REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2012-000378
En la Acción de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesta por el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado mediante decreto Nº 29.669 de fecha 24/11/1971, debidamente representado por el abogado JESÚS ROJAS, IPSA Nº 48.187 quien actúa en su condición de apoderado judicial de dicha entidad de trabajo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00233-12 DE FECHA 01/08/2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró infractora a la demandante, y le impone una multa por la cantidad de Bs. 445,11. Este Juzgado previa distribución recibió tal acción el 30 de noviembre de 2012, a los fines de su tramitación, en este sentido se cumplieron las formalidades con relación a la admisión de la Acción de Nulidad y las respectivas notificaciones de las partes involucradas, en el entendido de que verificadas las mismas se procedió a celebrar la audiencia de juicio en fecha 22 de Octubre de 2014, a la cual comparecieron la parte recurrente ya identificada, la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dejándose constancia de que ni la representación del Ministerio Público ni la representación del tercero beneficiario de la providencia, se encontraban presentes en la sala de audiencias, de igual manera se dejo constancia de que las partes no promovieron pruebas en la audiencia oral de juicio, se observa que la parte recurrente y el representante del Ministerio Público y la representación de la Inspectoría del Trabajo, presentaron sus respectivos escritos de informes, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Aduce el apoderado judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, que se inicia el presente procedimiento en virtud de que su representada presuntamente no acató lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 923-11 del 23/11/2011, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Ibarra, siendo el caso que su representada carece de personalidad jurídica propia, es un órgano de desconcentrado de la República inserto en la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, lo cual se hizo del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 30/01/2012 fecha del acto de ejecución voluntaria, manifestó la voluntad de cumplir con la providencia, pero advirtió la necesidad de realizar las consultas ante la Procuraduría General de la República y el Despacho Ministerial de adscripción. Que en virtud de causas extrañas no imputables a su representada, se retrasó la consulta que debía realizarse por lo que en fecha 18/06/2012, el Director de la Comisión de Modernización y Transformación de la accionante, le libró oficio al tercero beneficiario de la providencia administrativa acordando cumplir con lo establecido en el mencionado acto, la cual aparece como recibida en la dirección que el ciudadano Carlos Ibarra acreditó al momento de entrar a trabajar para la demandante en nulidad, que en fecha 01/08/2012 el inspector del trabajo dictó la providencia administrativa impugnada, incurriendo en el quebrantamiento del articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Inspector del Trabajo le aplicó a la accionante la sanción prevista en el artículo 630 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el ciudadano Carlos Ibarra no gozaba de inamovilidad alguna por fuero sindical. Que el ciudadano Carlos Ibarra se amparó invocando la Inamovilidad del decreto Presidencial Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, y siendo que el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, no sanciona el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por inamovilidad producto del decreto presidencial Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, su representada no podía ser multada en base al artículo 630, lo que vicia de nulidad a la providencia administrativa impugnada y a las planillas de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la LOPA. Asimismo aduce que el acto administrativo atacado esta viciado de nulidad por incurrir en el falso supuesto de hecho y de derecho siendo que su representada fue sancionada conforme al artículo 630 no gozando el trabajador beneficiario de inamovilidad por fuero sindical, y no existe en la norma sustantiva laboral, regulación alguna que sancione el no reenganche de un trabajador amparado de inamovilidad por decreto presidencial; que su representada acordó reenganchar al trabajador mediante oficio DIR-Nº 1604-2012 de fecha 18/06/2012, lo cual se le notificó al trabajador en fecha 29/06/2012, sin que el mismo se hubiera reincorporado a sus labores, razón por la que su representada intentó un procedimiento de calificación de falta en fecha 23/10/2012 el cual fue admitido y tramitado en el expediente Nº 027-2012-01-02951; por último aduce la demandante en nulidad que en el presente asunto opera la Confusión en cuanto a la multa impuesta, en virtud que tanto el órgano que impone la multa (la Inspectoría del Trabajo) como el órgano sancionado (Colegio Universitario de Caracas), representan a la República Bolivariana de Venezuela al ser ambos, órganos desconcentrados de la República, la Inspectoría del Trabajo por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y su representada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo que ambos carecen de personalidad jurídica propia.
Por lo antes expuesto, pretende la representación del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, que el órgano Jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo que declaró infractora a la demandante e impone una multa por la cantidad de Bs. 445,11.
