REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001608.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROCESADORA DE ALIMENTOS LA FUENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noenta y ocho (1998), bajo el N° 39, Tomo 291-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YNDORYANA VALLES PIÑA y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.178 y 141.571, respectivamente.

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: ELIU ALFONSO FONSECA VILLAMARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.888.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE: MORAIMADEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.470.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS SALARIALES E INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por el abogado Raúl José Rodríguez, en su carácter de representante judicial de la empresa demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS LA FUENTE, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde por distribución de fecha 20 de octubre de 2014, el conocimiento de la causa a este Tribunal, y es por actuación de fecha 22 de octubre de 2014 que se le da entrada al. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS TERMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa esta alzada que la sentencia de instancia que resolvió la incompetencia territorial alegada por la parte demandada, se base en los siguientes fundamentos:


“…Vista la solicitud de Declinatoria de Competencia formulada por la representación judicial de la parte demandada pasa este sentenciador a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente…”
El articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, a los folios nueve (09) y diez (10), quien decide observa: la consignación de la notificación de la consignación realizada en fecha 12/08/2014, por el ciudadano alguacil JULIO CAICEDO, quien informó: “Una vez en la dirección se entrevistó con la ciudadana ANYELA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.748.283, en su carácter de Asistente Administrativo de la empresa demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS LA FUENTE, C.A., haciéndole entrega del cartel de notificación, revisándolo en todo su contenido manifestando que la recibía conforme procediendo a firmarla, colocándole el sello húmedo de la empresa demandada”. Por otra parte se observa a los folios veintitrés (23) la consignación de las copias del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Procesadora de Alimentos La Fuente, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el tomo 291-A-SGDO Nº 39, de fecha 21-07-1998, el cual se desprende en el articulo tercero: El domicilio de la compañía será en el Guapo Estado Miranda, pero podrá establecer sucursales, oficinas o establecimientos en cualquiera parte del territorio nacional y/o extranjero cuando las necesidades de su desarrollo lo requiera. Asimismo se observa que en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Procesadora de Alimentos La Fuente, C.A., de fecha 15 de enero de 2013, cursante al folio treinta y tres (33) del expediente, señala el domicilio de la demandada, ubicada en carretera que conduce a Chuspita, a cuatro (4) kilómetro de la población de El Guapo, Municipio Páez del Estado Miranda. Ahora bien, visto que la notificación realizada en la ciudad de Caracas, de donde se evidencia sello húmedo de la empresa y debidamente convalidada con la comparecencia de la parte demandada a la presente audiencia preliminar efectuada en fecha 26/09/2014 y la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos, es por lo que este Tribunal se declara competente por el Territorio para conocer la presente demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoados por el ciudadano ELIU ALFONSO FONSECA VILLAMARIN contra la demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS LA FUENTE, C.A. Asi se decide.

En este orden de consideración, este Tribunal destaca y señala un caso análogo resuelto mediante Sentencia emanada del Tribunal Cuarto Superior de este Circuito judicial del Trabajo de fecha 29/04/2014, mediante la cual señaló:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), dictó sentencia interlocutoria, la cual fundamenta en base a los siguientes argumentos:
Establecido de la forma que antecede, el orden procesal en que se plantea la presente causa y establecido los motivos que tuvo el a quo de considerarse incompetente para dilucidar el presente asunto, este Tribunal Superior pasa decidir la regulación de competencia planteada, y a tal efecto observa:
Ahora bien, la solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, como es el caso de autos, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que el motivo o incidencia que da origen al presente recurso de Regulación de Competencia, tal y como fue referido anteriormente está relacionado íntimamente con la determinación de la competencia por el territorio de estos TRIBUNALES DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para el conocimiento y trámite de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUAIMA, JULIO CESAR FREITES SALAS, MANUEL CARVAJAL Y CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., vista la declaratoria de incompetencia por el territorio solicitada por la parte demandada y declarada por el a quo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 30, sobre la competencia, lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De esta manera, el trabajador tiene la facultad de escoger, por la competencia territorial, el tribunal que considere conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades que le presenta el legislador.

