JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de diciembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-000425

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: HERMES TOMAS AREVALO CONDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.551.535.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO GÓMEZ y MARISOL LUIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.368 y 84.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, e inscrita en fecha 17 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69, tomo 216-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA LEAÑEZ, JOELLE VEGAS y KEISSY LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.067, 64.368 y 76.932, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES/Consulta obligatoria
II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano HERMES AREVALO contra la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por el ciudadano HERMES AREVALO contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas y, en prolongación de audiencia de fecha 30 de abril de 2013 se dio por concluido el actor al no ser posible la mediación y se mantuvo el expediente por cinco (5) días, procediendo la demandada a dar contestación de la demanda, para luego remitirse el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció la parte actora y demandada, por lo que los presentes procedieron a exponer sus alegatos y defensas, así como el control y contradicción de las pruebas.

Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de mérito, la parte actora ni las codemandadas comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en una empresa del estado, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HERMES AREVALO contra la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por lo que es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la parte demandada condenada se trata de una empresa del estado, bajo las siguientes consideraciones:

IV
DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

La representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios a favor de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en fecha 18 de noviembre de 1976, desempeñando el cargo de Supervisor en Gerencia Funcional de Telecomunicaciones e Informática, Infraestructura y Mantenimiento hasta el 31 de mayo de 2010 cuando le otorgan el beneficio de jubilación, para un tiempo de servicio de 34 años, 6 meses y 13 días.

Señala que en fecha 07 de febrero de 2011 la demandada le canceló su liquidación de servicios por la cantidad de Bs. 71.261,87, la cual no cumple con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no fueron consideradas las incidencias de vacaciones, bono de disponibilidad, domingos trabajados, feriados trabajados, sobretiempo, utilidades, lo cual es contrario a lo establecido en la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva del año 2010 manifestando así su inconformidad.

Que en fecha 01 de marzo de 2011 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el cálculo de las prestaciones a la demandada las cuales les fueron entregadas en fecha 09 de marzo de 2011 y cuyos cálculos a razón del salario básico indicado por el trabajador arrojan un monto de Bs. 127.000,51.

Que mediante comunicados a la Unidad de Nómina y la Coordinación de Talento Humano, en fechas 02 de marzo y 02 de agosto de 2011, respectivamente, manifiesta su desacuerdo en el cálculo de las prestaciones sociales y solicita su recálculo y solicita la aplicación de los 3 últimos tabuladores de sueldos de salarios acordados en la Convención Colectiva lo cual tiene incidencia en las prestaciones sociales. Que con las referidas actuaciones se conforma la interrupción de la prescripción.

Asimismo, señala que la demandada al no cumplir con el pago en la oportunidad de Ley, le hace responsable de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1.271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos de: prestación de antigüedad e intereses desde junio de 1997 hasta mayo de 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionados años 2009-2010 y utilidades año 2010, más los respectivos intereses de mora e indexación.

La parte demandada en su contestación opone la defensa previa la prescripción de la acción, pues desde la fecha de la terminación del nexo el día 31 de mayo de 2012 y desde el pago de la liquidación de prestaciones sociales en fecha 07 de febrero de 2011 hasta la fecha de la admisión de la demanda transcurrió más del año establecido en la Ley.
Asimismo, reconoce que el demandante fue empleado de su representada desde el 18 de noviembre de 1976, hasta el 31 de mayo de 2010 cuando fue jubilado; desempeñaba el cargo de Supervisor en Gerencia Funcional de Telecomunicaciones e Informática, Infraestructura y Mantenimiento; que prestó servicio por 34 años, 6 meses y 13 días y le fue cancelada su liquidación en fecha 07 de febrero de 2011.

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, pues la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fueron canceladas correctamente el 07 de febrero de 2011 y sobre la base de los salarios devengados.

Niega, rechaza y contradice las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo de la antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades; que no consideró las deducciones del 75% de los adelantos otorgados al demandante por prestaciones.

Niega, rechaza y contradice adeudar las vacaciones, bono vacacional y utilidades ya que fueron cancelados y el salario utilizado no es el correcto.

