REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001120

PARTE ACTORA RECURRENTE: RAFAEL ENRIQUE ALCALA, C.I. N° 5.607.990, GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ, C.I. N° 3.885.118, ISMAEL MARQUEZ, C.I. N° 6.838.118, PIO RAFAEL MONTILLA, C.I. N° 5.888.678, FRANCISCO ANTONIO BOLIVAR, C.I. N° 2.442.947, RAFAEL ANGEL GUERRERO, C.I. N° 4.585.090, LEON JOSE SANCHEZ, C.I. N° 1.733.065, ARGIMIRO ANTONIO GONZALES, C.I. N° 3.627.099, CELESTINO SEGUNDO RODRIGUEZ, C.I. N° 2.954.254, INES RAMON APONTE, C.I. N° 6.341.672, HENRIQUE HERRERA, C.I. N° 5.410.070, CARLOS RAMON CHACON, C.I. N° 4.447.348 JOSE IRENO PEREZ, C.I. N° 7.508.518, JOSE RAFAEL DE GENARO C.I. N° 6.429.239 y RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, C.I. N° 4.879.419.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.429.-

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (IMAU).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NO RECURRENTE: ALEXIS FEBRES CHACOA y WILLMARIS CECILIA WARRICK, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.069 y 216.487 respectivamente.

MOTIVO: DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 19 de septiembre de 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), la cual declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción y Sin Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 24 de septiembre de 2014 y en auto de fecha 01 de octubre de 2014 se fijó audiencia para el 11 de noviembre de 2014; ahora bien, visto que la Juez que Preside este Despacho encontraba en una reunión de Coordinadores Laborales convocada por la Sala de Casación Social, se procedió a reprogramar la misma para el 02 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue celebrada la misma, donde la parte actora expuso los fundamentos de su apelación y las respectivas observaciones por la parte demandada. Asimismo en dicho acto se dictó el dispositivo oral del fallo conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión antes mencionada; confirmando así la decisión del Juzgado de Instancia.

-I-
OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Manuel Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), la cual declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción y Sin Lugar la demanda.

-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

Parte Actora Recurrente:

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación en lo siguiente: esta representación considera que la recurrida cometió un error, ya que no se trata de una prescripción, en virtud que es una sentencia que aunque fue dictada en el año 2005, los trabajadores aún siguen cobrando ello.

En el año 2003 cuando se liquida lo que es el Instituto del Aseo Urbano, se asigna al Procurador General de la República los pasivos laborales de todos esos trabajadores. Se dictó sentencia en el expediente 7514, la cual quedó definitivamente firme en el mes de diciembre del año 2005; y que una vez realizado el cálculo por los peritos, el Tribunal ordena la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes.

Juez: ¿usted pretende que se tenga en cuenta esta sentencia que me está mencionando para qué? Apoderado: es que los pasivos que condenó el juez en esa sentencia, aún se están cancelando. Juez: la sentencia que usted puso en manos de este Tribunal, es por diferencia de prestaciones sociales, ¿qué está demandando usted en este nuevo asunto? ¿Es algo distinto a eso o es lo mismo? O ¿cuándo se demandó se desconocía de esa sentencia? Apoderado: estamos demandando nuevamente la diferencia de prestaciones sociales; en este caso estamos demandando los mismos conceptos pero desde el período que va del año 2005 a la actualidad, ya que consideramos que no es el mismo poder adquisitivo de la moneda, con lo cual se le está causando un agravio a mis representados. Juez: ¿en qué instancia está esa sentencia del año 2005? Apoderado: creo que está en el Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, para ejecutar.

Solicito entonces a este Tribunal se aplique la norma mas favorable al trabajador y se ordene el pago de lo demandado.

