JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de diciembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001684
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: ALICIA JOSEFINA ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.443.181.
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN YÉPEZ y ALFONSO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.011 y 33.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.027.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado Iván Yépez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la adhesión a la apelación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Alicia Rojas contra la entidad de trabajo Centro Médico Loira, c.a.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 12 de noviembre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 03 de diciembre de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el Tribunal Décimo Tercero declara sin lugar la demanda en virtud de una impugnación que hizo la parte demandada cuyo origen deviene de la fotocopia de un memorándum del año 2001, mediante la cual la Junta Directiva le informa a todo el personal del Centro Médico Loira, que van a proceder a cancelar dos beneficios, una bonificación por antigüedad y otra por cumplimiento de sus obligaciones y lo harían acreedor de un día adicional, el punto de derecho en cuanto a la apelación es que solicitan de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de ese recibo y dando cumplimiento a lo que dispone dicho artículo, consigna una copia simple solo a los fines de ilustrar al Tribunal y demostrarle que el adversario posee el original y dando cumplimiento a la disposición se consignó la copia, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio impugna la copia como si la misma hubiese sido reproducida o consignada como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cosa que no es cierto, el ciudadano Juez vista la impugnación, dice que como fue atacado el único medio que posee su defensa simple y llanamente declara sin lugar la demanda en virtud de la impugnación de la copia donde se solicitó que en caso de no ser exhibido, surtiera los efectos que establece la norma como es que se tendrá como fidedigna la copia presentada en ese momento, igualmente se solicitó la exhibición del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas que igualmente como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trate de aquellos libros que por Ley deba llevar el patrono, no hace falta consignarles nada y quien pretenda una exhibición debe consignar una copia para dar fe o constancia de que el adversario posee el original; así como el Juez de Primera Instancia consideró improcedente el reclamo también es importante ilustrar al Tribunal en cuanto a que cursan demandas contra la Clínica Loira en el Circuito Judicial Laboral por el mismo concepto las cuales han sido declaradas con lugar, porque tal como lo explicó su colega no ha habido una impugnación que cumpla con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido reconocido por aproximadamente diez sentencias por lo que su defensa considera que es importante saber que es un concepto que se reclama y que se debe a los trabajadores activos para ese entonces por lo que solicitan sea declarado con lugar porque tiene totalmente vigencia el memorándum y el Juez en todo caso en su sentencia se limitó solamente al aspecto de la impugnación y no fue al fondo del asunto.

En este estado la representación judicial de la parte demandada adherido a la apelación, expone que, en relación al documento fundamental de la parte actora que versa sobre una copia simple de un memorándum que es una copia de un fax que hace referencia a una supuesta reunión de la junta directiva de la Clínica Loira que impugnó en una audiencia por carecer de valor probatorio, por ser una copia simple y por tal motivo resultó ser improcedente la demanda y solicita se confirme el fallo del Tribunal Décimo Tercero de de Juicio y se quede sin lugar la apelación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que quien pretenda una exhibición debe consignar una copia del documento que pretende exhibir la parte contraria, en razón de ello y dando cumplimiento a la disposición su representación consignó la copia del memorándum a los fines de que en su oportunidad procesal se exhibiera, la parte demandada insiste en impugnar una copia que no está siendo consignada de conformidad con el artículo 78 el cual indica que aquellas copias que se consignen serán impugnadas y carecerán de valor, al no ser una prueba es simplemente una ilustración al Tribunal para demostrar que ciertamente el adversario posee el original; si la parte demandada se adhiere a la apelación, de su apelación no se desprende que esté fundamentada debidamente sino que vuelve a insistir en algo que no demostró y que alegó que su representación interpuso una demanda con un documento falso y no demostraron si era cierto o falso, es por lo que insisten en que se declare con lugar el Recurso de la Apelación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada adherido a la apelación expuso que insiste en que está conforme de pleno derecho con la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Juicio por los motivos que están en la sentencia y por la copia simple que fue impugnada y solicita se declare sin lugar la Apelación.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que presta sus servicios personales desde el 14 de febrero de 1995 desempeñando el cargo de auxiliar de registros siendo su salario actual Bs. 3.573,00 mensual.

