JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001656
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: GREYMEL MARCEL LAMAS MANOSALVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.902.681.
APODERADOS JUDICIALES: MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.984.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION CULTURA CORAZON ADENTRO MISION SOCIALISTA.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES BENAVIDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.718.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado ANDRES ELOY BENAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de octubre de 2014, emanado del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por la ciudadana GREYMEL MARCEL LAMAS MANOSALVA contra la entidad de trabajo MISION CULTURA CORAZON ADENTRO MISION SOCIALISTA.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 08 de diciembre de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la Fundación Misión Cultura está fundamentada en un convenio internacional entre Cuba y Venezuela, donde se establecen unos lineamientos que determinan la imposibilidad de contratación de personal laboral, únicamente se puede contratar al personal por honorarios profesionales, dadas las características especiales del convenio se hace necesario que el Juez de Juicio aclare sus necesidades y argumentos observando los distintos elementos del mismo sobre todo los de carácter presupuestario por ser una fundación pequeña que se maneja con un presupuesto muy limitado y en base a sus lineamientos puede establecerse la figura de honorario profesional, explica que dada la naturaleza especial también es necesaria la Inspección Judicial en la sede de la fundación en la cual se determinarán la naturaleza de los contratos en los archivos correspondientes porque los contratos de honorarios profesionales que no son laborales tienen características especiales, considera necesaria que el organismo judicial practique la inspección determinada que tenga a bien realizar dada las excepcionales características de la fundación y de las actividades culturales.

Que también se requiere esclarecer la periodicidad de los pagos porque son estipendios, no son pagos periódicos y no cumplen con el test de laboralidad de Arturo Brostein, por lo que necesita que el organismo judicial de alguna manera tenga una pormenorizada idea de lo que realizan como fundación con lineamientos especiales, narró una pequeña parte de un informe que se presentó de un caso análogo que explica las características presupuestarias especiales del convenio Cuba-Venezuela en la demanda interpuesta por la ciudadana Violeta Rodríguez contra la Fundación Misión Cultura signado con el número 1245 del año 2013, en el capítulo II se desprende una prueba de informe que fue evacuada en la oportunidad correspondiente y admitida por el Tribunal dirigida a la Fundación que representa, el cual establece que la asignación presupuestaria para contratación de personal bajo régimen, como puede colindarse del texto íntegro de la ficha del proyecto Misión Cultura Corazón Adentro Misión Socialista correspondiente al convenio integral de Cooperación Cuba-Venezuela, el cual es por tiempo determinado, en el capítulo del presupuesto a ejecutar no contempla asignaciones presupuestarias para pago del salario, solo contempla para la partida específica 401010800 la cual tiene por objeto el pago de las remuneración al personal por honorario profesional que no tiene carácter laboral, por tal razón el presupuesto a ejecutar tampoco contempla partida para prestaciones sociales ya que opera y funciona con personas que actúan como colaboradores, animadores, técnicos e instructores de arte, profesionales de arte, coordinadores y profesores, señala que en este caso no se cumple con el test de laboralidad porque el animador cultural es un profesional que puede manejar algún tipo de arte, cuatro, tambores, pintura entonces el se dirige a su área de influencia en este caso el 23 de enero por eso se le solicita se oficie a la junta comunal de la parroquia para que informe sobre las características especiales que el animador cultural tenía dentro de la parroquia porque vive dentro de la misma y es el caso que bajaba a la cancha y facilitaba talleres de pintura, arte y otros sin cumplir con horario o jornada de trabajo y sin ningún tipo de subordinación a un jefe que coordinara de algún modo restrictivo sus actividades, el trabajador recibía una beca y explica que mal podríamos entender que es un personal eminentemente laboral porque sería un contrasentido del proyecto y sería bastante imposible desde el punto de vista presupuestario y más ahora que ha llegado el momento de apretarnos los cinturones de poder seguir adelante con las actividades que son bastante necesarias para el logro de los presupuestos del proceso que no solamente establece elementos técnicos sino también de carácter cultural, considera hacer necesario principalmente la admisión de los elementos probatorios de informe de inspección judicial y la exhibición correspondiente para el esclarecimiento de las circunstancias especiales de los animadores culturales y del convenio propiamente dicho y la exhibición de la mayor cantidad de documentaciones correspondientes.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 20 de octubre de 2014 por la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de octubre de 2014, se lee del referido auto:

