REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO Nº AP21-R-2014-001301

SENTENCIA: Interlocutoria (TRANSACCIÓN JUDICIAL)

En horas de despacho del día de hoy 18 de diciembre de 2014, comparecen ante este Juzgado por una parte, la abogado ESPERANZA CHACON VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.058.726 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.026, actuando en mi carácter de apoderada judicial de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS MONTE PINO, debidamente inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 22 de abril de 1982, anotada bajo el número 45, tomo 6, Protocolo Primero, autorizados para este acto según acta de Junta de Condominio de fecha 17 de junio de 2013; en lo sucesivo y a los efectos de la presente denominada “LA DEMANDADA”, representación la mía que se evidencia de poder que corre inserto a las actas del presente expediente, y por la otra, la ciudadana GRACIELA GOMEZ CARDOZO, Cédula de Identidad No. 18.856.873; en lo sucesivo y a los efectos de la presente denominado “LA DEMANDANTE”, asistido en este acto por El abogado MARCELINO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.180.222, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El número 83.545, a los fines exponemos: “LA DEMANDANTE, declara que prestó sus servicios desempeñándose en el cargo de trabajadora residencial dentro de la Comunidad de Propietarios de Residencias Monte Pino, a partir del 01 de febrero de 2010 hasta el 09 de octubre de 2012; por su parte LA DEMANDADA insiste que LA DEMANDANTE no prestó sus servicios para ella, ya que fue su esposo el ciudadano LENIKER UZCATEGUI MENDEZ quien estuvo a cargo de la prenombrada labor, tal y como se desprende de los documentos que fueron promovidos como pruebas e incluso existe contrato de trabajo donde se desprende que fue él quien contrajo una relación laboral con LA DEMANDADA, además de ser el beneficiario de todos los conceptos derivados de la relación laboral, tales como salario integral, prestación por antigüedad, fondo de ahorros obligatorios para la vivienda (FAOV), y seguro social, entre otros. Ahora bien, en aras de llegar a un acuerdo en el cual ambas partes resulten beneficiadas y en virtud de la mediación positiva realizada por la Juez que preside el presente despacho, las partes han resuelto realizar la presente transacción que se regirá por lo siguiente términos:
PRIMERA: Las partes declaran que vistas sus posiciones encontradas y por cuanto no está clara la relación que los rigió, han decidido llegar a un acuerdo el cual implica:
A. Un pago que realizará LA DEMANDADA por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) el cual será cancelado de la siguiente manera: I. la cantidad de Treinta Y Tres Mil Trescientos Treinta Y Tres Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs. 33.333,33) al momento de suscribir la presente transacción mediante cheque de gerencia identificado con el número 2280028917, girado contra el banco Venezolano de Crédito; II. La cantidad de de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000) en el día dos (2) de febrero de 2015, mediante cheque de gerencia entregado en la unidad de recepción de documentos a las diez (10:00 a.m) de la mañana; III. La cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 40.666,67) en fecha 30 de julio de 2015, en la sede del inmueble y será el mismo momento de la entrega material del inmueble que actualmente ocupan que fue entregado al ciudadano LENIKER UZCATEGUI MENDEZ única y exclusivamente en calidad de conserje del Edificio, en el momento se suscribirá un acta el cual será consignado en el expediente por cualquiera de las partes.
B. LA DEMANDANTE acuerda que la presente transacción constituye para ella la obligación de desalojar el inmueble el día 30 de julio de 2015, en las mismas buenas condiciones que le fue entregado al ciudadano LENIKER UZCATEGUI MENDEZ, a tales efectos se realizará una inspección en el 2 febrero de 2015, por el propietario Mario García a efectos de determinar el estado del inmueble. Es importante destacar que de no entregar el inmueble a la fecha prevista, LA DEMANDADA podrá acudir a los Tribunales Ejecutores a solicitar la ejecución del presente acuerdo, sin necesidad de intentar un juicio de desalojo, ya que el presente acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada entre las partes.
C. LA DEMANDANTE acepta que en el inmueble solo permanecerán su núcleo familiar en el entendido que esta constituido por su esposo y dos menores hijos, sin embargo, no se restringe el derecho de visita de familiares cercanos y la pernota de ellos por un periodo máximo de tres (3) días, de lo contrario la obligación de entrega del inmueble se hará de plazo vencido e inmediatamente deberá desocuparlo.
D. En el periodo que el inmueble sea ocupado por la demandante debe haber un pacto de respeto por ambas partes, en el entendido que se deben respetar las normas del buen vivir y convivencia del conjunto residencia, lo que implica que no puede haber agravio entre las mismas.