Que en fecha 30 de julio de 2001 la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira mediante memorándum suscrito por el lic. Raúl Marchan le notifica a todos los empleados que por Resolución de Junta Directiva se aprobó a partir del mes de julio de 2001 un Bono de Antigüedad, para todos aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio para ese momento y se cancelaría anualmente en la fecha de aniversario de ingreso a la institución, el cual sería calculado sobre el sueldo básico mensual y de acuerdo a rangos y porcentajes.

Asimismo, señala el memorándum en relación a las vacaciones que se aprobó conceder a todos los trabajadores a partir de octubre de 2001, que laboran en la Institución, consistente en un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presentara cada trabajador durante un (1) trimestre, haya sido perfecta, el cual podía llegar a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre se cumplía con la asistencia y puntualidad en el trabajo. En tal sentido, por cuanto cumplió su horario y asistencia y hasta el momento de la interposición de la presente demanda se encuentra vigente dicho bono y no le ha sido cancelado procede a demandar su cancelación.

Que con fundamento a todo lo expuesto anteriormente, es el motivo por el cual interpone demandada, para que convenga o a ello sea condenado a pagar los conceptos y cantidades que serán detalladas a continuación: por concepto de Bono de Antigüedad desde el año 2001 en los siguientes porcentajes 8% en los años 2001 y 2002, 10 % en los años 2003 y 2004, 12% en los años 2005, 2006 y 2007, 14% en los años 2008, 2009 y 2010 y 15% en los años 2011, 2012 y 2013 en la cantidad de Bs. 5.680,77; por concepto de días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento desde febrero de 2002 hasta febrero de 2013 en 4 días adicionales por año para un total demandado de 48 días y asciende a la cantidad de Bs. 5.716,80, más los intereses de mora y la indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, folios 122 al 133, admite la prestación del servicio, el cargo desempañado y el salario alegado para enero de 2014.

Niega adeudar todas y cada una de las cantidades de dinero solicitadas por la actora, dado que la misma fundamenta su pretensión en un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva del centro Médico Loira, que dispone el otorgamiento de dos bonos a saber, un bono de antigüedad y otro por vacaciones.

Manifiesta que dicho instrumento no tiene ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por su emisor, ni fecha de expedición carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido por nuestra representada, procediendo a desconocer la validez y legalidad del instrumento denominado memorándum, suscrito por Raúl Arocha, con el que se pretende obtener el pago de beneficios y ventajas derivados del mismo.

Indica que es oportuno proceder al examen del contenido del Contrato Colectivo de los trabajadores del Centro Médico Loira, de fecha 01-01-1995, y se encuentra vigente en virtud de la aplicación del principio de ultra actividad de la convención, dado que en un examen integral de la cláusula 41 del referido instrumento normativo, se desprende que le referido bono de antigüedad no se encuentra consagrado dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la convención colectiva y no consta que se haya convenido de mutuo acuerdo por lo que no pudo haberse creado los conceptos demandados fuera del contrato colectivo vigente como un beneficio contractual y tampoco estaba en el contrato individual de trabajo, en consecuencia, destaca la naturaleza graciosa del bono pues la decisión de otorgarlo –en todo caso- fue unilateral por parte de la empresa, condicionando al cumplimiento de ciertos parámetros,… y no como retribución directa por el servicio por lo que no tiene naturaleza salarial aunado a que el actor lo reclama conforme al último salario y no el devengado en el respectivo mes.

Que el desconocimiento de la existencia, vigencia y validez del documento promovido por la actora denominado Memorándum de demostrarse su validez, niega, rechaza y contradice por vía subsidiaria, que le actor se le adeude cantidad alguna por dicho concepto, toda vez, que se ha honrado y cancelado todas y cada una de las obligaciones salariales, de bonos, de beneficios legales y contractuales que ha causado al actor a su favor, durante la vigencia de la relación de trabajo cantidades que deben ser objeto de compensación.