En el presente caso, la parte actora en el libelo de la demanda no indica el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo, por lo que como indicó el a quo, debe entenderse que su interés o voluntad no fue escoger dichos criterios para determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer y decidir la presente causa.

Sin embargo, en lo que respecta al cuarto criterio referente al domicilio del demandado, la parte actora alega que el mismo es la ciudad de Caracas, toda vez que en la dirección del apoderado judicial de la demandada se verificó la notificación de la misma, por lo que como indicó el a quo, la voluntad de la accionante, fue la de escoger este criterio para determinar la competencia territorial.

Ahora bien, se desprende del Registro Mercantil de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., celebradas el 02 de mayo de 2011 y el 20 de agosto de 2012, que para el año 2011 dicha Asamblea extraordinaria fue celebrada en la sede social de la compañía ubicada en la ciudad de Caracas y, la Asamblea celebrada en el año 2012 fue igualmente celebrada en la sede social de la compañía en la ciudad de Caracas, acordándose en esta última el cambio de domicilio nacional y fiscal de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., en virtud que las operaciones y administración de la compañía se desarrolla en la ciudad de Maturín por lo que resultaba mas conveniente establecer la Dirección Nacional y Fiscal la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, del estado Monagas, con la salvedad que la empresa podría establecer agencias, sucursales, oficinas y constituir subsidiarias dentro y fuera del territorio de la República de Venezuela, todo mediante acuerdo aprobado por la asamblea de accionistas.

En este sentido, es de advertir que en modo alguno refieren las actas de Asamblea de Accionistas a las que hemos hecho referencia, sobre el cierre de operaciones de la empresa en la Ciudad de Caracas, y si fuera estrictamente así como lo pretende evidenciar la demandada, que se estableció otro domicilio de la empresa en el estado Monagas terminando definitivamente sus operaciones o su oficina en la ciudad de Caracas, se pregunta esta Juzgadora ¿Por qué fue recibida la notificación dirigida a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. en la misma dirección en la que se encontraba ubicada la sede social de la compañía en la ciudad de Caracas?, Si ello no fuera así, a juicio de esta Alzada, bien pudo el personal de dicha oficina al momento de trasladarse el alguacil a practicar la notificación de la empresa, negarse a recibir dicha notificación, manifestando lo que ahora pretende la demandada solicitando la incompetencia por el territorio, que el domicilio del demandado fue cambiado por los estatutos por lo que ya la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., no tienen oficina ni representación en Caracas. Aunado a lo anterior, aprecia esta Alzada que, si en la dirección donde se recibió la notificación no se tuviera relación alguna con la empresa demandada, ¿Por qué compareció el abogado ARMANDO NÚÑEZ, dándose por notificado tácitamente en representación de la empresa accionada, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la referida empresa, quedando autenticado desde el 23 de octubre de 2006?. Ello solo puede ser posible, porque la empresa demandada ha acreditado su representación legal en la persona de su apoderado judicial ARMANDO NÚÑEZ, quien tiene su domicilio procesal en la misma sede social de la empresa, representación que se acredita según poder otorgado con anterioridad a la fecha de la presente demanda.

Determinado lo anterior, se desprende del escrito libelar que la parte actora señalo el domicilio a efectos de realizar la notificación de la empresa demandada en la ciudad de Caracas, al mantener sus operaciones o representación en esta ciudad, lo cual queda corroborado en autos con la presencia del apoderado judicial de la empresa desde el año 2006, notificación ésta que fue efectivamente practicada, oportunidad en la cual no manifestó que la dirección suministrada no guarda relación alguna con la empresa demandada.

Así pues, advierte igualmente esta Alzada que, la parte demandada pretende la competencia territorial para la sustanciación y decisión del presente caso en la circunstancia de su domicilio legal, cuando la norma adjetiva copiada en precedencia establece que tal pretensión –elección- corresponde al actor y no a la empleadora. Pudo también el accionante optar por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicados en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pero prefirió los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el domicilio donde prefirió que se ventile su causa.

