JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de diciembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001730
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN FEIJOO MARANTE GUEVARA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.681.090.
APODERADOS JUDICIALES: RONALD LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.227.
PARTE DEMANDADA: CASAPIEL MUEBLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el N° 73, Tomo 207-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ BLANCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.013.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado Ronald Larez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora , contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014, emanada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró cosa juzgada formal en la demanda interpuesta por el ciudadano Franklin Feijoo Marante Guevara contra la entidad de trabajo Casapiel Muebles, C.A.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 18 de noviembre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 09 de diciembre de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el presente Recurso de Apelación se ejerció contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación de fecha 27 de octubre de 2014 por cuanto dicha sentencia es contraria a derecho y viola el legítimo derecho a la defensa de su representada toda vez que se fundamentó en un escrito y en unas pruebas que fueron presentadas la Tribunal en forma extemporánea, todo ello en virtud de que en fecha 20 de octubre de 2014 se celebró la audiencia preliminar en el presente caso y la parte demandada no acudió a la audiencia Preliminar, en ese momento la Juez emitió el acta correspondiente declarando la presunción de la admisión de hechos posteriormente el Tribunal se acoge a una decisión del Tribunal Supremo de Justicia y se toma 5 días para decidir; en fecha 22 de octubre de 2014 la parte demandada presenta un escrito y unas pruebas contentivas de un expediente administrativo de manera extemporánea alegando la Cosa Juzgada, el Tribunal emite una sentencia declarando la Cosa Juzgada por lo cual es una sentencia contraria a derecho y viola flagrantemente el derecho a la defensa por cuanto esa defensa debió haberse ejercido en el lapso de contestación de la demanda bien sea como punto previo o como una defensa del actor entre otros y para entrar a ese lapso debieron haber acudido a la audiencia preliminar, consignar sus pruebas y posteriormente en el juicio defender su posición de cosa juzgada y es allí donde su representación pudo haber atacado esa defensa y finalmente tachar o impugnar los documentos que consideran pertinentes, situación que no pueden hacer actualmente porque el Tribunal tomó una decisión bajo una premisa de un escrito y unas pruebas presentadas extemporáneamente y toman la vía del Recurso de Apelación solicitando a esta alzada se revoque dicha sentencia y ordene al Tribunal de Primera Instancia emitir una sentencia en función de los conceptos demandados y de la presunción de la admisión de los hechos que fue lo que en derecho procesal laboral sucedió el día 20 de octubre de 2014, como punto final explica que mas que un argumento es una reflexión, debe revisarse muy bien la decisión en virtud de la trascendencia del caso puede traer un efecto negativo al proceso laboral por cuanto a que cualquier parte demandada considera que tiene a su favor una cosa juzgada, prescripción o cualquier defensa simplemente no asiste a la audiencia preliminar posteriormente a los 2-3 días presenta un escrito y unas pruebas y el Tribunal de Sustanciación los va a valorar sin haber ido al juicio y sin darle la oportunidad a la contraparte de defender esa posición, por lo cual considera respetuosamente que este Tribunal debe ordenar revocar la sentencia y se pronuncie en cuanto a los conceptos laborales demandados.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia está ajustada a derecho, reconoce que a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar a su representada no fue notificada debidamente del presente procedimiento por cuanto se le dejó la notificación a una persona que no era la llamada por los estatus de la ley sino que se le dejó a un trabajador que no tiene ninguna relevancia, sin embargo, cuando tiene conocimiento por el llamado que hace la misma persona a la compañía de que se había celebrado un juicio se percató y procedieron a presentar un escrito y las copias certificadas de un procedimiento que fue llevado en la Inspectoría del Trabajo donde se determinó entre la parte actora y su representada que el solicitante no era trabajador de la empresa, por cuanto no se había demostrado que la parte actora fuese trabajador, de esa decisión se expidió copia certificada de todo el expediente y se solicito la cosa juzgada formal, cuando el representante del actor dice que se le violó el derecho a la defensa no es así porque alegó la cosa juzgada formal administrativa, que el ciudadano Juez al tener conocimiento de ella y aun de oficio puede pronunciarse sobre la misma en virtud de la cosa juzgada y mas aun cuando el artículo 49 de la Constitución no hace distingo de procedimiento cuando indica que el debido proceso se aplicará todo procedimiento sea judicial o administrativo asimismo desarrolla en el Ordinal 7mo de ese artículo la intangibilidad de la cosa juzgada por eso al ser dictado ese acto administrativo de efectos particulares la administración actúa como un órgano cuasi jurisdiccional que significa que cuando a la administración se le pone ante ella la decisión de un caso de personas ajenas, entre particulares existe una decisión con efectos hacia el futuro por lo tanto estamos en presencia de una cosa juzgada.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente recurso y a tal efecto, desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 20 de octubre de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas de la comparecencia de la representación de la parte actora, así como la inasistencia a dicho acto de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió a dictar la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, procediendo en consecuencia en fecha 27 de octubre de 2014, a publicar íntegramente la sentencia, mediante la cual declaró la cosa juzgada formal, decisión ésta objeto de recurso de apelación por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014.

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

Sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

Así pues, en primer lugar observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que en fecha 01 de octubre de 2014 el alguacil consigna la boleta de notificación de la empresa demandada CASAPIEL MUEBLES, C.A., indicando que fue practicada la misma siendo recibida por WILLIAM RODRIGUEZ, en su carácter de gerente de ventas, haciéndole entrega del cartel de notificación.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...).”

De acuerdo con la norma indicada la notificación debe ser practicada en la sede de la empresa demandada, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, de forma que, el actor en el libelo debe suministrar la dirección del demandado, que en criterio de esta alzada, debe ser el lugar donde el actor prestó servicios personales, que es donde está el representante legal de la empresa y donde se conocen cómo transcurrieron los hechos en cuanto a la prestación del servicio y se tienen las pruebas correspondientes.

En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, la notificación practicada a la demandada no cumple con los requisitos de ley, toda vez que fue entregada a una persona a quien no se le puede atribuir el carácter de patrono o representante legal de la empresa, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia preliminar antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del 20 de octubre de 2014, inclusive la decisión apelada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que se de la celebración de nueva audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por haber comparecido a la audiencia de alzada. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación previa de las partes al estar a derecho por haber comparecido a la audiencia de apelación. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se anulan las actuaciones cursantes a los autos desde el folio 33, todo en la demanda incoada por el ciudadano Franklin Feijoo Marante Guevara contra la entidad de trabajo Casapiel Muebles, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA



YNL/18122014