REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000173.
PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO URIOLA, TOMÁS CARRILLO-BATALLA, LUIS CASTILLO y CARLOS DAVID NUNES GOMES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27961, 82545, 112.131 y 154.751.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0508-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Lenis Rosiris Melo Ramírez presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total Permanente” para el trabajo habitual.
TERCERO INTERESADO: LENIS ROSIRIS MELO RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.868.737.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: RICHARD JOSÉ REIMY OLIVARES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.534.
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de de dos mil trece (2013), por el abogado Carlos David Nunez Gomes, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por Laboratorios Leti, S.A.V., antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0508-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Lenis Rosiris Melo Ramírez presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total Permanente” para el trabajo habitual.
Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), tal como cursa al folio 71 de la pieza principal; mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital (folio 73 al 77, inclusive, pp.); asimismo mediante sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal se pronunció sobre la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente (folio 78 al 88, inclusive, pp.).
En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014) y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde (02:00 pm.), (folio 141 y 142, pp); celebrándose el referido acto en dicha oportunidad.
Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por el tercero interesado. Conforme a lo establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se otorgó el lapso para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho, el cual fue prorrogado por treinta (30) más, para dictar sentencia en la causa, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este juzgado pasa a decir la presente causa, previa las motivaciones siguientes:
-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION
El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión y anulación del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0508-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Lenis Rosiris Melo Ramírez presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total Permanente” para el trabajo habitual.
-CAPITULO II-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0508-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Lenis Rosiris Melo Ramírez presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total Permanente” para el trabajo habitual. En el escrito libelar, la recurrente alegó lo siguiente:
“Vicio de la prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo para dictar el acto recurrido: conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos la nulidad absoluta del acto recurrido y su posterior revocatoria, ya que el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que le hubiese permitido a mi representada desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificación que hoy recurrimos.
Así pues se evidencia del caso la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que dicho acto administrativo no estuvo precedido del inicio de un procedimiento administrativo que le hubiere permitido a mi representada, desvirtuar la supuesta patología agravada por las condiciones de trabajo que originó una enfermedad ocupacional de la trabajadora y que culminó con la declaratoria de su discapacidad que hoy es cuestionada en esta sede judicial.
De allí que, en primer lugar debe denunciarse que hasta la fecha mi representada no ha sido notificada del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la Diresat del Inpsasel; sin siquiera realizar una investigación previa y a dictar un informe técnico, con lo cual se estaría violando el derecho a la defensa de Leti tal y como lo consagra el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, generando así vicios en el acto y una indefensión para quien hoy recurre del mismo.
En consecuencia, se concluye que en virtud de haber el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales omitido la notificación de Leti en el procedimiento de certificación de discapacidad del trabajador, generada supuestamente por enfermedades ocupacionales agravadas y contraídas en el sitio de trabajo que le hubiese permitido desvirtuar no sólo las actividades desempeñadas antes de la certificación de discapacidad sino demostrar que dicha enfermedad no es de naturaleza o de índole ocupacional y, por vía de consecuencia, no era procedente una declaratoria de discapacidad total y permanente, el acto recurrido debe ser revocado por esa autoridad judicial y reponerse al estado de dar inicio a un procedimiento administrativo de certificación de discapacidad para que nuestra representada sea notificada y puede intervenir para exponer sus razones, alegar sus defensas y evacuar las pruebas pertinentes.
Vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido: el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la Administración, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.
El falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
En el presente caso, nuestro representado denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por las siguientes razones:
1. Adolece del falso supuesto de hecho puesto que la Diresat del Inpsasel no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del acto recurrido que haya verificado y demostrado que en Leti existen condiciones de trabajo que generen que sus trabajadoras o trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven que, a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que hoy se impugna o recurre.
2. El acto recurrido contenido en la certificación N° 0390-12 dictada por el Inpsasel, carece de una supuesta evaluación integral y una investigación realizada por un funcionario adscrito a dicho ente. Asimismo se observa que no existe informe alguno que previamente haya permitido al trabajador y a mi representada, ejercer su derecho constitucional a la defensa, por lo que la comprobación, calificación y certificación de la supuesta enfermedad ocupacional carece de elementos y exigencias legales fundamentales para que la misma surta plenos efectos jurídicos frente a Leti. Y asimismo se constate y verifique que en las actividades realizadas por el trabajador, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades ocupacionales para el ejercicio habitual del trabajo.
3. Se indica en el acto recurrido que la evaluación integral realizada por el Inpsasel incluye cinco (05) criterios (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico), con los cuales se determinó que los antecedentes clínicos del trabajador conllevan a determinar que la enfermedad es de origen ocupacional. Ahora bien, considera esta representación que el acto adolece de falso supuesto por cuanto no se ha verificado fehacientemente que LETI ha cumplido cabalmente con tus obligaciones y deberes como empleador.