Consecuente con lo expuesto supra, resulta PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, en ese sentido, no debió dicho Tribunal declinar su competencia en un JUZGADO LABORAL EN MATURÍN, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía plena competencia para conocer el asunto, por lo que deberá dicho Tribunal seguir con el trámite de la presente causa de conformidad con las facultades que le confiere dicha Ley. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar COMPETENTE al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para continuar conociendo la presente causa, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE. ” , (Subrayado y negrillas de este Tribunal”.
III
Así las cosas y considerando que del artículo antes trascrito y de la sentencia ut supra, se desprende que el actor en el proceso laboral tiene la facultad de escoger cuál de las cuatro jurisdicciones competentes por el territorio allí expresadas debe conocer su causa, y en el caso de autos se demostró que existen dos jurisdicciones que pueden conocer del presente asunto por tener ambos competencias por el territorio, - Caracas por cuanto fue donde se practicó la notificación de la demandada, señalada en el escrito libelar al folio uno (01) y a los folio nueve (09) y diez (10) de la consignación de la notificación de la demandada validamente y al Estado Miranda por cuanto allí tiene su domicilio fiscal principal, según el documento de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Procesadora de Alimentos La Fuente, C.A., agregado a los autos en el presente expediente desde el folio Diez y Nueve (19) hasta el folio treinta y nueve (39), motivo por la cuales la parte actora escogió los Tribunales de la jurisdicción de esta ciudad de Caracas, es forzoso para este despacho afirmar la competencia territorial, en el presente caso y declarar sin lugar la solicitud de declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECLARA…”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERRITORIAL

Ahora bien, la parte DEMANDADA fundamenta su pretensión en base a los siguientes argumentos:

“En primer lugar oponemos la defensa previa respecto a la falta de competencia por el territorio para tramitar la presente reclamación, con motivo de la reclamación de pago de prestaciones sociales, sin que ello constituya un reconocimiento, debemos indicar que los Tribunales pertenecientes al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, son incompetentes, toda vez que se pretende tramitar la reclamación, con base a que la ubicación de la planta y el domicilio fiscal de la demandada está situada en el km 4 de la Carretera Nacional Vía Chuspita, Sector el Guapo, Municipio Brión, Estado Bolivariano de Miranda.

Con ello los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas pretenden asumir funciones jurisdiccionales, quebrantando el principio de la competencia por territorio.”

-II-
DEL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

Al respecto esta Juzgadora se permite examinar la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró competente por el territorio para conocer de la presente acción, conociendo esta Juzgadora en base al Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de conexión, de continencia o de litispendencia. Caso en el cual el juez ordenará remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que éste decida la regulación. Así se establece.-

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar, previo a emitir su pronunciamiento sobre a que órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente Juicio, se pasa de seguida a efectuar la siguiente disquisición:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento en cuanto a la competencia por territorio prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejemplo de ello lo constituye la decisión N° 1352de fecha 28/10/2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HÉCTOR NEMESIO DÍAZ PEDROZA, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS, C.A. (SUPRELCA), y del que se extrae lo siguiente:

“…En fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró igualmente incompetente por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, declinando la competencia en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 14 julio de 2004, se declaró también incompetente y ordenó su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como electricista para la empresa SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS, C.A. (SUPRELCA), que tiene su sede en Caracas, cumpliendo sus obligaciones como asistente del supervisor en el mantenimiento de los aeropuertos Bartolomé Salom de Puerto Cabello, Valencia, Base Aérea de Maracay y de Charallave, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.

Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios como asistente del supervisor de mantenimiento, en domicilios distintos al de la empresa demandada y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Caracas, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el domicilio donde va a interponer la demanda, en este caso el actor escogió la ciudad de Valencia, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide…”.

Igual criterio e interpretación del referido artículo lo indicó la Sala de Casación Social en decisión N° 1858 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, en el juicio seguido por MANUEL GARRIDO, en contra de la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A., que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.

Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad. Así se decide…”.

Por su parte el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante resolución de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) proferida en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001396, en el juicio seguido por FREDY TOVAR en contra de la empresa RODOVÍAS DE VENEZUELA, C. A., indicó:

“…De esta manera, el trabajador tiene la facultad de escoger, por la competencia territorial, el tribunal que considere conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades que le presenta el legislador.

Sobre este tema, quien decide en el presente asunto ha expuesto:

“Las causas laborales comienzan por una demanda, que se presenta ante un tribunal competente por la materia y por el territorio.