Niega adeudar los intereses de prestaciones sociales, pues los mismos fueron cancelados anualmente y en su liquidación de prestaciones sociales.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar la procedencia de la defensa invocada por la demandada acerca de la prescripción de la acción y de ser declarada improcedente la misma determinar en derecho la procedencia de las diferencias reclamadas, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 50 al 52 de la pieza 1, marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, cursan copias a carbón de liquidación de servicios, relación de pagos de servicio y cálculo de Indemnización de prestaciones de antigüedad e intereses emanada de la demandada a favor del trabajador no siendo impugnadas por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago al actor por los conceptos de descansos, utilidades 2009, bonificación de fin de año 2009, intereses, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, tickets de alimentación para un total recibido de Bs. 71.261,87 siendo recibido por el accionante el 07 de febrero de 2011 indicado en manuscrito el no estar de conforme.

Al folio 53 de la pieza 1, marcada con las letras “D”, cursa en copia simple constancia de trabajo de fecha 07 de mayo de 2010 a favor del demandante no siendo impugnada por lo que se le confiere valor probatorio, mediante la cual se hace constar la prestación de servicios del accionante devengando para la fecha el salario mensual de Bs. 5.475,52.

A los folios 54 y 55 de la pieza 1, marcadas “E” y “F”, cursan comunicaciones emanadas del accionante de fecha 02 de marzo y 02 de agosto del año 2011, no siendo impugnada por lo que se le confiere valor probatorio, se desprende la manifestación del actor de estar en desacuerdo con el cálculo de prestaciones sociales que le fuera entregado el 7 de febrero de 2011.

A los folios 58 al 123 de la pieza 1, marcadas “G”, cursan hojas de impresión y copias simples de los recibos de pagos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos de los conceptos realizados al demandante, por los conceptos y montos allí expresados.

A los folios 124 al 150 de la pieza 1, marcadas “H”, cursan originales de los Estado de Cuenta Corriente emanados del Banco Provincial a favor de la parte actora, de los años 2004, 2008, 2009, 2010; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio.

En cuanto a los Informes al Banco Provincial, cuyas resultas consta a los folios Nº 247 al 307, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, por la cual se señala que el demandante es titular de la cuenta nomina allí identificada, remitiendo los movimientos bancarios desde el 15 de julio de 2012 hasta el 15 de julio de 2014; se desecha del proceso por cuanto no aporta elementos a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 155 al 187 de la pieza Nº 1, cursan documentales relativas a solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, de lo cual el apoderado judicial de la parte actora señaló en la audiencia de juicio que no deben ser consideradas, ya que le ocasiona una contraposición con las documentales consignadas por la propia demandada, en virtud que el demandante solo solicitó 5 veces sus prestaciones de acuerdo a lo manifestado por la demandada en sus documentales. Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que se puede determinar los anticipos solicitando una prueba de informe donde se demuestran cuentas bancarias donde se depositan los aportes y adicionales en la nómina, y los mismos se pagaban de manera anual y se pueden evidenciar en los recibos de pago. Sin embargo, las solicitudes del 75% de la prestación de antigüedad cursantes a los folios 155 al 182, se desechan del proceso por cuanto de las mismas no se evidencia que la demandada otorgara las mismas, ni menos aun los montos otorgados al demandante.

A los folios 183 al 187 de la pieza Nº 1 cursan marcadas con “X”, impresiones de los recibos de pago emanados de la demandada a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los montos percibidos durante el año 2010.

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, observa esta Alzada que la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), opuso en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción para intentar la presente demanda toda vez que entre la fecha de finalización de la relación de trabajo el día 31 de mayo de 2012 y desde el pago de la liquidación de prestaciones sociales en fecha 07 de febrero de 2011 hasta la fecha de la admisión de la demanda transcurrió más del año establecido en la Ley, por lo que se debe determinar a los autos alguna actuación capaz de evitar que operara la prescripción, teniendo la parte actora la carga de demostrar que la prescripción fue interrumpida y no operó.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y el artículo 62, ibidem, conjugado con el vigente criterio expuesto al respecto por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o certificación de la incapacidad.

Ahora bien, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción
.
Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el día 07 de febrero de 2012 y la relación laboral culminó en fecha 31 de mayo de 2010 cuando fue jubilado.

Siendo así, es evidente que el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a correr el día 31 de mayo de 2010, lo cual quiere decir que el demandante tenía hasta el 31 de mayo de 2011 para intentar su reclamación por los conceptos laborales reclamados. Al respecto, se observa a los folios 50 al 52 de la pieza 1, marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, liquidación de servicios, relación de pagos de servicio y cálculo de Indemnización de prestaciones de antigüedad e intereses emanada de la demandada, se evidencia el pago al actor por los conceptos de descansos, utilidades 2009, bonificación de fin de año 2009, intereses, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, tickets de alimentación para un total recibido de Bs. 71.261,87 siendo recibido por el accionante el 07 de febrero de 2011 indicado en manuscrito el no estar de conforme. Asimismo, a los folios 54 y 55 de la pieza 1, marcadas “E” y “F”, cursan comunicaciones emanadas del accionante de fecha 02 de marzo y 02 de agosto del año 2011, donde se desprende la manifestación del actor de estar en desacuerdo con el cálculo de prestaciones sociales que le fuera entregado el 07 de febrero de 2011.