4. Solicitamos a este Tribunal aplique el principio de presunción de inocencia, lo cual produce como efecto inmediato el desplazamiento de la carga de la prueba a la Administración; de manera que el acusador tiene que probar los hechos y la culpabilidad de lo acusado, y no éste último lo contrario, es decir, su inocencia.
5. Asimismo denunciamos el vicio del falso supuesto de hecho del acto por cuanto la Diresat de la Inpsasel no ha analizado en la forma prevista en las normas técnicas NT-02-2008, los criterios de evaluación en ella contenidos o, por lo menos, dicho análisis no se desprende del contenido del acto. La NT-02-2008 establece que deben existir cinco criterios (antes señalados) para establecer la relación ocupacional y la labor del Inpsasel es investigar a fondo esta relación y si los mismos se cumplen, entonces los médicos del Inpsasel deben desplegar una actividad probatoria para determinar finalmente si es o no ocupacional la enfermedad que genera una discapacidad total, permanente o absoluta, lo cual en el presente caso no ha sucedido con respecto a la patología agravada indicada en el acto.
-CAPITULO III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESA ALZADA
PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente fundamentó su apelación en lo siguiente: 1. Violación del derecho a la defensa, al emitir la certificación hoy recurrida sin haber aperturado un procedimiento contradictorio, de tal manera que se le permitiera a mi representada defender su posición, así como evacuar las pruebas o presentar instrumentos mas allá de los requeridos por el Inpsasel en la inspección realizada. Se trata de un procedimiento unilateral por parte del ente administrativo, en el cual nunca se le notificó a Leti del inicio de dicho procedimiento administrativo; con lo cual se está incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, que acarrea la nulidad absoluta del acto dictado, conforme a lo establecido en el texto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. En segundo lugar, la recurrida señala que se trata de una enfermedad agravada por las condiciones del trabajo, lo cual incurre en un falso supuesto, por cuanto no existe nexo causal entre las actividades diarias que realizaba la trabajadora y el diagnóstico de la enfermedad; ya que el origen de la misma no quedó demostrado en la investigación que consta en el expediente administrativo, y que fue practicado por un funcionario de Inpsasel.
Juez: quizás las condiciones externas pudiesen ser más perjudiciales. Apoderado: esa las podríamos exponer todos esos hechos, es lo que estamos indicando, Inpsasel se traslado, estimo que las actividades realizadas por ella le agravaron la enfermedad, pero hasta ahí, no fue mas allá. No existe escrito de alegatos, pruebas ni nada que permita desvirtuar el criterio unilateral que se creo el Inpsasel. Es por ello, que denunciamos la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Juez: el funcionario que se presento en la empresa, ¿realizó la investigación sin pedir información al patrono? Apoderado: eran participadas, eran adicionales, en un lapso posterior. No tuvimos nunca acceso al expediente. Adicionalmente que no se demostró el nexo causal se incurre en el falso supuesto de hecho, en virtud que no esta el hecho causal, que genera la ilicitud, es decir, no se demostró el cumplimiento por parte de mi representada con respecto de sus obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral.
TERCERO INTERESADO:
Con respecto a los argumentos de la parte recurrente, considera esta representación que el Inpsasel no incurre en ninguna violación, de hecho está haciendo cumplir la normativa legal imperante en la materia, toda vez que de conformidad con el artículo 18 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece con precisión la obligación de investigar los accidentes y enfermedades; y según los artículos 72, 73 y 74 eiusdem, la obligación en principio recae en cabeza del empleador y es tan fundamental que de no hacerlo, eres un infractor conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Juez: se hacen, existe pruebas. Respuesta: el expediente administrativo constituye una pieza fundamental del caso, ya que de el se desprende que el Inpsasel si dejo constancia no por el incumplimiento de la empresa, y su patología se estaba agravando, con respecto a la de origen, ella se ve en la obligación de declarar la enfermedad ocupacional, que comporte toda la parte se genera con ocasión a una serie de riesgos en su ambiente laboral.
Cuando se habla de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establece la obligación de investigar. El 01 de diciembre de 2008, Inpsasel creo la norma técnica NT-02-2008, que indica como se debe realizar el procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que criterios deben ser aplicados, que puntos son objeto de recursos. Ahora bien, esa misma norma técnica establece que todo informe de investigación debe contener y analizar detalladamente cinco (05) criterios esenciales que permiten determinar si la enfermedad es de tipo ocupacional o no.
Juez: ¿de cuándo fue la investigación? Respuesta: del 9 de julio de 2012, momento en que se deja constancia de los incumplimientos, una vez hecha la denuncia por el trabajador. A la consulta de Inpsasel, evalúa las condiciones médicas, salud del trabajador, cuales son sus funciones.
