostrar el hecho libertario de su obligación, y de verificarse que efectivamente se adeudan diferencias corresponde analizar como punto de mero derecho si resulta procedente descontar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 209.735,94 por “BONIFICACIÓN ESPECIAL POR TERMINACIÓN SATISFACTORIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, que a decir de la demandada, corresponden a todas las diferencias generadas por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, contrato de finiquito laboral firmado entre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal y el ciudadano José Gregorio Lara Hernández a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta documental se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral que existió, también se evidencia la descripción del cargo del actor, los conceptos y beneficios que recibía el actor y que se acuerdan en el finiquito, también se desprende la cuantificación de los derechos laborales y la suma total cancelada al trabajador por el finiquito.

Al folio cuarenta y siete (47) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, recibo de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal suscrita por el ciudadano José Gregorio Lara Hernández, a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia lo siguiente: el cargo del actor (analista de registro de clientes), el motivo por el cual culmina la relación (renuncia), la fecha de ingreso (26-07-1993), la fecha de egreso (17-04-2013), el tiempo de servicio (19 años, 08 meses, 23 días), el salario mensual (Bs. 4.187,00), el salario diario (Bs. 139,57), el salario integral mensual (Bs. 6.563,99), las sumas canceladas por los conceptos de salario (Bs. 1.674,80), disfrute de vacaciones (Bs. 697,85), vacaciones fraccionadas (Bs. 2.791,40), bono vacacional fraccionado (Bs.2.884,91), prestaciones sociales (Bs. 7.606,50), la cantidad otorgada por concepto de anticipo de prestaciones sociales (Bs. 67.111,41), utilidades fraccionadas (Bs.4.652,28), intereses de prestaciones sociales (Bs. 682,25) y diferencia de retroactivo en las prestaciones sociales (Bs. 21.268,39); de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por anticipos de prestaciones sociales, seguro social obligatorio, ley de empleo, FAOV, aporte al INCES, adelanto quincenal, póliza básica, póliza exceso y cuota sindical; por último se evidencia el monto total cancelado al actor por prestaciones sociales y otros conceptos (Bs. 40.264,06).

Al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, recibo de pago de bonificación emitido por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal suscrito por el ciudadano José Lara, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia el cargo del actor, el salario mensual devengado (Bs. 4.187,00), el salario integral mensual (Bs. 6.563,99), la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el monto de dicha bonificación Bs. 209.735,94.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio dos (02) al seis (06) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por Banesco Banco Universal suscrita por el ciudadano José Lara y recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal suscrito por el ciudadano José Lara, contrato de finiquito laboral suscrito entre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y el ciudadano José Gregorio Lara Hernández, dichas documentales fueron de igual forma promovida por la parte actora y analizada por este Tribunal ut supra, en consecuencia, se ratifica el valor probatorio ya asignado.

Al folio siete (07) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en original, carta de renuncia elaborada en fecha 17 de abril del 2013, de manera manuscrita, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano José Lara y con una estampa de huella dactilar, no siendo desconocida dicha documental por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta documental se evidencia la manifestación de voluntad del demandante de retirarse de manera voluntaria del cargo que desempañaba en la institución, de igual forma se evidencia en la carta que el actor le indico a la empresa que no iba a dar cumplimiento con el preaviso establecido en la Ley.

A los folios ocho (08) al folio doscientos ochenta y ocho (288) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos elaborados por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., al ciudadano José Lara, en periodos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, durante el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora paso a indicar que las mismas son unas simples copias fotostáticas y no están firmadas por el demandante, por tales motivos las impugna e indica que las mismas no le son oponibles al actor por carecer de su firma; por otro lado la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de las mismas. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio por cuanto las mismas no resultan oponibles a la parte actora.