“En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numerales 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y a la JUNTA COMUNAL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO, el Tribunal niega su admisión vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, por cuanto se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar ciertos datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos.

La prueba en la forma que está promovida además de investigativa resulta pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este Tribunal al respecto.

Observa el Tribunal del particular de la Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que los entes requeridos den apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas este Juzgado niega su admisión por cuanto existen otros medios de prueba para acreditar los hechos que se pretenden demostrar a través de la misma. La Inspección Judicial resulta una prueba excepcional, es decir, que no exista otro medio de prueba legal por el cual se pueda acreditar el hecho que se pretende probar, por lo que si son hechos que pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba resulta inadmisible la prueba de Inspección Judicial, en consecuencia, el medio se vuelve repetitivo, creándose una especie de impertinencia práctica. Observado lo anterior, ratifica quien decide la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.”

En tal sentido, extrae esta Juzgadora del escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que la representación judicial de la parte demandada tal y como fue expuesto en la audiencia de apelación, promovió, entre otras, la prueba de informes e inspección judicial en los siguientes términos:

“1.) Conformidad a las estipulaciones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo promovemos a los fines que sea evacuada, la prueba de solicitud de informes al ministerio del poder popular para la cultura, a los fines que se sirva informar a este juzgado sobre lo siguiente:
a.) Si actualmente, este Ministerio tiene en su desarrollo de programas la denominación ‘Misión Cultura Corazón Socialista’ y que consiste su actividad o desarrollo.
b.) Indique cuales son los convenios culturales por este ministerio en nombre de la República bolivariana de Venezuela y sus diversos documentos que sostienen los convenios.
(…)
d.) Si dentro del régimen presupuestario manejado por este ministerio incluyen la partida referente a prestaciones sociales, en relación a los proyectos de convenios de desarrollo cultural como el denominado ‘Misión Cultura Corazón Adentro Misión Socialista’.

2.) De conformidad a las estipulaciones del artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo promovemos, a los fines que sea oportunamente evacuada, la prueba de solicitud de informes a la junta comunal de la parroquia 23 de Enero, a los fines que informa (sic), si el reclamante desarrollaba actividades en dicha localidad con la frecuencia diaria, en las actividades culturales señaladas y si dichas actividades se realizaban a diario.
(…)
De conformidad con las estipulaciones del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos Inspección Judicial en el domicilio de la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISION CULTURA…
Dejar expresa constancia acerca de los recibos de pago o registros contables como registro de vacaciones existentes en dicha entidad…
Dejar expresa constancia acerca de los contratos que haya suscrito el reclamante con nuestra representada…”

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de informes e inspección judicial promovidas por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 81 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensa, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

La prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 señalado, se promueve para solicitar información que conste en papeles, libros o documentos de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, los cuales a dar respuesta al Tribunal deben repetir textualmente el contenido de los papeles, libros o documentos, sin agregar ni sustraer información, de manera que no es una prueba para que la institución a quien se le solicita la información dé una opinión o apreciación sobre un asunto determinado.

En cuanto la prueba de inspección judicial, es menester acotar que la misma se promueve en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios. Aunado a lo anterior, debe agregar esta Alzada que al practicarse la inspección judicial por el juez, éste sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, sin que esta prueba conlleve a que en el momento de su practica el juez proceda a realizar consideraciones o apreciaciones de los hechos que percibe.