Juez: ¿la investigación ocurrió en qué fecha? Respuesta: fue el 9 de julio de 2012, a las ocho de la mañana aproximadamente. Todo ello con la presencia de las personas, en representación de la empresa, el funcionario de Inpsasel, y los delegados del comité de salud y seguridad laboral, así como la trabajadora. En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, esta representación destaca que el mismo no existe, por cuanto se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se investigó el hecho, se comprobó y se subsumió en la norma establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo que considero que tampoco hubo falso supuesto de hecho.
Juez: ¿se verificó si la empresa consignó el expediente administrativo en los plazos otorgados por este Tribunal? Respuesta: no se cumplió con esta carga de consignar lo requerido.
OBSERVACIONES
Parte Recurrente:
En efecto esta representación considera que debe ser declarado con lugar el presente recurso, por cuanto si bien la LOPCYMAT indica que se deben hacer las normas técnicas, también contempla sobre el debido proceso, así pues, aun cuando tengamos la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se deben aplicar los principios fundamentales establecidos en la Constitución. además se debe notificar a la parte que esta siendo investigada, los plazos con los que cuenta para ejercer sus defensas y las oportunidades para evacuar las pruebas que tenga a bien consignar ante el ente respectivo.
Juez: el hecho material cierto, es que según lo que indica, previa notificación de parte, de su narración, de la inexistencia se procuro consignar pruebas distintas a las guiadas, en los plazos indicados. Respuesta: el mismo momento, los funcionaros en ese momento quisieron hacer alegatos distintos, y le fue negado, no tenemos pruebas.
Juez: si el Inpsasel se negó al dejarla a exponer pruebas. Respuesta: las únicas pruebas que podemos decir es que en el expediente administrativo no hay nada mas allá de eso.
Juez: pudo haberle limitado. Déme la prueba de la negativa. Respuesta: no tenemos nada escrito.
Juez: evidentemente no tengo prueba. Respuesta: físicamente no contamos con eso. Fue negado escribir en las investigaciones de la empresa. No dejaron exponer nada.
Juez: no tiene testigos de eso, no hubo forma de constituir pruebas, de intervenir en la investigación. Respuesta: escrito ni nada, fuimos y nos indicaron que no era un procedimiento, los funcionarios adscritos, no doctora,
Juez: a la empresa no le permitieron el acceso al expediente, consignar pruebas ni escritos, existen pruebas de eso. Respuesta: material no.
Consignamos la certificación que hoy recurrimos, notificación de riesgos, cargo del trabajador, certificados de charlas para capacitaron en materia de ergonomía, algunos de estos fueron solicitadas.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos constante de seis (06) folios. Y escrito de pruebas de seis (06) folios y treinta y cuatro (34) anexos.
Tercero interesado:
A la empresa se le permitió una declaración formal de la información, este documento debidamente firmado, por orden del Inpsasel, habla que tenia de 3 años, y que tenia 8 años de mala postura, siendo que una investigación se la adjudicaran como hecho de la victima, criterios clínicos, y verifica que s padece de la patología que hoy se recurre, esta investigación le permite al tribunal observar cual fueron los datos, en toda la documentación se consta en la empresa. La notificación de riesgo un año después de haber iniciado su actividad laboral, en el año 2007 empezaron a notificar a todos los trabajadores, artículo 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el inicio de la actividad del trabajo, de los distintos cursos, son cursos ningunos suscritos, estoy seguro que ninguno esta firmado, no esta suscrito. Julio 2007, yo no niego que en la actualidad ponerse en orden, pero expuso en muchos años riesgos, me parece poco responsable de la empresa en no asumir, pruebas distintas y la lopcymat entro en vigencia en el 2005, 1986, mal pudiéramos hablar si existe desde, lo que hizo el ejecutivo nacional, otorgar otras facultades al Inpsasel toda la vida, medicina del trabajo, IVSS toda la vida ha existido, con ocasión fue creado el Inpsasel, no realmente no, si observamos que consta en el expediente vamos a ver que muchas de ellas de manera tardía, la obligación de establecer había incumplimiento, los controles mínimos y con ocasión a ello, por mi mandante, considerara si es pertinente.
Voy a consignar, el informe de fecha 9 de julio de 2012, suscrito de la competente. Y adicional el informe de investigación, omitió la fecha lo presento de manera previa y se desprende, gerente de medicinal ocupacional y se evidencia constituido en el Inpsasel y no poner a riesgo a la trabajadora.