A los folios dos (02) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente se encuentran en original y copias, cartas y planillas de solicitud de adelanto de prestaciones sociales para gastos médicos y por remodelación de vivienda presentados por el ciudadano José Lara a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, durante los años 1993, 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2012 y 2013. De igual forma se encuentran facturas y presupuestos emitidos por sociedades mercantiles a nombre del demandante que fueron anexadas con las cartas y planillas de solicitudes de prestaciones sociales. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó en relación a las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales que las mismas sean desechadas del acervo probatorio por cuanto estas son solo solicitudes y no hay otra prueba o soporte que demuestre que el trabajador recibió estas cantidades que solicitaba, además las mismas nada aportan a lo controvertido; de igual forma señala en relación a las facturas y presupuestos que estas documentales emanan de tercero y por lo tanto las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo tanto solicita que sean desechadas la documentales que rielan en los folios 7, 9, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 56, 57, 59, 61, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 97, 99, 100, 101, 103, 105, 106, 108, 110, 112, 14, 118, 123, 128, 133, 138 y 144 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente; por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste el valor probatorio de estas documentales. Visto el ataque formulado por la parte actora este Tribunal considera procedente el ataque formulado contra las documentales cursantes a los folios 9, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 56, 57, 59, 61, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 97, 99, 100, 101, 103, 105, 106, 108, 110, 112, 14, 118, 123, 128, 133, 138 y 144 del cuaderno de recaudos número dos (2) y en consecuencia las desecha del acervo probatorio; en relación al resto de las documentales, en virtud de que fueron reconocidas por la parte actora este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios ciento cuarenta y cinco (145) al folio doscientos siete (207) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en originales y copias los siguientes documentos: 1) solicitudes de vacaciones presentadas por el ciudadano José Lara en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007 y 2008, a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal. 2) En copias, notificaciones de aprobación de vacaciones del ciudadano José Lara emitidas por la empresa demandada en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007 y 2008. 3) En copias, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional emitidos por la empresa demandada al ciudadano José Lara en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007 y 2008, comunicación enviada por el demandante mediante la intranet de la empresa solicitando el pago del bono vacacional del periodo 2007-2008., liquidaciones de vacaciones emitidas por la empresa Banesco, notas de créditos emitidos por la empresa demandada al ciudadano José Lara. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora objeto estas documentales señalando que estas documentales no les son oponibles ya que se refieren a conceptos no demandados y además alguna de ellas no se encuentran firmadas por su representado; por otro lado la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las mismas. Visto el ataque formulado este Tribunal observa que dentro de estas documentales solo se encuentran firmadas por el actor las documentales cursantes en los folios 146, 163, 171, 173, 175, 177, 179, 180, 182, 184, 186, 188 y 190 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, sin embargo, del contenido de estas documentales no se desprende elemento alguno que contribuya en la resolución del presente fallo, en consecuencia, se desestiman del acervo probatorio.

A los folios doscientos ocho (208) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en original, carta de fecha 17 de abril del año 2013, suscrita por el ciudadano José Lara dirigida a la empresa demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora señala que esta documental es inocua por cuanto no tiene nada que ver con lo controvertido y además carece de eficacia jurídica, por lo tanto debe ser desechada; por otro lado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de la misma. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor autoriza a la empresa para que le deposite el monto de la liquidación de prestaciones sociales y/o beneficios legales y contractuales que le correspondan por la relación de trabajo en la cuenta corriente que está a su nombre y que mantuvo con la empresa en Banesco Banco Universal.

Terminado con el análisis probatorio se observa que en el presente asunto el actor reclama diferencia de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigentes para la ocurrencia de los hechos y conforme a la Convención de Trabajo celebrada entre la empresa Banesco Banco Universal, C.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero (SINTRABANESCO) homologada en julio de 2007, dado que a su decir no fueron debidamente cancelados ni calculados conforme a lo que le correspondía recibir la finalizar la relación laboral para la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., para el tiempo laborado de 19 años, 08 meses y 22 días, indicando que en el salario básico el patrono excluyó un 20% de su ingreso mensual por salario de eficacia atópica que no reúne los requisitos para ser considerado como tal.

Asimismo, indica que su relación de trabajo se mantuvo estable y continua hasta el día 17 de abril del año 2013, cuando al demandada lo obligó a renunciar bajo coacción y amenaza psicológica, ya que lo mantenían bajo una fuerte presión emocional, de igual forma indican que la empresa le ofreció para que renunciara una bonificación especial, por lo que la renuncia del actor se encuentra viciada en el consentimiento, la misma debe considerarse como un despido injustificado, lo cual fue negado por la demandada dado que finalizó la relación laboral por voluntad propia.

En tal sentido, la demandada insiste en que no se le adeuda diferencia alguna al actor dado que le fue cancelada la cantidad de Bs. 40.264,64, por los conceptos derivados tanto de la Ley Orgánica Vigente como aquellos que le correspondían por la Convención Colectiva, tal situación se puede evidenciar de la liquidación de prestaciones sociales. Asimismo, se le canceló suma de Bs. 209.735,94, por concepto de “diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos, feriados, intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses generados por la falta de pago de los conceptos indicados y también la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnización derivados de la relación de trabajo y su término, más los intereses”.