OBSERVACIONES:

Parte demandada no recurrente: en primer lugar doctora, hay que destacar que en primera instancia se hicieron dos alegaciones iniciales: la primera de ella es el agotamiento previo de la vía administrativa, en virtud que la demanda supera las 5.000 UT que establecía el fisco. La segunda de ellas, es que se declare la prescripción de la causa, por cuanto ya ha transcurrido de sobra el tiempo que establecía la ley vigente para demandar de acuerdo al momento de la terminación de la relación laboral.

Asimismo debemos tener en cuenta el asunto AP21-L-2012-002953, que conoció el Tribunal 5° de Juicio, en el año 2012, declaró Sin Lugar la demanda porque ya habían sido cancelados los conceptos hoy reclamados. Siendo que son los mismos demandantes, las mismas pretensiones, con lo cual se evidencia la existencia de la cosa juzgada.

La sentencia del año 2005, estaba en fase de ejecución, tribunal 36° Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, corrigiendo lo señalado por el colega aquí presente.

Se puso a disposición las copias simples de la decisión N° AP21-L-2012-002953, para que hiciera observaciones que trajo la parte actora recurrente y que posteriormente fueron incorporadas a los autos con el acta de la audiencia, las cuales fueron marcadas como anexos identificados con la letra “B”. De igual manera, se consigna copia simple de sentencia dictada por el Juzgado 5° de Juicio, marcada “A” para ser incorporada a los autos.

-III-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Rafael Enrique Alcala y otros contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), anteriormente identificada, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

“Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…Mis representados prestaron sus servicios, (…), los mismos fueron despedidos (as), como producto de la liquidación masiva acontecida en virtud d la llamada “política de Restructuración del Instituto”, que se venía efectuando como mecanismo previo a su privatización, lo cual trajo como consecuencia la violación flagrante de los Derechos de muchos Trabajadores y Trabajadoras, principalmente los de mis poderdantes, en el momento de sus despidos ellos estaban amparados por ana Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre IMAU, como patrono y la Federación Nacional de Trabajadores del Aseo Urbano, (…), no obstante a ello, no fue sino hasta el Primero del mes de enero de 1990, que a través de un Acta Convenio, se efectuaron algunas modificaciones las cuales tenían que ser incluidas en los Contratos Colectivos de los Trabajadores del sector Publico; correspondiente al periodo 1990-1991, (…), cuya acta convenio fue suscrita entre los directivos de la CTV, y las Federaciones Nacionales, cuyos afiliados trabajan para el Trabajo. Por otra parte la ya citada acta convenio en las modificaciones hechas se refiere al aumento de salario, bono vacacional, prima por antigüedad, gastos ocasionales por comidas, Bono de asistencia, (…), cuyos conceptos no fueron tomados en cuenta por el Instituto para el momento de la liquidación de mis representados, (…); mis representados recibieron sus liquidaciones esto solo representó anticipos a cuenta de prestaciones de antigüedad, (…); igualmente los pagos realizados de acuerdo a la sentencia 24 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, (…), la cual quedó definitivamente firme en fecha 2 de siembre de 2005, (…), una vez revisadas y declarada la conformidad a las observaciones a las experticias realizadas por los expertos, en su informe consignado el 12 de mayo de 2009, (…), el patrono lo que canceló fueron parcialidades y no la totalidad de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica, la Contratación Colectiva, Acta Convenios y Otros Instrumentos de Rango legal y Sub-Legal que contengan beneficios a los trabajadores del extinto IMAU;(…), en los conceptos señalados no fueron incluidos en las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales como partes integrantes del salario, que sirvió como salario base( aquí no se incluyen los aumentos salariales, bonos de transporte, bono de subsistencia, la prima por antigüedad, l merienda, los viáticos fijos, la labor ordinaria, por bonificación de fin de año, por días feriados trabajados Transporte) para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, (…);ENRIQUE ALCALA, fecha de inicio 08/08/1980, fecha de retiro: 01 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; GUSTAVO SANCHEZ, fecha de inicio 05/05/1978, fecha de retiro: 01 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; ISMAEL MARQUEZ, fecha de inicio 03/08/1984, fecha de retiro: 15 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; PIO MONTILLA, fecha de inicio 12/04/1979, fecha de retiro: 31 de enero de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; FRANCISCO BOLIVAR, fecha de inicio 04/08/1975, fecha de retiro: 31 de enero de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; RAFAEL GUERRERO, fecha de inicio 22/03/1974, fecha de retiro: 31 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; LEON SANCHEZ, fecha de inicio 09/01/1974, fecha de retiro: 31 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; ARGIMIRO GONZALES, fecha de inicio 25/09/1974, fecha de retiro: 08 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; CELESTINO SEGUNDO RODRIGUEZ, fecha de inicio 15/05/1985, fecha de retiro: 01 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; INES APONTE, fecha de inicio 03/08/1984, fecha de retiro: 22 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; ENRIQUE HERRERA, fecha de inicio 01/06/1979, fecha de retiro: 01 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; CARLOS CHACON, fecha de inicio 02/05/1984, fecha de retiro: 08 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; JOSE IRENO PEREZ, fecha de inicio 08/04/1984, fecha de retiro: 01 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; JOSE DE GENARO, fecha de inicio 19/10/1980, fecha de retiro: 29 de abril de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; y RAFAEL ESCALONA, fecha de inicio 01/07/1981, fecha de retiro: 25 de MARZO de 1993, (…), todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 8.227.096,90; (…)”.- “