-CAPITULO IV-
ACTO DE INFORMES
En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado Richard Reimy Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.534, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles, cursante del folio 231 al 235, ambos inclusive, de la pieza n° 1 del expediente contentivo de la presente causa, donde se señaló lo siguiente:
“(…)
1.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
Ahora bien, del expediente administrativo de investigación de origen de enfermedad N° MIR-19-IE-12-0927, que reposa en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, y que fue presentado parcialmente por esta representación en la apertura de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 08 de mayo de 2014, así como de los propios alegatos de la accionante, señalados en el escrito recursivo que diera inicio a la presente demanda de nulidad, se puede apreciar que la hoy recurrente fue notificada de la Certificación de Discapacidad N° 0508-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADODE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, en fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual se notificó que la ciudadana LENIS ROSIRIS MELO RAMÍREZ, antes identificada, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente, todo ello, una vez realizada la respectiva evaluación integral que incluye los 5 criterios (1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico), a través de la investigación exhaustiva efectuada por la funcionaria competente adscrita a dicho ente, T.S.U. Harris Guevara, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Asimismo, de la revisión del Informe de Inestigación de Enfermedad, se pudo evidenciar lo siguiente:
• El funcionario actuante dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa Laboratorios Leti, S.A.V.
• Dejó constancia de haber sido atendido en representación de la empresa por el gerente de seguridad, higiene y ambiente.
• El programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, no se encontraba aprobado por el comité de Seguridad y Salud Laboral para el momento de la inspección, para lo cual se le dio un plazo no mayor a diez días para su subsanación.
• En cuanto al criterio ocupacional, se constató que Laboratorios Leti, S.A.V., NO le suministró a la trabajadora la información por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres.
• Laboratorios Leti, S.A.V., NO suministró a la trabajadorea la descripción de su cargo.
• Se dejó constancia que la empresa NO realizó la investigación de enfermedad ocupacional de la trabajadora objeto de investigación.
• La empresa no efectuó evaluación médica PRE-VACACIONAL ni POST VACACIONAL.
• Luego de realizar a investigación correspondiente, el funcionario concluyó que en el puesto de trabajo donde se desempeñaba la trabajadora, existían factores de riesgo que pudiesen desencadenar lesiones o patología musculo-esqueléticas, ya que las tareas realizadas implican bipedestación, halar, empujar y trasladar cargas de peso, flexión forzada de cuello y tronco.
De lo anterior, se puede colegir que, la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., tuvo conocimiento del procedimiento de investigación de enfermedad llevado ante la Diresat Miranda, a solicitud de la propia trabajadora, puesto que un funcionario competente realizó la correspondiente investigación en la propia sede de la empresa, en cuyo oportunidad, los representantes de la recurrente, incluso entregaron a dicho funcionario documentación que éste le había solicitado y que adicionalmente consideraron oportuno consigna, pudiendo igualmente en ese mismo acto, ejercer las defensas que considerasen pertinentes para desvirtuar el carácter de ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, o demostrar el cumplimiento de toda la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa; por el contrario, se evidenció incumplimiento por parte de la empresa.
2.- Del vicio del falso supuesto:
(…) En tal sentido, debemos señalar que, es criterio pacífico y reiterado de la más calificada Doctrina venezolana, que la suposición falsa tiene que estar referida forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido de forma falsa e inexacta por el Juez o funcionario administrativo, en su sentencia o acto administrativo, según se trate, a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, debiendo demostrar el recurrente que el error de percepción cometido por el juzgador o funcionario resulta de tal acto administrativo dictado; por tanto, puede constatarse de la suposición falsa, pero si ésta resultase irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia en los autos el expediente administrativo signado con el N° mir-19-ie12-0927, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizada por orden de trabajo N° MIR-1162, en la cual, la Coordinadora de Inspecciones (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), ordena la funcionario T.S.U. Harrys Guevara, que de conformidad con la normativa legal vigente, verifique la información y denuncia presentada por la ciudadana LENIS ROSIRIS MELO REMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.868.737. Luego, a través del correspondiente Informe de Investigación de enfermedad, el cual fue debidamente firmado y en señal de conformidad por un representante de la empresa, el mencionado funcionario en su carácter de INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES, le advierte e informa a la representación patronal que la empresa está incumpliendo las exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y las normas venezolanas COVENIN.
Puede evidenciarse igualmente, que el acto impugnado tiene su fundamento en el informe de investigación de origen de enfermedad, elaborado por el funcionario de la Diresat, en el cual dejó constancia de las condiciones en las que laboraba el trabajador, las tareas realizadas, del puesto de trabajo, de la descripción detallada del cargo, así como del cumplimiento de los criterios establecidos en la norma técnica NT-02-2008, concluyendo en su informe que “…EXISTEN FACTORES DE RIESGOS QUE PUDIESEN DESENCADENAR LESIONES O PATOLOGÍA DE ORIGEN MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, YA QUE LAS TAREAS REALIZADAS IMPLICAN: FLEXIÓN, EXTENSIÓN, INCLINACIÓN, ROTACIONES FRECUENTES DE COLUMNA, BIPEDESTACIÓN O SEDESTACIÓN PROLONGADAS, CARGAS FÍSICAS ESTÁTICAS Y DINÁMICAS CON FLEXIÓN, ABDUCCIÓN, EXTENSIÓN Y ROTACIONES DE TRONCO, LEVANTAR, HALAR Y EMPUJAR CARGAS, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS…”.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada Yevelyn Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.975, en su carácter de apoderado judicial del parte recurrente, escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles, cursante del folio 249 al 255, ambos inclusive, de la pieza n° 1 del expediente contentivo de la presente causa, donde se señaló lo siguiente:
“Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Administrativo, ya que el ente que dictó el acto administrativo omitió totalmente el procedimiento administrativo que debió preceder a la emisión de la certificación, menoscabando de esta manera Derechos consagrados en la Constitución y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a favor de nuestra representada como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido proceso.