De esta manera pasa en primer lugar esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, y de verificarse que efectivamente se adeudan tales diferencias pasar a analizar como punto de mero derecho si resulta procedente descontar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 209.735,94 por “BONIFICACIÓN ESPECIAL POR TERMINACIÒN SATISFACTORIA DE LA RELACIÒN LABORAL”, que a decir de la demandada, corresponden a todas las diferencias generadas por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

En este sentido, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, el actor reclama el pago por concepto de antigüedad acumulada desde el inicio de la relación laboral el 26 de julio del año 1993 hasta el 19 de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), no evidenciándose de autos que la parte demandada haya cancelado este concepto lo cual era su carga probatoria, en tal sentido de acuerda su procedencia, a razón de 30 días de salario por cada año, siendo tiempo de servicio para dicha oportunidad que es de 3 años y 10 meses, para un total de 120 días calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley de Bs. 70,00 mensual diario de Bs. 2,33, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, para un total de Bs. 280,00 a cancelar la demandada y como fue establecido por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se observa que el a quo niega la procedencia de los Intereses sobre la indemnización de antigüedad generada de desde la fecha de inicio de la relación laboral en el año 1993 hasta junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), indicando el a quo que el concepto demandado y cálculo realizado por el actor correspondía es al concepto de intereses de mora y que la Ley Orgánica del Trabajo 1997, no establecía este tipo de intereses mensuales. Al respecto, observa esta Juzgadora que el concepto a que hace referencia el actor en su demanda en el punto 3, se refiere a los intereses sobre la indemnización de antigüedad acumulada cuya base legal es la establecida en el artículo 668 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y por ello la calcula invocando el artículo 108 ejusdem, no se refiere a los intereses de mora que tienen su fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que impone modificar la sentencia en este punto y declarar su procedencia de la siguiente manera:

Corresponde el pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada desde el inicio de la relación laboral el 26 de julio del año 1993 hasta el 19 de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 668 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los cuales fueron calculados en el libelo de la demanda, cuadro al vuelto del folio 5 y al folio 6, conforme la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculado conforme los salarios indicados no desvirtuados por la demandada, lo cual arrojó el monto de Bs. 104,16 a cancelar la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono por transferencia desde el inicio de la relación laboral el 26 de julio del año 1993 hasta el 19 de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), no evidenciándose de autos que la parte demandada haya cancelado este concepto lo cual era su carga probatoria, en tal sentido de acuerda su procedencia, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, siendo tiempo de servicio para dicha oportunidad que es de 3 años y 10 meses, para un total de 120 días calculada con base al salario de Bs. 55,00 y Bs. 1,83 diarios, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, para un total de Bs. 220,00 a cancelar la demandada y como fue establecido por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

Sobre los Intereses moratorios generados sobre la indemnización por antigüedad y el bono de transferencia, el artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, establecía un plazo de 5 años para el pago de dichos conceptos contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, y sobre los conceptos que se refieren en el artículo 666 de esta Ley, a saber, indemnización por antigüedad y el bono de transferencia y, de no haber sido cancelados el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por lo que los intereses moratorios comenzaría a correr a partir del quinto año de entrada en vigencia de la mencionada ley, es decir a partir del 17 de junio del año 2002, y no como pretende el actor que sea desde el año 1997, comenzaría a correr los intereses moratorios, tomando en cuenta la suma de lo que por ambos conceptos le correspondería al actor, lo cual suma Bs. 500,00, sin incluir el fideicomiso como pretende el actor en virtud que dicho concepto no aparece reflejado en el referido artículo 666 ejusdem, todo lo cual fue calculado correctamente por el a quo en Bs. 12.389,73 por concepto de intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.