Veamos cuáles son esos tribunales.

De acuerdo con las disposiciones adjetivas de la LOPT, los Tribunales del Trabajo están conformados por los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia (Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Tribunales de Juicio del Trabajo), por lo Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del TSJ.

Ahora bien, las acciones se interponen por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo competentes por el territorio los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato, en el domicilio del demandado; o en un domicilio especial convenido por las partes –sin que por esto queden excluidos los cuatro mencionados-, por lo que el actor tiene la posibilidad de imponer, a su sola voluntad, el domicilio donde prefiere que se ventile su causa. El actor elige el domicilio más conveniente a sus intereses.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, Caracas, 2004, pp. 86 y 87).

En el presente caso el accionante manifiesta que prestaba sus servicios para la demandada “cubriendo las Rutas Caracas-Upata, Caracas-Pto. La Cruz, Caracas-Cumaná, Caracas-Maturín y sus respectivos retornos”, afirmación ésta no desvirtuada a los autos.

La parte demandada pretende la competencia territorial para la sustanciación y decisión del presente caso en la circunstancia de su domicilio legal, cuando la norma adjetiva copiada en precedencia establece que tal pretensión –elección- corresponde al actor y no a la empleadora. Pudo sí el accionante optar por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pero prefirió los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque es en Caracas donde prestó el servicio.

Consecuente con lo expuesto supra, resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, por lo que se confirma en todas sus partes la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de diciembre de 2006, siendo competente por la materia el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Así se decide…”.

En relación a la competencia territorial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en casos de conflicto de competencia por el territorio, en relación a dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y recientemente en fecha siete (7) de diciembre de 2011 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana ASSUNTA SOGLIA IULIANO DE PALOMO, contra la sociedad mercantil SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R.), en el expediente Nº AA60-S-2010-001425, señalo:

“…..El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…(omisis)…
…En este sentido, se debe considerar según los alegatos de la parte actora, que esta comenzó a prestar sus servicios en las instalaciones de la persona Jurídica demandada, ubicada en la Zona Industrial, Carretera vieja de los Teques, a 100 Metro del Metro de las Adjuntas, en Caracas, Distrito Capital, ciudad esta donde se celebró el contrato de trabajo, y luego es transferida a la ciudad de Carúpano donde desempeñó el cargo de Coordinadora de la Botica popular Carúpano Paria, domicilio este en donde se puso fin a la relación de trabajo, tal y como se evidencia de las actas procesales folio (9) del presente expediente.
Siendo ello así, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora procedió a interponer la demanda en la circunscripción Judicial laboral del Estado Sucre con sede en Carúpano, por cuanto en dicho lugar se prestó la relación laboral y se puso fin a la relación laboral, en consecuencia de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la posibilidad del demandante de elegir el lugar donde se interpondrá la demanda, en el presente caso, el demandante acertadamente interpuso la demanda, en el lugar donde se terminó la relación laboral, por lo que es forzoso concluir que el Juzgado competente por el territorio es el de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia,


D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano….. “


En el mismo sentido en sentencia de fecha, tres (3) de febrero de 2011 en el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauró el ciudadano WILFRED RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. (SÍSMICA BIELOVEN), representada en juicio por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., N° AA60-S-2009-001558, decidió:

“….Observa la Sala que según libelo de la demanda, la empresa Sísmica Bielovenezolana fue demandada por el ciudadano Wilfred Rodríguez por diferencia de acreencias laborales. La misma, es una sociedad mercantil cuyo socio mayoritario es PDVSA PETRÓLEO, S.A. (propietaria del 60% de sus acciones).

Asimismo se desprende de autos que la empresa Sísmica fue debidamente notificada (se encontraba a derecho en el juicio), sin embargo no acudió a la audiencia preliminar, ni se hizo presente en ningún momento posterior en el mismo.
Posteriormente, compareció PDVSA, actuando en su carácter de socia mayoritaria de la demandada Sísmica, para contestar la demanda, alegando como punto previo la incompetencia del Tribunal de Monagas.

