JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de diciembre de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001778
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: CESAR ARMANDO BARRETO BENITEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.538.641.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ÁLVAREZ y ALFONSO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.040 y 33.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES: LEIDA CEREZO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.860.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado ALFONSO LOPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano CESAR ARMANDO BARRETO BENITEZ contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 02 de diciembre de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación se contrae, a una mala aplicación del artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo, por cuanto la Juez de la recurrida ordena que el pago de los intereses de mora y la indexación sean transferidos dentro de los próximos 2 años a la partida presupuestaria del año 2014 y 2015, cuando es más que sabido que la sentencia es un todo, el orden de indexación y pago de intereses de mora forma parte de un complemento de la sentencia definitiva en el caso de autos; el apoderado judicial del ente demandado dio cumplimiento a lo condenado lo cual demuestra que si había una partida presupuestaria únicamente que fue un pago parcial por cuanto no incluyó el pago de los intereses de mora y la indexación correspondiente que proceden de oficio conforme a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a su juicio es un error que ese pago se incluya dentro de los próximos presupuestos por cuanto sería at infinitum, porque cuando trascurran 2 años también habrán más intereses de mora acumulados y la inflación también tendría que nuevamente calcularse y quedaría indefinido el cumplimiento del fallo, éste fue cumplido parcialmente por tanto procede conforme; que la misma recurrida reconoce que el pago se hizo posterior a los 3 años de haberse dictado la sentencia lo cual le causó un gravamen grave al trabajador; la Juez de la recurrida hace mención a una sentencia del 13 de junio de 2012, Alberto Cisneros contra Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), en la cual se deja establecido que está en la obligación el ente demandado a pagar los intereses de mora y la indexación correspondiente que en el caso de autos no ha sido cancelada no se puede dividir como pretende la Juez de la recurrida el pago que ya se realizó que condenó la sentencia definitiva y postergar ese otro pago de la indexación hasta dentro de 2 años más; en tal virtud solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene continuar tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil sin interrupción la ejecución de la sentencia, manifiesta que la Juez de la recurrida está violando principios básicos de orden público establecidos no solamente en la Constitución en lo referente a la brevedad y principios de concentración que debe privar en todo proceso laboral, sino que expresamente viola los artículos 183 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 183 remite la ejecución de la sentencia laborales a lo establecido en el artículo en el Código de Procedimiento Civil que dispone que sin interrupción debe continuar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, igualmente el artículo 185 establece expresamente el derecho que tiene todo trabajador a la indexación correspondiente del fallo y el pago de los intereses de mora.
En este estado la representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, expone que en la presente causa, al estar demandado un Instituto Autónomo que forma parte de la administración descentralizada del estado Miranda evidentemente se encuentran involucrados los intereses, derechos y acciones del Estado así justifica su presencia en la sala afirmando que no es parte demandada propiamente dicha, en ese sentido en ese rol por estar involucrados los intereses del Estado; el ente demandado en la presente causa es un Instituto Autónomo que forma parte de la Administración descentralizada de la Administración Pública del Estado y que como tal con base a los principios establecidos tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la Ley Orgánica de la Descentralización, así como en la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y la Ley de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda se debe preservar y observar los privilegios con prerrogativas de las que goza el ente demandado, en este sentido por estar involucrado aquí unas erogaciones de carácter dinerario, evidentemente habrá que tomar en consideración las disposiciones que sobre la materia o normas que regulan el régimen presupuestario establece el marco legal sobre la base del principio de la legalidad del acto público.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 06 de noviembre de 2014 por la cual apela del auto de fecha 03 de noviembre de 2014 indicando que el mismo no está ajustado a derecho. Se lee del auto apelado:
“Vista la diligencia que antecede de fecha 30 de octubre de 2014 mediante la cual la parte actora solicitó la ejecución forzosa, este Tribunal le indica que por auto de fecha 19 de septiembre fue decretada, por lo que se reproduce su contenido.
Ahora bien, a los efectos de ilustrar al actor, se le realice un resumen del íter procesal en la etapa de ejecución en este asunto:
Cuando se obtuvo el pago por la cantidad condenada Bs.123.806,19 en fecha 14 de febrero de 2014 fue cuando la parte actora solicitó la experticia y este Tribunal por auto de fecha 24 de febrero de 2014 acordó lo solicitado en virtud del tiempo transcurrido para materializarse el pago; por tal motivo, mal puede pretender el accionante que el nuevo monto producto de la experticia se considerara en las partidas presupuestarias anteriores; pues, no había sido solicitado ni considerado por quien suscribe; es por ello, que al momento de decretarse la ejecución forzosa, se ordenó incluir en las partidas correspondientes a los años 2015 y 2016.”