En este sentido, si bien la Diresat Miranda notificó a nuestra representada la existencia de la Certificación No. 0508-12, no le notificó en ningún momento de la apertura de tal Procedimiento Administrativo en el que se le diera debida oportunidad de presentar alegatos, realizar cualquier actividad probatoria, desvirtuar las actividades realizadas por el trabajador, las condiciones de trabajo, el carácter ocupacional o no de la enfermedad; a pesar de ser obligación del mencionado ente de la Administración someterse a la normativa que regula la Actividad Administrativa.
En la misma línea existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento cuasi-jurisdiccional que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Tal incumplimiento ocasionó la indefensión de LETI y vició la actuación administrativa que hoy nos ocupa, por cuanto puede evidenciarse que nuestra representada actuó como simple espectadora y proveedora de los requerimientos efectuados por el ente regulador.
Con respecto al vicio de Falso Supuesto denunciado, esta representación considera que el acto recurrido adolece de tal vicio puesto que la Diresat Miranda del Inpsasel no verificó fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del acto recurrido que hay averificado y demostrado que en Laboratorios Leti, S.A.V., existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven. Por el contrario, y tal como se demuestra con las pruebas promovidas por esta representación, Laboratorios Leti, S.A.V., cumple con todas las normas en materia de salud, seguridad y prevención laboral, no incurriendo en acción alguna que haya originado o agravado la enfermedad padecida por el reclamante.
(…) también se violaron las normas contenidas en la NT-02-2008 que establece los cinco (5) criterios de evaluación, a saber, (i) Criterio clínico; (ii) Criterio paraclínico; iii Criterio higiénico; (iv) Criterio Epidemiológico y (v) Criterio legal, que si bien se enuncian en el acto recurrido, no se analizan exhaustivamente tal como es necesario para determinar el carácter ocupacional o no de alguna enfermedad.
(…) el objeto de obtener la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por parte del tercero interesado en esta causa, no es más que lograr el cobro de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; así que, de considerarse sin lugar la presente acción de nulidad se establecería de hecho la responsabilidad subjetiva de mi representada en relación directa cin el pago correspondiente a las indemnizaciones (todo con base a una certificación dictada de forma írrita por carecer de un procedimiento previo, sin la participación activa de LETI S.A.V., y sin la correcta apreciación de los hechos que la sustentan); de ahí su pertinencia en esta causa.”
Siendo la oportunidad para presentar informes, en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada Daniela Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.368, representante del Ministerio Público, escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, cursante del folio 33 al 51, ambos inclusive, de la pieza n° 2 del expediente contentivo de la presente causa, donde ratifica lo expuesto en el escrito libelar.
“(…)
Ahora bien, con respecto a la primera denuncia referida a la ausencia de un procedimiento administrativo que le permitiera ejercer la defensa de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certificó la enfermedad ocupacional de la ciudadana Lenis Rosiris Melo Ramírez; considera esta representación que en un Estado Social de Dereco y de Justicia, -artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que tiene como fines esenciales la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución –artículo 3 eiusdem, pues tanto la Administración Pública como los ´rganos de administración de justicia están en el deber de velar por su ejecución- donde el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, representa una garantía que asegura el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, que comprende tanto los procedimientos judiciales como administrativos, pues las partes tienen derecho a conocer de los cargos por los cuales se les investiga, a ser oído, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para realizar una efectiva defensa, pues en caso contrario cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que le afecten, ese esta ante una violación directa y flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso.
Consecuentemente con lo anterior, considera esta Representación del Ministerio Público, que la Administración Pública si bien es cierto esta facultada para iniciar una investigación y posterior procedimiento tendiente a certificar la existencia o no de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no estableció un procedimiento para determinar los accidentes o enfermedades ocupacionales, así como tampoco su Reglamento, por tanto la Administración Pública, como garante de la Constitución, debe acudir a otras fuentes de derecho como es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley general de aplicación supletoria a todos los procedimientos administrativos –artículo 47- y sustanciar la calificación de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales conforme al artículo 48 eiusdem, pues mal podría el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crear un procedimiento para sustanciar dichas solicitudes, -cuando evidentemente es materia de reserva legal- o no darle certeza a las partes de cuáles serán las etapas procesales a seguir cuando se inicia una investigación para determinar el origen de una enfermedad o accidente de un trabajador en el cumplimiento de sus labores.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Despacho Fiscal considera que en el caso bajo análisis la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, al dictar el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0508-12 de fecha 17 de agosto de 2012, incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., al no aplicar las normas procesales previstas en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia el referido acto administrativo se encuentra afectado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19 numeral 4 eiusdem, en consecuencia, se solicita respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.”
-CAPITULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Recurrente
Documentales
Folio 158 al 160, de la pieza N° 1 del expediente, anexo marcado con la letra “A”, cursa copia simple de la notificación de fecha 01 de octubre de 2012, dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., de la Certificación N° 0508-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Lenis Melo presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual. Se aprecia confirme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constatada con copia certificada del mismo documento que riela al folio 30 del expediente administrativo contentivo en la pieza n° 2, cuyo análisis será determinado al momento de las motivaciones para decidir los vicios delatados. Así se establece.-
Folio 161 al 163, de la pieza n° 1 del expediente, ambos inclusive, anexo marcado con la letra “B”. copia simple de planilla denominada Gestión de talento Humano, de fecha 08 de agosto de 2007, de la cual se evidencia la descripción del cargo Auxiliar de Almacén en la empresa, el horario de trabajo, el objetivo del cargo y sus funciones, este tribunal le otorga valor probatorio, confirme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Folio 164 al 182, de la pieza n° 1 del expediente, anexo marcado con la letra “C”, cursa copia simple de Carta de Notificación de Riesgos de fecha 11 de mayo de 2007, firmada por la trabajadora, de cuyo análisis se observa que la empresa recurrente en nulidad, procede en fecha posterior al ingreso del actor a notificarle los riesgos de la ejecución de su labor, este tribunal le otorga valor probatorio, confirme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Folio 183 al 189, de la pieza n° 1 del expediente, ambos inclusive, anexo marcado con la letra “D”, constante de copias simples de certificados otorgados por la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., a la ciudadana Lenis Melo; así como ficha de control de adiestramiento y capacitación del personal, de cuyo análisis se observa la formación en materia de seguridad, higiene y ambiente, dada por la sociedad mercantil hoy recurrente a la ciudadana antes mencionada. Ahora, visto que la misma no aporta nada al controvertido, se desecha del material probatorio. Así se establece.-
Folio 190 y 191, de la pieza n° 1 del expediente, anexo marcado con la letra “E”, constante de copia simple de Certificado de: Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Planilla de Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, Se le otorga valor probatorio y se procede a sus motivaciones y análisis en la determinación de la procedencia o no de los vicios delatados por la parte recurrente. Así se establece.-
Pruebas del tercero interesado
Documentales
Folio 192 al 213, de la pieza n° 1 del expediente, ambas inclusive, constante de copia simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”; Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional emanada de la empresa Laboratorios Leti, S.A.V. Se le otorga valor probatorio y se procede a sus motivaciones y análisis en la determinación de la procedencia o no de los vicios delatados por la parte recurrente. Así se establece.-
Folio 214 y 215, de la pieza n° 1 del expediente, copia simple de constancia de disfrute de vacaciones de la ciudadana Lenis Medi y copia de la cédula de esta misma. Se desechan del material probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.-
-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ocurre ante esta Alzada, el abogado Carlos Nunez Gomes, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Laboratorios Leti, S.A.V., con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0508-12 de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certificó la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual de la ciudadana Lenis Rosiri Melo Ramírez, como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, la cual fue notificada a la empresa el día 11 de octubre de 2012, mediante oficio No. DM 1714-2012, de fecha 01 de octubre de 2012.
En dicha solicitud, la empresa recurrente alega la existencia de dos vicios que por la naturaleza de los mismos, causarían la nulidad absoluta del acto, ellos son, en primer lugar, la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado dicho acto, pues a su decir, el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defender y probar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de responsabilidad para relacionar la patología con la enfermedad de origen ocupacional por las condiciones de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar la certificación que hoy pedimos sea anulada; aunado a ello, como segundo vicio denunciado, se alegó el falso supuesto de hecho por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la omisión de un análisis exhaustivo que permitiera verificar fehacientemente conforme a la normativa laboral aplicable, que el trabajador haya visto agravada su patología en tal magnitud que resulte de ella una discapacidad total y permanentemente para el trabajo habitual; asimismo la empresa alega que no se ha verificado y demostrado que en la misma existan condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones propias del mismo.
Así las cosas, delimitados como han sido los puntos de la controversia, pasa este Tribunal a decidir sobre cada uno de ellos, haciendo el correspondiente análisis de lo alegado y probado en autos y a lo establecido en la audiencia oral, aplicando la legislación nacional al caso, quedando de la siguiente manera:
Del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para dictar el acto recurrido:
La representación judicial de la parte recurrente alega en su escrito libelar que a su representada no se le garantizó el derecho al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho a la defensa se trata, por cuanto no participó en ninguna de las fases de la formación del acto, véase en la investigación o en la sustanciación ni en cualquier otra actuación administrativa que derivaron en la certificación de la enfermedad ocupacional, hoy impugnada siendo esto contrario a la ley. Ello se observa de las actuaciones del expediente administrativo, por cuanto a su decir no se evidencia notificación alguna sobre el inicio del procedimiento a la recurrente.