Con respecto a la contestación de la demandada tenemos la aplicación de las prerrogativas de la República que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que la misma no presente la contestación de la demanda en el tiempo de ley, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la República, al ser la accionada la INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (IMAU), por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se evidencia que la controversia está centrada en la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, porque a su decir, los montos reclamados ya fueron cancelados anteriormente; y en segundo lugar, como defensa subsidiaria, el cumplimiento de la obligación por parte del patrono, con lo cual por la forma en como ha quedado trabada la litis recae la carga de la prueba en la parte demandada, quien dice haber pagado lo adeudado.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-V-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Documentales
Folio 82 al 97 del expediente, anexo marcado “1”, cursa copia simple de Gaceta Oficial de fecha 17 de agosto de 1976, de la cual se evidencia la fecha de publicación de la Ley de Nacionalización y Coordinación de los servicios de recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas; anexo marcado “2” copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 10 de febrero de 1993, del cual se evidencia el Decreto Presidencial N° 2.808, de fecha 04 de febrero de 1993, donde se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para la creación de una Fundación que se denominará “Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y anexo marcado “3” copia simple del Estatuto de Dicha Fundación. Ahora bien, por cuanto las mismas no aportan nada al controvertido, se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Folio 98 al 118 del expediente, anexo marcado “4”, cursa copia simple de la Convención Colectiva del periodo 1986-1988, del cual se evidencian las condiciones de trabajo establecidas para dicha relación. En virtud que dicha prueba no guarda relación con la controversia, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

Folio 119 al 156 del expediente, anexo marcado “5”, cursa copia simple de documentales denominadas “condiciones especiales para el proceso de liquidación del IMAU”, así como copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales. Ahora bien, visto que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada y siendo que la parte actora la hizo valer, pero no utilizó medio idóneo alguno para convalidar su veracidad, en consecuencia, este juzgadora la desecha del valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se deja constancia que la parte demandada no consignó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

Conviene comenzar el análisis del punto relativo a la prescripción con una cita de doctrina:

“…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).