II
DE LA COMPETENCIA:
Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Estando prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la parte accionante y la representación de la Procuraduría General de la República:
EXPOSICION PARTE ACCIONANTE
La representación judicial de la parte accionante manifestó en la audiencia de juicio que la providencia recurrida es una multa en contra de su representado el cual es un órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela adscrito al Ministerio de Educación Universitaria, los vicios denunciados son de orden jurídico, alega el quebrantamiento del artículo 49.6, que el trabajador para ese momento no era un líder sindical, el era un trabajador, y para ese momento no habían acatado una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo que por hechos fortuitos, no les fue posible porque son un órgano desconcentrado y no tienen autonomía de gestión, que mientras se hacían esa diligencias la inspectoría efectivamente impuso una multa, pero la base legal aplicada viola el principio de tipicidad ya que ese tipo no estaba subsumido en la norma aplicada, por lo que la sanción no puede ser aplicable a su representado, que el trabajador ya fue reenganchado y se le pagaron sus salarios caídos, a través de un procedimiento de Amparo Constitucional.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO
La representación judicial de la Inspectoría del Trabajo manifestó en la audiencia de juicio que la providencia impugnada es el resultado de la función de las Inspectorías del Trabajo en cuanto al cumplimiento de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, que la norma aplicable en caso de desacato es la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y que se le aplica tanto a Organismos Públicos como a Privados, y que la multa se aplica porque al momento de la ejecución de la Providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, hubo una negativa por parte de la demandante.-
IV
DE LOS INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, ejerciendo tal derecho: La Procuraduría General de la República, la Parte Accionante y el Ministerio Publico.
INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
La representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su escrito de informes expuso, en cuanto al primer alegato expuesto por la por la representación de la parte demandante, que se evidencia tanto de la providencia administrativa impugnada como del libelo de demanda de nulidad, el incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la providencia administrativa Nº 923-11, del 23/11/2011, aduciendo causas no imputables a su representada, siendo que la muerte del Procurador, el nombramiento del nuevo Procurador, y la reestructuración del Colegio Universitario, no pueden considerarse como excusas para el incumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo expresa en cuanto al falso supuesto alegado aduce la representación de la República, que la Autoridad Administrativa fundamentó su decisión en las disposiciones infringidas por la parte hoy recurrente contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conllevó a la imposición de la multa. Ahora bien en cuanto al último argumento de la demandante, establece la representación de la Procuraduría, que dicha multa si en viable ya que el hecho de que la demandante sea un órgano desconcentrado no lo excluye del pago de dicha multa ni del cumplimiento de la Providencia Administrativa dictadas.-
INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE:
La representación judicial de la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, en su escrito de informes ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos tanto en el escrito de Nulidad como lo expuesto durante la audiencia de juicio, reiterando su pretensión sobre la nulidad del acto administrativo.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, pese a no haber asistido a la audiencia de juicio, si presento su respectivo escrito de informes, en el cual emitió su opinión bajo las siguientes consideraciones; que la norma establecida en el artículo 630 de la LOT-1997, es aplicable por analogía a los casos de trabajadores protegidos por inamovilidad decretados por el ejecutivo nacional, como ocurre en el caso de marras; en cuanto a los vicios del falso supuesto, expone la representación del Ministerio Público, que la Autoridad Administrativa fundamentó su decisión en base a los hechos alegados y probados en autos; por último en cuanto a la confusión como forma de extinción de la obligación, considera el Ministerio Público que tal figura del Derecho Civil no puede traerse a un procedimiento contencioso administrativo para extinguir una obligación de carácter punitivo en contra de un Instituto Universitario provisto de Personalidad Jurídica, en virtud que de ser así se caería en una especie de anarquía de parte de las instituciones del estado a dar cumplimiento a las providencias administrativas dictadas por los órganos del estado, por lo que considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar.-
Se deja constancia que el tercero beneficiario no presentó escrito de informes.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal dejó constancia que la parte accionante hizo valer las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito de demanda a los fines de demostrar sus alegatos, sobre las cuales pasa de seguidas a pronunciarse este sentenciador:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Cursan a los folios (16) al (29) marcada “B” copia de la Providencia Administrativa Nº 233-12 de fecha 01/08/2012, marcada “C” planillas de liquidación y cartel de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo, de las que se desprende que la autoridad administrativa en fecha 16/04/2012 inició el procedimiento sancionatorio en contra de la parte demandante en nulidad por desacato de la providencia administrativa Nº 923/11de fecha 23/11/2011; que en fecha 03/05/2012 se anexó al expediente administrativo memorándum mediante el cual se dejó constancia de la rebeldía del Colegio Universitario de Caracas a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 923/11de fecha 23/11/2011; que en fecha 04/06/2012 se notificó a la parte demandante del procedimiento sancionatorio instaurado en su contra; que en fecha 18/06/2012 la parte accionada presentó escrito de alegatos, y se dio apertura a la articulación probatoria; en fecha 28/06/2012 se dio por concluido el lapso probatorio, y remitió el expediente a la fase de decisión, declarando la autoridad administrativa, infractora a la demandante, y le impone una multa por la cantidad de Bs. 445,11, asimismo declara la insolvencia de la demandante en nulidad. Se desprende también, la planilla de liquidación Nº 00233-12 de fecha 01/08/2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de la demandante Colegio Universitario de Caracas, por un monto de Bs. 445,11; y que la parte demandante en nulidad fue notificada de la providencia administrativa impugnada en fecha 14/09/2012. Así se establece.-