Por el contrario, se observa del mismo que consta: a. La solicitud investigación de origen de enfermedad, la cual corre inserta al folio 03 del expediente administrativo que se encuentra en la pieza n° 2 del presente asunto; b. La orden de trabajo N° MIR12-1102 (folio 04 de la pieza n° 2); c. Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 09/07/2012 (folio 05 al 19 de la pieza n° 2); siendo este último en la sede de la empresa y notificada e interviene en su desarrollo.
Con respecto a este punto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente signado con el Nº 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).
Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.
Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“…Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…”.
Asimismo, entendiendo que la presente acción se circunscribe al acto administrativo contenido en la en la Certificación N° 0508-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Lenis Rosiri Melo Ramírez presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual, según expediente de investigación de la enfermedad y comprobar si se circunscribe en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.
Entonces, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.
Así tenemos que es importante reseñar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, expresando textualmente:
“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…
…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.
Se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación N° 0508-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Lenis Rosiris Melo Ramírez presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual. Siendo así, quien sentencia considera pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“…Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, se observa que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Circunscritos al caso de marras, se observa que riela a los folios tres (03) al treinta y uno (31) del expediente administrativo contentivo del procedimiento en sede administrativa, certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Yo, Raniero Eduardo Silva Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 9.114.418, Médico Ocupacional II, según la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 02/01/2012, por designación de su presidente Prof. Néstor Ovalles, titular de la cédula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.325 de fecha 10/12/2009, en la sede de Diresat Miranda, CERTIFICO que se trata de diagnósticos de Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (Código CIE10:M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso y bipedestación prolongada.”
Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que la ciudadana Lenis Rosiris Melo Ramírez, presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasiona una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual; se estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.
En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte de la trabajadora afectada (parte interesada); se asignó orden de trabajo N° MIR12-1102, al funcionario HARRYS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.612.625, y en fecha 09 de julio de 2012, a las ocho de la mañana (08:00 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona de los ciudadanos José Álamo y Mauricio González, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.179.215 y V-16.359.191, respectivamente, en su condición de Gerente del Servicio de Seguridad y Salud Laboral y Asesor, se solicitó y se apersonaron los Delegados de Prevención, Delegados; se dejo constancia en dicho instrumento del Informe de Investigación (folio 07) que la investigación se apoyó en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la propia empresa LABORATORIOS LETI, SAV. Por lo cual esta sentenciadora concluye que la una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, tal como se evidencia que se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se decide.-
Del vicio de falso supuesto de hecho:
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En el presente caso la parte accionante argumenta el falso supuesto de hecho en el acto recurrido que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por las siguientes razones:
.- Adolece del falso supuesto de hecho puesto que la Diresat del Inpsasel no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del acto recurrido que haya verificado y demostrado que en Leti existen condiciones de trabajo que generen que sus trabajadoras o trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven que, a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que hoy se impugna o recurre.
.- El acto recurrido contenido en la certificación N° 0508-12 dictada por el Inpsasel, carece de una supuesta evaluación integral y una investigación realizada por un funcionario adscrito a dicho ente. Asimismo se observa que no se evidencia elaboración de informe alguno que previamente haya permitido a la trabajadora y a mi representada, ejercer su derecho constitucional a la defensa, por lo que la comprobación, calificación y certificación de la supuesta enfermedad ocupacional carece de elementos y exigencias legales fundamentales para que la misma surta plenos efectos jurídicos frente a Leti. Y asimismo se constate y verifique que en las actividades realizadas por el trabajador, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades ocupacionales para el ejercicio habitual del trabajo.
.- Se indica en el acto recurrido que la evaluación integral realizada por el Inpsasel incluye cinco (05) criterios (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico), con los cuales se determinó que los antecedentes clínicos del trabajador conllevan a determinar que la enfermedad de trabajo es de origen ocupacional. Ahora bien, considera esta representación que el acto adolece de falso supuesto por cuanto no se ha verificado fehacientemente que LETI ha cumplido cabalmente con tus obligaciones y deberes como empleador.
.- Asimismo denunciamos el vicio del falso supuesto de hecho del acto por cuanto la Diresat de la Inpsasel no ha analizado en la forma prevista en las normas técnicas NT-02-2008, los criterios de evaluación en ella contenidos o, por lo menos, dicho análisis no se desprende del contenido del acto. La NT-02-2008 establece que deben existir cinco criterios (antes señalados) para establecer la relación ocupacional y la labor del Inpsasel es investigar a fondo esta relación y si los mismos se cumplen, entonces los médicos del Inpsasel deben desplegar una actividad probatoria para determinar finalmente si es o no ocupacional la enfermedad que genera una discapacidad total, permanente o absoluta, lo cual en el presente caso no ha sucedido con respecto a la patología agravada indicada en el acto.