Niega que se adeude al actor los conceptos demandados y dado que existe incertidumbre sobre los conceptos impide sostener el incumplimiento de una obligación por la empresa al no haber incurrido en mora resultando improcedente los intereses moratorios y la indexación

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda, bajo el fundamento que no fue aportado por la actora ningún medio suficiente que pudiera dar algún indicio de que los beneficios reclamados hubiesen sido otorgados a través de una reunión o celebración en una asamblea de la junta directiva de la empresa aunado a que en la convención no están contemplados los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar el fundamento jurídico, de acuerdo a lo planteado por la demandada en su contestación, de los conceptos reclamados por Bono de Antigüedad y Bono de Vacaciones por asistencia y puntualidad perfecta, así como la naturaleza de los mismos, para establecer su procedencia y si fueron efectivamente cancelados o no por la demandada, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

Pruebas de la parte actora:

A los folios 38 y 39 cursa MEMORÁNDUM de fecha 30 de julio de 2001 suscrito por el Licenciado Raúl Marchan Gerente de Recursos Humanos, dirigido a todos los empleados, con membrete y sello de la empresa Centro Médico Loira, el cual fue objeto de ataque por la parte demandada, impugnándolo en la audiencia oral de juicio por ser copia simple, indicando que la persona que lo suscribe carece de legitimidad por no formar parte de la junta directiva ni estar facultado estatutariamente para ello. Se observa que la parte actora solicitó la eexhibición del MEMORÁNDUM suscrito por el licenciado Raúl Marchan, ante lo cual la demandada en la audiencia de juicio expuso que mal pudiera exhibir algo que no tiene y que en cuanto al acta de resolución de la junta directiva del año 2001 manifestó que no tiene dicha acta por cuanto no se realizó dicha asamblea.

La exhibición está contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(…)
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

De acuerdo con el texto de Ley, en los casos que se trate de solicitud de exhibición al patrono sobre documentos que no sea obligatorio llevar el empleador, debe acompañar el trabajador la copia o suministrar los datos y presentar prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide su exhibición y, ante la falta de exhibición trae como consecuencia jurídica procesal tener como exacta la información que obra en las copias o, a falta de éstas, los datos suministrados por el promovente de la prueba.

En el presente caso, la parte actora ha dado cumplimiento a la normativa presentando la copia del documento solicitado a exhibir y, ante la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, la misma se evidencia al estar suscrita por el Licenciado Raúl Marchan Gerente de Recursos Humanos y mantener membrete y sello de la empresa Centro Médico Loira, aunado a que la defensa de la demandada para atacar el documento se fundamenta en el hecho que la persona que lo suscribe carece de legitimidad por no formar parte de la junta directiva ni estar facultado estatutariamente para ello, lo cual era carga de la demandada suministrar prueba suficiente para acreditar lo alegado, pues si bien consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas la misma se corresponde al mes de abril de 2013 lo cual no contribuye para demostrar sus aseveraciones siendo que el Memorándum invocado data del año 2001.

En tal sentido, este Juzgado se aparta de la valoración dada por el a quo sobre el MEMORÁNDUM de fecha 30 de julio de 2001 suscrito por el Licenciado Raúl Marchan Gerente de Recursos Humanos, dirigido a todos los empleados, con membrete y sello de la empresa Centro Médico Loira, otorgándose pleno valor probatorio ante la falta de exhibición trayendo como consecuencia jurídica procesal de tener como exacta la información que obra en la copia suministrada por el actor, desprendiéndose el otorgamiento de un Bono de antigüedad y de vacaciones remunerado por la asistencia y puntualidad. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

A los folios 40 al 60 cursa Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas la misma se corresponde al mes de abril de 2013, la cual fue reconocida por la actora se le otorga valor probatorio, la cual no contribuye para demostrar las aseveraciones de la demandada para refutar el valor del Memorándum promovido por el actor que data del año 2001.