Por prestación social acumulada conforme al nuevo régimen desde el 19 de junio 1997 hasta el 17 de abril del año 2013, conforme al artículo 142 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el actor reclama su pago al considerar que es el más favorable al extrabajador lo cual fue determinado así por el a quo, que resulta en 30 días por 16 años de servicios para la cantidad de 480 días calculado tomando como base el último salario integral de Bs. 6.563, 97, no desvirtuado por la demandada, que se corresponden a la suma demandada de Bs. 105.024,00, a lo cual corresponde descontar Bs. 74.717,91, por anticipo de prestaciones sociales y el monto de Bs. 21.268,39 por diferencia retroactivo de las prestaciones sociales, como se evidencia de la planilla de liquidación para un monto a deducir de Bs. 95.986,30 existiendo una diferencia a pagar al actor de Bs. 9.037,70. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a este concepto el a quo ordenó descontar a dicha cantidad Bs. 74.717,91 cancelado al accionante por concepto de prestaciones sociales que resulta de la sumatoria errada de la cantidad de diferencia de prestaciones sociales Bs. 7.606,50, más anticipo de prestaciones sociales de Bs. 67.111,41, que aparecen reflejadas en la planilla de liquidación, en este sentido, se observa que el referido monto debe ser descontado pues su pago aparece reflejado en la liquidación de prestaciones sociales así como el monto de Bs. 21.268,39 por concepto de diferencia retroactivo de las prestaciones sociales, como se evidencia de la planilla de liquidación. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio de alimentación, el actor reclama la cantidad de 13 días habidos entre el 01 de abril al 17 de abril del 2013, calculados a la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, al respecto no se evidencia el pago de dicho concepto, por lo que le correspondería al accionante la cantidad de 13 días, tomando en cuenta la unidad tributaria vigente, le correspondería Bs. 412, a cancelar la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En relación al reclamo por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador conforme al artículo 92 ejusdem, el a quo negó su procedencia habiéndose determinado que el actor renunció voluntariamente, sin embargo, cursa a los autos contrato de finiquito laboral firmado entre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal y el ciudadano José Gregorio Lara Hernández donde se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral donde le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 209.735,94, por concepto de un bono especial por terminación satisfactoria de la relación laboral, superior a lo que le correspondería si fuese acreedor de la indemnización por despido injustificado y las incidencias de la inamovilidad laboral y el plan de ahorro en las prestaciones sociales, en tal sentido, considera esta Juzgadora que el referido concepto se encuentra debidamente cancelado no corresponde pago alguno de tal concepto dada las concesiones hechas por las partes en el finiquito, por lo que se mantienen su improcedencia aunque por otros motivos. ASI SE DECIDE.

Respecto a las Vacaciones fraccionadas 2012-2013, al actor por dicho concepto le corresponde en 30 días anuales, en tal sentido por 8 meses completos laborados, le corresponde la fracción de 20 días de vacaciones como lo estableció el a quo, y no 28 días como fue reclamado por el accionante, calculado a razón del salario básico de Bs. 139,56 diarios, resultando un monto a pagar por dicho concepto de Bs. 2.791,20, monto este que fue cancelado por la demandada según se desprende de la planilla de liquidación, por lo que dicho concepto resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

En relación al Bono vacacional fraccionado 2012-2013, el actor reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.884,70, a razón de 20,67 días, al respecto se observa que dicho concepto, fue cancelado por la parte demandada por Bs. 2.884,91 según se desprende de la planilla de liquidación, por lo que dicho concepto resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

Sobre las Utilidades fraccionadas 2013, el actor reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.652,58, a razón de 120 días, al respecto se observa que la parte demandada canceló exactamente la cantidad reclamada por dicho concepto según se desprende de la planilla de liquidación, por lo que dicho concepto resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el pago de los conceptos calculados supra de: 1) antigüedad acumulada Bs. 280,00; 2) intereses sobre la antigüedad acumulada Bs. 104,16; 3) Bono por Transferencia Bs. 220,00; 4) Intereses moratorios generados sobre la indemnización por antigüedad y el bono de transferencia Bs. 12.389,73; 5) prestación social acumulada conforme al nuevo régimen Bs. 9.037,70; 6) Beneficio de Alimentación Bs. 412,00, todo lo cual suma la cantidad total de Bs. 22.443,59, y no la cantidad establecida por el a quo. Así se decide.