El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Tenemos que el presente caso lo pretendido ante esta alzada por la parte recurrente es la aplicación de la prescripción decenal prevista para el momento de la terminación de la relación laboral en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual esta alzada se permite citar la sentencia N° 475 de fecha 16 de noviembre de 2000, Exp. N° 00-291, en la cual la Sala de Casación Social del TSJ, expresó:

“…Para decidir, la Sala observa:

Establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
(...)
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.”
Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.
Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.
Por consiguiente sí son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
“Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia…”

Observa esta Juzgadora que como queda establecedlo en dicho criterio el cual es acogido por esta juzgadora, la regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales para el momento histórico de los hechos (terminación de la relación laboral) , la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La sentencia recurrida expuso sus argumentos en la forma siguientes:

“…Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, todos desde el mes de enero de 1993 al mes de agosto de 1993, además adujo que los accionantes interpusieron demanda y todavía están cobrando, motivo por el cual el que Juzga toma como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, las fechas de egresos señaladas en el libelo de la demandad, a saber desde el año de 1993, y para el momento de interponer la demanda en fecha 15/01/2014, ya había transcurrido más del año que los accionantes dejaron de prestar servicios y de haber recibido sus prestaciones sociales, y por otro lado se evidencia que en ningún momento se pone en mora a la demandada por medio de documental alguno, de tal manera que tenía la actora, un (1) año para interrumpir la prescripción a partir del año de 1993, fecha ésta que dejaron de prestar servicios, así como el recibo de sus prestaciones sociales.- De manera que, y por no constar en autos prueba alguna que demuestren que los accionantes que demuestren que interrumpieron la prescripción, y por haberse interpuesto la demanda después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existiendo ningún elemento probatorio a los autos como fue señalado ut supra, que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y alegada en la audiencia oral de juicio. Así se decide…”

El argumento central de defensa de la parte actora en contra de la prescripción que delató el juez de instancia, tiene que ver con la aplicación de una norma programática que indicó que la prescripción debía extenderse a diez años y no un año, todo lo cual se le dio aplicabilidad a partir de la reforma del año 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual no es aplicable a la resolución de la presente controversia, siendo además que la controversia presentada en el expediente fue resuelta en forma satisfactoria para los actores en asunto anterior cuya ejecución se cumplió tal como es plenamente admitido por la parte actora en el asunto 7514 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004 POR EL EXTINTO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO, por lo que la pretensión de los actores de mantenerse en forma indefinida en el ejercicio de acciones para lograr el cobro de los mismos derechos laborales ya satisfechos, por considerar la insuficiencia de los mismos a pesar de la Cosa Juzgada del asunto reseñado, genera una contrariedad a derecho así como el abuso en el derecho de acción por parte de la parte actora y de sus apoderados judiciales, a los cuales se le efectúa un llamado de atención en la sentencia. En consecuencia esta alzada observa que el termino de la relación laboral ocurrió en el año de 1993, y para el momento de interponer la demanda en fecha 15/01/2014, ya había transcurrido más del año que los accionantes dejaron de prestar servicios y de haber recibido sus prestaciones sociales, y por otro lado se evidencia que en ningún momento se pone en mora a la demandada por medio de documental alguno, de tal manera que tenía la actora, un (1) año para interrumpir la prescripción a partir del año de 1993, fecha ésta que dejaron de prestar servicios, así como el recibo de sus prestaciones sociales. Por lo cual esta manifiestamente prescrita la presente acción, por lo cual esta juzgadora por las razones de derecho expuestas a lo largo del presente fallo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de instancia. Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALCALA, GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ, ISMAEL MARQUEZ, PIO RAFAEL MONTILLA, FRANCISCO ANTONIO BOLIVAR, RAFAEL ANGEL GUERRERO, LEON JOSE SANCHEZ, ARGIMIRO ANTONIO GONZALES, CELESTINO SEGUNDO RODRIGUEZ, INES RAMON APONTE, HENRIQUE HERRERA, CARLOS RAMON CHACON, JOSE IRENO PEREZ, JOSE RAFAEL DE GENARO y RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, en contra de INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (IMAU). TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se CONFIRMA la sentencia de instancia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas agregadas).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Notifíquese de la presente sentencia al juzgado de instancia de juicio.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).


Felixa Isabel Hernández León.
Juez Titular
La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto


ASUNTO: AP21-R-2014-001120
FIHL/DAPC.-