Cabe destacar que si bien el demandante en su libelo de la demanda manifestó escoger al Tribunal de Monagas como competente, en virtud del domicilio de la demandada, incurrió en un error; ya que consta en el expediente acta constitutiva de la empresa Sísmica (vid. folio 84) de la que se desprende que la misma tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, y en Monagas lo que radica es una sucursal, pero no su domicilio principal.
Así pues, en el presente caso, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. opuso la incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el cual, en fecha 19 de octubre de 2009 se declaró incompetente para conocer la pretensión laboral del ciudadano Wilfred Rodríguez, alegando lo siguiente:
(…) la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(Omissis)

Al analizar el referido artículo y lo solicitado en el escrito libelar, se observa que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el trabajador inició y culminó su relación laboral, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y la empresa demandada como pudo observarse no tiene su domicilio principal en esta ciudad de Maturín del estado Monagas, donde sólo existe una sucursal de la misma, lo cual no es criterio definidor de la competencia por el territorio del tribunal. Así se señala.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) declara: (…) INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa (…).

Por su parte, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su sentencia:

(…) observa este Tribunal que si bien (sic) el caso sub-examine el Juez declinante manifestó su incompetencia territorial para conocer del presente asunto, sin embargo llama la atención de esta Juzgadora que para el caso de no tener el Juez de Juicio tal competencia territorial- entonces tampoco el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas podía haber llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de octubre del 2009 (folios 28 del expediente) dado que este tampoco habría tenido competencia territorial para el conocimiento de la causa en la fase de la mediación. Lo contrario sería admitir que una misma causa pueda ser conocida por Jueces con distinta competencia territorial es decir la Fase de Sustanciación y Mediación por los Jueces Laborales de un Estado y la Fase de Juicio por Jueces Laborales de otro estado distinto. En consecuencia, como quiera que la fase estelar de nuestro procesal laboral es la fase de Mediación- y siendo que en el caso de autos la misma no se llevó materialmente a cabo Primero por que (sic) fue tramitada por ante un Juez con incompetencia territorial y Segundo porque en el Acta que se levantó en fecha 05 de octubre del 2009 se dejo (sic) constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo dable en el caso de marras era que una vez detectada tal incompetencia por el Tribunal de Juicio este ordenase bien la anulación del resto de las actas procesales del expediente incluyendo las levantadas en la fase de la Mediación (…) y finalmente resuelta la incompetencia territorial de ambos Tribunales, ordenase su remisión a esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –pero no para el conocimiento de los juzgados de juicio- sino de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- esto a objeto de tramitarse la causa desde su fase inicial por el juzgado competente. (…) siendo que este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por todos los razonamientos ut-supra (sic) adolece de INCOMPETENCIA FUNCIONAL para el conocimiento de la causa, ordena en tal sentido su inmediata devolución al Tribunal declinante (…).
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente. En tal sentido, dicho artículo enuncia:
Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa el actor en su libelo de la demanda estableció la competencia territorial con base al domicilio principal de la empresa demandada, pero al hacerlo, incurrió en un error de determinación de dicho domicilio, ya que señaló que el mismo se encontraba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, (Vid. Folios 2 y 3 del expediente) siendo esto último falso, según se desprende del documento de acta constitutiva de la empresa demandada SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. (folios 83 y subsiguientes del expediente) traído a los autos por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde claramente se refleja como domicilio principal de la empresa SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folio 85).
En virtud del estudio del caso in comento, y con base en los razonamientos antes expuestos, concluye la Sala que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es aquel que fue seleccionado por el actor en su escrito libelar, a saber, el lugar del domicilio de la parte demandada. Ahora bien, siendo que el mismo se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determina que el Tribunal competente para conocer de la actual causa es el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala esclarecer que, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004) y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 eiusdem), se mantiene la validez de los actos procesales realizados anteriormente a la declinatoria de competencia, incluyendo la validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de octubre de 2009 (Vid. Folio 28 del expediente). En consecuencia, el juzgado declarado competente para conocer de la presente controversia, asume la misma en el estado en que se encuentra. Así se decide….”(negrillas de este Juzgado)