SEGUNDO: LA DEMANDANTE debidamente asistido por su abogado acepta el presente acuerdo con LA DEMANDADA en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga a LA DEMANDADA, sus accionistas y personas relacionadas el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LA DEMANDANTE le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia del vinculo y/o relación que mantuvo con LA DEMANDADA, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación que existió entre las partes o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que LA DEMANDANTE nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA DEMANDADA, sus accionistas y personas relacionadas por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadores y Trabajadoras ni en ninguna otra ley o reglamento, por lo que, LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA DEMANDADA, sus accionistas y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes.
TERCERO: Ambas partes declaran que con el pago de la cantidad CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) que se entrega de la manera identificada en la cláusula primera del presente acuerdo quedan total y absolutamente comprendidos los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones; diferencia de prestación de antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades anuales y fraccionadas; las costas, y costos, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, anticipo de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, beneficios especiales acordados por LA DEMANDADA, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie; sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, gastos incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios; reclamaciones por discapacidad sea: temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, y/o gran discapacidad, lesiones o posibles secuelas de las mismas, gastos médicos y/o cualquier tipo de indemnización referida con la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y cualquier otra relacionada, Reglamento de las Condiciones, Seguridad e Higiene en el Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Subsistema de Vivienda y habitad, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de pensiones, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de salud, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación laboral, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Servicios Sociales; y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que LA DEMANDANTE expresamente convino y conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada y entregada ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada que reclamar a LA DEMANDADA.
CUARTO: ambas partes declaran extinguidas de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la antes mencionada relación; y en tal sentido, LA DEMANDANTE conviene en celebrar la presente transacción con LA DEMANDADA, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción judicial y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; en consecuencia, han celebrado la presente transacción judicial que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes declarando que se hace el acuerdo libre de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener. En virtud de esta Transacción LA DEMANDANTE se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron, ni derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
QUINTA: Ambas partes convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la LOT y a tal efecto otorgan este convenio ante el Inspector del Trabajo de esta jurisdicción, a los fines de su homologación.
SEXTA: Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el parágrafo Único del artículo 3 de la LOT, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma, ambas partes acuerdan que si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, el Tribunal no acuerda la Homologación de la presente transacción, celebrarán nueva transacción subsanando los errores, vicios y demás señalamientos que le realice el funcionario, a efecto de dar por terminado la presente solicitud. En caso contrario, LA DEMANDANTE deberá reintegrar la suma de dinero recibida en este acto de manera inmediata, reservándose LA DEMANDADA cualquier reclamación al respecto”. Es todo. En consecuencia, este Juzgado Superior una vez efectuada la revisión exhaustiva del escrito transaccional presentado por las partes, así como la verificación de que la transacción consignada cumple con los requisitos previstos en la legislación sustantiva del trabajo y no violenta en forma alguna los derechos del accionante, por lo que este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Por último, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Ejecución competente para que una vez que conste la ejecución del último de los pagos se proceda a dar por terminado y decrete el cierre informático definitivo. ASI SE DECIDE.

Felixa Isabel Hernández León.
Juez Titular
La parte demandada

La parte actora
La secretaria
AP21-R-2014-001301