En el presente caso, la parte demandada promueve la prueba de informes dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA a los fines que informe si tienen en desarrollo el programa “Misión Cultura Corazón Socialista” y si en la ejecución de ese convenio tiene en el presupuesto partida de prestaciones sociales y, a la JUNTA COMUNAL DE LA PARROQUIA 23 DE ENERO a los fines que informe si el actor desarrollaba actividades culturales en dicha localidad y la frecuencia de las mismas, con lo cual observa esta Juzgadora la demandada pretende incorporar al juicio información que solamente se encuentra en documentos o archivos que reposan en los referidos entes que a todo evento pudiera ser fundamental para dilucidar la controversia, presupuesto legal que debe ser advertido por el Juez de juicio al momento de admitir cualquier medio probatorio, con solo analizar los escritos libelar y contestación a la demanda, como lo hizo esta Alzada, al observar la negativa de existencia de la relación laboral dado que la naturaleza de la misma, según la demandada es por honorarios profesionales, por lo que dichos entes deberán informar al Juez que lo requiera por mandato del señalado artículo 81 ejusdem.

En tal sentido, la referida prueba resulta pertinente por cuanto ha sido constatado por esta Juzgadora de la revisión al escrito de contestación de la demanda que, uno de los puntos controvertidos en la causa, según se desprende del libelo de la demanda y del fin por el cual fue promovida la prueba explanado en el escrito de promoción, es la naturaleza de la relación laboral por lo que dicha prueba podrá aportar indicios al Juzgador, punto controvertido en el juicio donde se demandan prestaciones sociales, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de inspección judicial solicita la parte demandada a los fines que se constituya el Juez en la sede del mismo ente demandado a los fines de dejar constancia de los recibos de pago o registros contables, como registro de vacaciones, contratos suscritos por el actor y cualquiera otra documentación, de lo cual la parte demandada en la audiencia de apelación indicó que era necesaria la Inspección Judicial en la sede de la fundación a los fines de determinarse la naturaleza de los contratos en los archivos correspondientes.

Así pues, queda establecido que la parte promovente pretende valerse de este medio probatorio para demostrar una evidencia producida por la misma Fundación accionada, todo lo cual pone de manifiesto que la inspección judicial que se pretende efectuar constituye un medio de prueba que será utilizado para evidenciar información que es preparada y elaborada por la misma demandada para su beneficio, que en modo alguno cuenta con la autoría de la parte a quien se le pretende oponer, todo lo cual se subsume en los presupuestos legales que conllevan a la violación del Principio de Alteralidad de la Prueba, y que en la doctrina y jurisprudencia es conocido con el viejo aforismo que significa que “nadie puede fabricarse su propia prueba”.

Asimismo, de la forma como fue promovida la prueba pretende la demandada que el juez entre a realizar consideraciones de lo que podría o no percibir del lugar donde se practica la inspección, procurando así que el juez emita juicios de valor sobre los hechos a demostrar, siendo que su actividad es la de dejar constancia de lo que perciba por los sentidos.

De esta manera, concluye quien hoy suscribe que resulta improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que esta sea valorada en su favor, aunado a que se pretende mediante esta actuación que el juez emita consideraciones de valor respecto a defensas opuestas por la parte promoverte, lo cual le está prohibido al Juzgador en esta fase del proceso, razones todas que forzosamente obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en este punto aunque por otros motivos. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ordenándose al Juzgado de Primera Instancia proceda a la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas al versar la prueba sobre hechos litigiosos concretos y determinados, modificándose el auto apelado y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2014, emanado del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la decisión apelada, ordenándose al Tribunal de la Primera Instancia proceda a admitir la prueba de informes contenida en el capítulo III del escrito de promisión de pruebas, en la demanda incoada por la ciudadana GREYMEL MARCEL LAMAS MANOSALVA contra la entidad de trabajo FUNDACION MISION CULTURA CORAZON ADENTRO MISION SOCIALISTA, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República sin suspensión de la causa al no obrar la decisión contra los intereses de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA


YNL/18122014