Así las cosas, tenemos que el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica entonces lo siguiente:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Tenemos que el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar indica que será competente por el territorio el tribunal (i) del lugar donde se prestó el servicio. En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que de la revisión efectuada al escrito de demanda se señala que las funciones desempeñadas por el accionante se ejecutaban en el cargo de Gerente General dentro de la empresa, en una jornada de lunes a viernes e inclusive los fines de semana. Reseña igualmente en luego de culminar la relación laboral, se apersó a la sede principal de la empresa, sin obtener respuesta. Con lo cual se observa que la propia parte actora manifiesta que prestaba sus servicios en la sede principal de la parte demandada, por cuanto no se atribuye la existencia de sucursales u oficina en la ciudad de Caracas, ni asume expresamente que desempeñaba dicho cargo de Gerente general en la ciudad de caracas u oficina distinta a la sede principal, por lo cual debe tenerse éste fuero con el atrayente de la competencia territorial. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, tenemos que indica la norma en comento como tribunales competentes por el territorio aquellos (ii) donde se puso fin a la relación de trabajo. Ahora bien, volviendo a la revisión del escrito libelar, evidencia quien sentencia que el accionante no indicó donde se puso fin al vínculo o es en otro lugar, pues solo indica que fue despedido sin específicamente establecer donde presto el servicio ni donde culminó la relación; con lo cual a criterio de esta Juzgadora este supuesto tampoco es aplicable en el presente caso. Así se decide.-

Seguidamente, está previsto en el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lugar (iii) donde se ha celebrado el contrato, sin embargo, de la exhaustiva revisión efectuada a la demanda interpuesta por el ciudadano Albeiro Araque, no se evidencia alegato alguno al respecto, motivo por el cual queda indefectiblemente descartado este supuesto a fin de atribuir competencia territorial en el presente caso. Así se decide.-

Por último, indica el legislador adjetivo del trabajo que la competencia territorial puede devenir del (iv) domicilio del demandado. Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales ha podido constatar quien sentencia que en el capítulo IV del escrito libelar denominado “DE LA NOTIFICACION” el accionante indicó como domicilio a los fines de la práctica de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la siguiente dirección “…Esquina de Puente Yánez a Tracabordo, Edificio Dilion, piso 3, Oficina C, parroquia La Candelaria…”. Así mismo, evidencia esta Alzada que dicho domicilio a los solos fines de la práctica de la notificación, no fue asumido por el actor para la escogencia de la competencia territorial, siendo que en ningún momento indica donde está el domicilio legal de la empresa, ni donde preste expresamente el servicio ni donde culminó, sino que se indica cómo se precisó supra que estaba en forma continua prestando el servicio en la sede de la demandada, la cual está establecida legalmente en la establecida estatutariamente “…la ubicación de la planta y el domicilio fiscal de la demandada está situada en el km 4 de la Carretera Nacional Vía Chuspita, Sector el Guapo, Municipio Brión, Estado Bolivariano de Miranda…”; todo lo es un requisito para la determinación de la competencia territorial, constituyéndose para esta Sentenciadora indicios suficientes para llegar a la conclusión que las partes en el presente juicio tienen intereses comunes para llevar el presente juicio en la ciudad de Guarenas, específicamente ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, tal y como ha sido requerido por la parte demandada, por cuanto si bien la elección está en cabeza del demandante, esto no significa que éste pueda vulnerar los presupuestos de la norma y en este caso la falta de argumentos de la parte actora, conllevan a quien decide a declarar la procedencia de la presente regulación de competencia, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo en consecuencia revocar la sentencia del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

Se exhorta al juez declarado competente que de acatamiento a lo expuesto en la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004) y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 eiusdem), se mantiene la validez de los actos procesales realizados anteriormente a la declinatoria de competencia, incluyendo la validez de la audiencia preliminar celebrada. En consecuencia, el juzgado declarado competente para conocer de la presente controversia, asume la misma en el estado en que se encuentra. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: se declaran competentes por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas. TERCERO: se revoca el fallo recurrido. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la librar oficio al juzgado a quo, a los fines de participarle la presente decisión, así como para que proceda a la inmediata remisión al juzgado competente, todo en base a las previsiones del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

DRA. Felixa Isabel Hernández León
JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
FIHL/DAPC
ASUNTO: AP21-R-2014-001608