Ahora bien, al establecerse la existencia de diferencias a cancelar la demandada al actor corresponde determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al compensar el monto pagado por “BONIFICACIÓN ESPECIAL POR TERMINACIÒN SATISFACTORIA DE LA RELACIÒN LABORAL”, de Bs. 209.735,94 respecto de las cantidades que resultaron a pagar por la demandada de diferencias de prestaciones sociales, se lee de la sentencia apelada:

“Ahora bien, visto que se evidencia del finiquito suscrito por ambas partes luego de la culminación de la relación laboral, que la parte actora recibió una cantidad por bonificación especial de Bs. 209.735,94, el cual sería imputable a cualquier diferencia derivada de la relación laboral, en tal sentido tal y como lo expone la sentencia señalada ut supra, no puede considerarse simplemente una liberalidad del patrono, por lo que, siendo que la totalidad de los montos de los conceptos resultantes a pagar (Bs. 22.340,18) son mucho menores a la cantidad otorgado por bonificación especial, este Juzgado concluye que las cantidades adeudadas de Bs. 22.340,18 están efectivamente compensadas con la bonificación especial de Bs. 209.735,94 otorgada la trabajador, por lo que la demandada nada le adeuda al accionante, siendo así, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.”

En el presente caso, quedó demostrado a los autos la existencia de un contrato de finiquito laboral firmado entre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal y el ciudadano José Gregorio Lara Hernández del cual se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral del cual se lee de la cláusula cuarta lo siguiente:

“CUARTA: De las discrepancias y las mutuas concesiones: Entre ambas partes ha surgido una discrepancia en torno a dos circunstancias: la primera el EX TRABAJADOR afirma que su retiro es justificado y en consecuencia exige que se le pague la indemnización por despido injustificado establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la segunda considera que deben calcularse las incidencias de la inamovilidad laboral y el Plan de Ahorro en las prestaciones sociales. Por su parte LA EMPRESA considera que no hay causa legal de justificación de la renuncia presentada por el trabajador, habida cuenta que la relación de trabajo termina por su renuncia voluntaria, lo cual queda ratificado con la afirmación hecha por el EX TRABAJADOR en este documento, no obstante lo expuesto LA EMPRESA concede en pagarle un bono especial por terminación satisfactoria de la relación laboral, superior a lo que le correspondería si fuese acreedor de la indemnización por despido injustificado y las incidencias de la inamovilidad laboral y el plan de ahorro en las prestaciones sociales.”

De acuerdo al contrato de finiquito laboral firmado entre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal y el ciudadano José Gregorio Lara Hernández, se puede extraer que las partes llegaron a un acuerdo con ocasión de la terminación de la relación laboral donde le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 209.735,94, por concepto de un BONO ESPECIAL POR TERMINACIÓN SATISFACTORIA DE LA RELACIÓN LABORAL, cantidad esta superior a lo que le correspondería si fuese acreedor de la indemnización por despido injustificado y las llamadas por las partes, “incidencias de la inamovilidad laboral”, así como por el plan de ahorro en las prestaciones sociales. En este sentido, considera esta Juzgadora que, las mutuas concesiones manifestadas voluntariamente por las partes en el finiquito en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, y la cancelación de una cantidad superior a lo que sería el concepto de indemnización por despido injustificado, en ningún motivo puede ser imputable a cualquier diferencia de los demás conceptos derivadas de la relación laboral distintas a las indemnización por despido, ya que esa no fue la intención de las partes según se evidencia del referido finiquito, en consecuencia de lo cual este Juzgado concluye que la cantidad de Bs. 209.735,94 no debe ser descontada o compensada, como pretende la demandada y lo acordó el a quo, de los conceptos ordenados a pagar por antigüedad acumulada e intereses, prestaciones sociales, Bono por Transferencia, intereses moratorios generados sobre la indemnización por antigüedad y el bono de transferencia y Beneficio de Alimentación, sino que debe ser imputado al concepto de indemnización por despido injustificado, por lo que no es posible que opere compensación alguna entre esta cantidad y las adeudas por el patrono como derivadas de la relación laboral, existiendo diferencias que se le adeudan al accionante que arrojó la cantidad total de Bs. 22.443,59, más lo que resulte por intereses de prestaciones sociales nuevo régimen, intereses de mora e indexación, que será detallado infra, siendo así forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso de apelación y REVOCAR la sentencia apelada, y así será establecido en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, con base a las tasas de interés promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 19 de junio 1997 hasta el 17 de abril del año 2013, debiendo descontar lo cancelado por la demandada de Bs. 682,25, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 17 de abril de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 13 de diciembre de 2013, excluyendo el beneficio de alimentación al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. Así se decide.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los conceptos acordados de antigüedad acumulada e intereses, prestaciones sociales e intereses, bono por transferencia y beneficio de Alimentación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 17 de abril de 2013 hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, INADMISIBLE la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LARA HERNANDEZ contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primeros (1° ) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA


YNL/01122014