Así tenemos que del análisis del expediente administrativo contentivo de toda la fase administrativa ante el INPSASEL, se observa que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral a través de de la investigación realizada por orden de trabajo N° MIR12-1102, al funcionario HARRYS JOSÉ GUEVARA CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-13.612.625, y en fecha 09 de julio de 2012, a las ocho de la mañana (08:00 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona del se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona de los ciudadanos José Álamo y Mauricio González, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.179.215 y V-16.359.191, respectivamente, en su condición de Gerente del Servicio de Seguridad y Salud Laboral y Asesor, se solicitó y se apersonaron los Delegados de Prevención, Delegados; se dejo constancia en dicho instrumento del Informe de Investigación (folio 07) que la investigación se apoyó en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la propia empresa LABORATORIOS LETI, SAV, y además se precisó en dicha investigación en el sitio de trabajo, la verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, y que con vista de ello, la certificación N° 0508-12 dictada por el Inpsasel, mal puede entenderse que carece de una labor acuciosa de una supuesta evaluación integral y una investigación realizada por un funcionario adscrito al Inpsasel, siendo que del texto de dicha investigación se observa que la parte recurrente suministró los elementos de su propia investigación interna como se indicó ut supra, además se precisó claramente que se le realizó una evaluación médica a la ciudadana Lenis Rosiris Melo Ramírez, presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual, agravada por la labor ejecutada de Auxiliar de Almacen desde su ingreso en fecha 01-06-2006, además precisó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, ciudadano HARRYS JOSÉ GUEVARA CAMEJO, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, se constató que la trabajadora tenía una antigüedad de seis (06) años, y que las actividades realizadas implican la adopción de posturas forzadas como bipedestación, halar, empujar y trasladar cargas de peso, flexión forzada de cuello y tronco. Se indicó igualmente que se le aperturó un N° de Historia Medica Ocupacional -MIR-00759-11, donde se determinó el diagnostico de la certificación de la enfermedad como: Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6; la cual es una patología agravada con ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, todo lo cual consta del texto de la propia certificación y del contenido de la Investigación que cursa al folio 20 y 21; que las conclusiones de la investigación se constató que en la evaluación pre-empleo de fecha 22-05-2006, se estableció que la misma se encontraba apta para laborar, más aún en el informe de investigación de la propia empresa, que riela a los folios 207 al 213, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente. Asimismo se lee al folio 210 vuelto, de los agentes Disergonómicos, que la recurrente expresó que ejecuta “Movimientos repetitivos con miembros superiores por períodos prolongados, torsión de tronco y mala postura“, por lo cual esta juzgadora observa que la parte recurrente tenía conocimiento del padecimiento de la enfermedad para el año 2008 (vuelto del folio 208), incluso para el momento de notificación de riesgos en el año 2007 folio 164 al 182 de la pieza N° 1, y finalmente se observa de la investigación del puesto de trabajo mediante la cual el Inspector de Salud del Inpsasel, constató las actividades y la forma de su ejecución, lo cual no esta desvirtuado del propio informe de investigación de la recurrente.
Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo; lo cual en el presente caso se observa del expediente administrativo se cumple, por cuanto activamente la recurrente aporta elementos que hacer coherente la argumentación de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que considero “como una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente” a la trabajadora LENIS ROSIRIS MELO RAMÍREZ, siendo que se observa que quedó demostrado como se precisó ut supra, que del expediente administrativo se revisaron una serie de factores, así el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador, el tiempo de exposición a la labor ejecutada, la patología persistente, y las condiciones disergonómicas que la propia recurrente le declara en su informe de instigación al Inpsasel, por lo cual si se observa el nexo causal entre la actividad que esta desempeñaba y las tareas desempeñadas por la afectada; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales de la trabajadora por su condición preexistente, para dar por demostrado que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional, por agraviantes determinantes de las condiciones laborales ejecutadas y la forma ejecutadas lo que nos da un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la ciudadana Lenis Rosiris Melo Ramírez, y la “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual. Por lo tanto, el acto administrativo no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho pretendido por la hoy recurrente. Así se decide.-
Una vez señalado todo lo anterior, este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA del recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0508-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Lenis Rosiris Melo Ramírez presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual. Así se declara.-
-CAPITULO VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0508-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Lenis Rosiris Melo Ramírez presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.
Por cuanto la presente decisión se encuentra publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a todas las partes, y una vez que conste dicha notificación comenzará el lapso de impugnación legal.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2013-000173
FIHL/DAPC.-
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