A los folios 62 al 85 cursa convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda valorada su contenido como norma de derecho.

A los folios 86 al 105 cursa copia de sentencia dictada por un tribunal de esta circunscripción judicial en el asunto AP21-L-2012-004692 contentivo de demanda interpuesta por la hoy accionante por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Centro Médico Loira, donde se demandan conceptos establecidos en la convención colectiva de trabajo y en aplicación de la cláusula 21 se acordó el pago por diferencia de vacaciones por tiempo de servicio y días adicionales más una bonificación especial.

A los folios 106 al 117 cursan recibos de pagos los cuales fueron reconocidos por la parte actora se les otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago por conceptos de salario quincenal, prima por antigüedad única anual, vacaciones y días adicionales, bono vacacional LOTTT, los cuales no se corresponden con los conceptos demandados de Bono de antigüedad y de vacaciones remunerado por la asistencia y puntualidad.

Terminado el análisis probatorios se observa que en el presente caso estamos ante la demanda de un trabajador activo que reclama el pago de conceptos que se fundamentan en un memorándum suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira en el lic. Raúl Marchan de fecha 30 de julio de 2001, por el cual se le notifica a todos los empleados que por Resolución de Junta Directiva se aprobó a partir del mes de julio de 2001 un Bono de Antigüedad, para todos aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio, más un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presentara cada trabajador durante un (1) trimestre, haya sido perfecta, el cual podía llegar a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre se cumplía con la asistencia y puntualidad en el trabajo.

Por su parte la demandada desconoce la existencia, vigencia y validez del documento promovido por la actora denominado Memorándum e indica que los conceptos demandados no se encuentran consagrados dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la convención colectiva y no consta que se haya convenido de mutuo acuerdo.

Ahora bien, a los fines de determinar esta Juzgadora el fundamento jurídico de los conceptos reclamados por el actor de Bono de Antigüedad y Bono de Vacaciones por asistencia y puntualidad perfecta, se observa que si bien la demandada niega su procedencia indicando que no existe fundamento legal para ello al negar la validez del denominado Memorándum y sosteniendo que dichos conceptos no se encuentran estipulados en el contrato colectivo ni en el contrato individual de trabajo, se observa que la demandada alega en su escrito de contestación que dichos conceptos corresponden a una naturaleza graciosa del bono “pues la decisión de otorgarlo –en todo caso- fue unilateral por parte de la empresa, condicionando al cumplimiento de ciertos parámetros,… y no como retribución directa por el servicio”, de esta manera con la aseveración de la demandada hace presumir que dichos conceptos si fueron otorgador por la empresa aunque calificándolos de manera graciosa.

Aunado a lo anterior se observa que la parte actora promovió MEMORÁNDUM de fecha 30 de julio de 2001 suscrito por el Licenciado Raúl Marchan Gerente de Recursos Humanos, dirigido a todos los empleados, con membrete y sello de la empresa Centro Médico Loira, no logrando la demandada desvirtuar su valor probatorio con elementos que permitieran evidenciar su aseveración en que la persona que lo suscribe carecía de legitimidad por no formar parte de la junta directiva ni estar facultado estatutariamente para ello, lo cual era carga de la demandada suministrar prueba suficiente para acreditar lo alegado, pues si bien consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas la misma se corresponde al mes de abril de 2013 lo cual no contribuye para demostrar sus aseveraciones siendo que el Memorándum invocado data del año 2001, en tal sentido, ante la falta de exhibición se tiene como exacto su contenido desprendiéndose el otorgamiento de un Bono de antigüedad y de vacaciones remunerado por la asistencia y puntualidad, en los siguientes términos:

“Se les participa al personal que labora en el Centro Médico Loira, C. A. que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del mes de Julio del presente año un Bono de Antigüedad a aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio, el cual se cancelará anualmente en la fecha de aniversario de su ingreso a la institución, de acuerdo a los siguientes rangos y porcentajes. Este bono se calculará sobre el Sueldo básico mensual de cada trabajador:
(…)
Igualmente la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran en la Institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre, sea perfecta, llegándose a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente.”