De esta manera, al interponer el actor la demanda en fecha 07 de febrero de 2012, fácil es concluir que la misma fue presentada en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 62, ejusden, siendo imperante en este caso que la notificación de la accionada debía practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes a dicho plazo, el cual vencía en fecha 07 de Abril de 2012, siendo la misma verificada en autos efectivamente, en fecha 15 de febrero de 2012, es decir, dentro de dicho lapso, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción incoada por el actor por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que en el presente caso se procedió a realizar actos que validamente interrumpieron el lapso de prescripción; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos demandados se observa que el actor reclama el pago por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad e intereses desde junio de 1997 hasta mayo de 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionados años 2009-2010 y utilidades año 2010, bajo el argumento que en lo cancelado en liquidación de fecha 07 de febrero de 2011 no fueron consideradas las incidencias de vacaciones, bono de disponibilidad, domingos trabajados, feriados trabajados, sobretiempo, utilidades, lo cual es contrario a lo establecido en la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva de Trabajo.

Por su parte, la demandada procedió a negar su procedencia bajo el argumento que los referidos conceptos fueron cancelados correctamente el 07 de febrero de 2011 y sobre la base de los salarios devengados, a su vez, niega las operaciones aritméticas utilizadas para su cálculo y sostiene que no consideró las deducciones del 75% de los adelantos otorgados al demandante por prestaciones.

Como lo indica el a quo la parte demandada se limitó a señalar que los conceptos demandados fueron cancelados con los salarios devengados, sin señalar ni traer elementos a los autos que permitieran determinar cuáles eran los referidos salarios que correspondían al actor a los fines de desvirtuar lo señalado en el libelo de demanda, lo cual no fue cumplido por la demandada, en consecuencia de lo cual se impone tener por cierto los salarios básicos postulados por el demandante que cursan a los folios Nº 4 al 7 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en cuanto a las deducciones del 75% de los adelantos otorgados al demandante por prestaciones que alude la parte demandada, de las documentales consignadas a los folios 155 al 182, como quedó establecido, se desecharon las mismas del proceso por cuanto no se evidencia que dichas solicitudes hayan sido tramitadas con el respectivo pago aunado a que no evidencian monto alguno otorgado al demandante, por lo que no procede la deducción solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Por prestación de antigüedad e intereses, le corresponde al demandante la cancelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que los pagos realizados por la demandada por este concepto resultan deficientes, los cuales se obtienen tomando en consideración los salarios básicos postulados por el demandante y adicionarles las alícuotas de bono vacacional y utilidades sobre la base de 30 y 120 días respectivamente, para obtener los salarios integrales históricos y sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y pasiva obtenida de la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve, todo lo anterior se obtiene de la forma que a continuación se detalla:



















A los montos obtenidos de Bs. 89.998,25 por prestaciones sociales debemos deducir: (a) los anticipos otorgados por la parte demandada y reconocidos por el demandante de Bs. 16.932,65, que rielan al folio Nº 52, de la pieza N° 1; (b) los pagos de Bs. 26.211,10 por concepto de nueva prestación de antigüedad, Bs. 1.362,35 por nueva prestación de antigüedad, Bs. 6.954,48 por prestación de antigüedad artículo 108, lo que nos arroja un total a cancelar a favor del demandante de Bs. 38.537,67 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 49.855,64 por intereses de prestación de antigüedad, pues no se evidencia a los autos prueba alguna que la demandada cancelara al demandante este concepto tal como dispone el artículo 108 eiusdem durante la vigencia del nexo. Así se establece.



En lo que refiere al reclamo del pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados años 2009-2010 y utilidades año 2010, se evidencia a los autos que la demandada canceló estos conceptos en la liquidación de prestaciones sociales, razones suficientes para declarar su improcedencia, no siendo objeto de apelación por la parte actor lo que se impone confirmar su improcedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de mayo de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada CONFIRMAR el fallo consultado y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERMES AREVALO contra la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG RAIBETH PARRA


YNL/18122014