El referido auto se dicta con ocasión a la diligencia de fecha 30 de octubre de 2014 emanada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita lo siguiente:
“Por cuanto el Tribunal de conformidad con el numeral 1° del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó a la máxima autoridad administrativa condenada que incluyera en el presupuesto del año próximo el monto a pagar y dicha orden no fue cumplida y existen fondos en el presupuesto vigente, de acuerdo con la misma disposición solicitamos la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia de condenas sobre cantidades liquidas de dinero.”
De acuerdo a lo indicado por el actor apelante en la diligencia supra dada la no inclusión de la deuda en el presupuesto próximo ni el vigente, es que procede a solicitar la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento sobre cantidades liquidas de dinero, y ante la audiencia oral de apelación manifiesta que no coparte la decisión recurrida que ordena el pago de los intereses de mora y la indexación para que sean transferidos dentro de los próximos 2 años a la partida presupuestaria del año 2014 y 2015, lo que a su juicio es un error que ese pago se incluya dentro de los próximos presupuestos.
De la revisión de las actuaciones procesales que antecede, fácil es deducir que en el presente caso nos encontramos en la etapa de ejecución de sentencia firme que condena al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA al reenganche y pago de salarios caídos, desprendiéndose de las actas procesales que, mediante acto conciliatorio de fecha 14 de febrero de 2014 inserto al folio 66 de la pieza 2, que la parte actora recibió en ese acto cheque por los conceptos ordenados en la sentencia firme en el monto de Bs. 123.806,19 asimismo, en ese acto la representación judicial de la parte actora solicitó actualización de la experticia.
Ante la solicitud de la parte actora procedió el a quo mediante auto del 24 de febrero de 2014 a tramitar lo solicitado y ordenar nombramiento de experto contable quien mediante informe presentado el 09 de abril de 2014 realizó el cálculo de intereses de mora e indexación judicial lo cual arrojó el monto de Bs. 204.888,46 y al haber quedado definitivamente firme el a quo ordenó su cumplimiento voluntario mediante autos del 08 y 14 de julio de 2014.
Seguidamente, mediante auto del 19 de septiembre de 2014 el a quo DECRETA LA EJECUCION FORZOSA, en tal sentido, ordena al ente condenado a incluir en los presupuestos de los años 2015 y 2016 la cantidad de Bs.204.888,46 a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente ello en aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual fue ordenado notificar el ente demandado mediante oficio debidamente entregado por el alguacil según diligencia del 26 de septiembre de 2014.
En tal sentido, es pertinente incorporar al presente fallo el texto legal previsto en los Artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invocadas por el a quo como de aplicabilidad al caso bajo estudio, normas estas que de acuerdo a la letra legal son aplicadas a la ejecución de los institutos autónomos, las cuales contienen lo siguiente:
Artículo 109. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia: Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.
Artículo 110.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
(…)
De acuerdo a las normas invocadas relativas a fase de ejecución de sentencias en materia en lo contencioso administrativo, se observa que las mismas se refiere a condenas sobre cantidad líquida de dinero contra institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva, al o cual el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa que se incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente.
En el presente caso dada la solicitud del actor de ampliación de la sentencia en lo que se refiere a los conceptos de intereses de mora e indexación y realizado los cálculos por experto contable lo cual ha quedado definitivamente firme y objeto de ejecución forzosa, el a quo actuó apegado a derecho al solicitar al ente demandado su inclusión en el presupuesto próximo y el siguiente y, no consta a los autos que la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no haya sido ejecutada, requisitos éstos que se deben configurar para ejecutar la sentencia conforme lo solicita la parte actora, por lo que en este estado del proceso no procede lo solicitado, sin embargo, de ser posible conforme a la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá el juez recurrir a los medios alternos de solución pacifica a los conflictos, todo ello con la finalidad de concretar en la acción la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, en el juicio incoado por el ciudadano CESAR ARMANDO BARRETO BENITEZ contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. RAYBETH PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. RAYBETH PARRA
YNL/10122014
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