Se desprende que en fecha 30 de julio de 2001 la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira mediante memorándum suscrito por el lic. Raúl Marchan le notifica a todos los empleados que por Resolución de Junta Directiva se aprobó a partir del mes de julio de 2001 un Bono de Antigüedad, para todos aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio para ese momento y se cancelaría anualmente en la fecha de aniversario de ingreso a la institución, el cual sería calculado sobre el sueldo básico mensual y de acuerdo a rangos y porcentajes. Asimismo, señala el memorándum en relación a las vacaciones que se aprobó conceder a todos los trabajadores a partir de octubre de 2001, que laboran en la Institución, consistente en un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presentara cada trabajador durante un (1) trimestre, haya sido perfecta, el cual podía llegar a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre se cumplía con la asistencia y puntualidad en el trabajo. En tal sentido, por cuanto cumplió su horario y asistencia y hasta el momento de la interposición de la presente demanda se encuentra vigente dicho bono y no le ha sido cancelado procede a demandar su cancelación.

En cuanto a la naturaleza los bonos de antigüedad y de vacaciones remunerado por la asistencia y puntualidad, como lo indica la parte demandada no se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo, sino mediante Resolución de Junta Directiva notificada a los trabajadores a través de memorándum suscrito por el lic. Raúl Marchan de fecha 30 de julio de 2001 por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira siendo el Bono de Antigüedad, para todos aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio y el Bono por vacaciones se deriva de la asistencia y puntualidad perfecta, por lo que los conceptos cancelados por la demandada según recibos de pagos de autos por prima por antigüedad única anual, vacaciones y días adicionales, no se corresponden con los conceptos demandados de Bono de antigüedad y de vacaciones remunerado por la asistencia y puntualidad, en consecuencia, se declara su procedencia en derecho resultando forzoso revocar la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Corresponde el pago por concepto de Bono de Antigüedad establecido en el memorándum de fecha 30 de julio de 2001 suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, siendo que el actor contaba con más de dos (2) años de servicio para ese momento, cancelado anualmente en la fecha de aniversario de ingreso a la institución, calculado sobre el sueldo básico mensual y de acuerdo a rangos y porcentajes establecidos desde el año 2001 en los siguientes porcentajes 8% en los años 2001 y 2002, 10 % en los años 2003 y 2004, 12% en los años 2005, 2006 y 2007, 14% en los años 2008, 2009 y 2010 y 15% en los años 2011, 2012 y 2013, calculado con base al salario de Bs. 3.573,00 mensual, dado que no fue cancelado en su oportunidad por la demandada para un total a cancelar en la cantidad de Bs. 5.680,77. ASÌ SE DECIDE.

Corresponde el pago por concepto de Bono por vacaciones remunerado por la asistencia y puntualidad, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, establecido en el memorándum de fecha 30 de julio de 2001 suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, en un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado y hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre se cumplía con la asistencia y puntualidad en el trabajo, desde febrero de 2002 hasta febrero de 2013 que corresponden a 12 años por 4 días adicionales por cada año resultando en 48 días, calculado sobre el sueldo básico mensual de Bs. 3.573,00 mensual, dado que no fue cancelado en su oportunidad por la demandada para un total a cancelar en la cantidad de Bs. 5.716,80. ASÌ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la notificación de la parte demanda de autos, 04 de febrero de 2014, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. Así se decide.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento que nació el derecho, 30 de julio de 2001, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, INADMISIBLE la adhesión a la apelación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Alicia Rojas contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada a resultar totalmente vencida en el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA


YNL/12122014