Cursan a los folios (30) al (38) marcada “E”, copia simple de la Providencia Administrativa Nº 923-11 de fecha 23/11/2011 y de boleta de notificación de la misma fecha, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia, que en fecha 20/01/2011 se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Ibarra, la cual fue admitida en fecha 21/01/2011; que en fecha 08/04/2011 se llevó a cabo la notificación de la accionada; que en fecha 12/04/2011 tuvo lugar el acto de contestación, al que compareció la parte actora ciudadano Carlos Ibarra y la accionada Colegio Universitario de Caracas, representada por el abogado Jesús Rojas, que a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó: que prestó servicios hasta el 15 de enero como lo señaló el solicitante; que no reconoce la inamovilidad ni la competencia de la Inspectoría del Trabajo para dirimir estos conflictos ya que la competencia la tienen los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos; y que el solicitante egresó del organismo el 15/01/2011; que ambas partes promovieron pruebas, en base a las cuales la autoridad administrativa declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Ibarra en contra del Colegio Universitario de Caracas. Así se establece.-
Cursan a los folios (39) al (57) marcadas “F y G”, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 29.669 y 39.890 de fechas 24/11/1971 y 23/03/2012 respectivamente, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio y que el juez está obligado a conocer de conformidad con el principio iura novit curia, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-
Cursa al folio (58) marcada “H”, copia simple de comunicación Nº 1604-2012 de fecha 18/06/2012 emanada de la parte accionante y dirigida al tercero beneficiario, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia, que la parte accionante en fecha 18/06/2012 libra comunicación dirigida al trabajador beneficiario, mediante la cual le notifica de lo acordado en la providencia administrativa 923-11 de fecha 23/11/2011, instándolo a presentarse ante la Oficina de Recursos Humanos de la institución a las 8:00 a.m. del día hábil siguiente de recibida dicha notificación, debiendo indicar nombre, apellido, numero de cédula, de la persona reciba la misma así como la fecha y la hora de la recepción. Así se establece.-
Cursan a los folios (29) al (102) marcadas “I1 a la I41” y “J”, copias simples de Actas levantadas por la parte accionante en nulidad y escrito de solicitud de Calificación de Falta presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/10/2012, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia, que la parte accionante deja constancia de que el trabajador beneficiario de la providencia administrativa Nº 923-2011, no se había reincorporado a sus labores, desde el 02/07/2012 hasta el 22/10/2012, y que en fecha 23/10/2012 solicitó la calificación de falta del ciudadano Carlos Ibarra ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe dejar expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Éste del Área Metropolitana de Caracas, no remitió el Expediente Administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, a pesar de habérsele solicitado mediante oficios Nº T2J-988-2013 de fecha 15 de enero de 2013, las cual fue recibida en fecha 30 de enero de 2013 (folio 120), lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada en sentencia No. 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 CA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda decidirse la causa si no consta el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que, su no remisión solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto a los argumentos explanados en el recurso de nulidad del acto administrativo, la representación judicial de la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, afirmó que el día 31 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo en Éste del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 00233-12 de fecha 01/08/2012 mediante la cual declaró infractora a la demandante, y le impuso una multa por la cantidad de Bs. 445,11 por incurrir en desacato de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 923-11 de fecha 23/11/2011. Así las cosas, se observa que la accionante, denuncia el vicio de violación del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aduciendo que en virtud que el Inspector del Trabajo le aplicó a la accionante la sanción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el ciudadano Carlos Ibarra no gozaba de inamovilidad alguna por fuero sindical; que el acto administrativo atacado esta viciado de nulidad por incurrir en el falso supuesto de hecho y de derecho siendo que su representada fue sancionada conforme al artículo 630 no gozando el trabajador beneficiario de inamovilidad por fuero sindical; por último aduce la demandante en nulidad que en el presente asunto opera la Confusión en cuanto a la multa impuesta, en virtud que tanto el órgano que impone la multa (la Inspectoría del Trabajo) como el órgano sancionado (Colegio Universitario de Caracas), representan a la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la violación del debido proceso aducida por la demandante, observa éste tribunal que el artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en Carta Magna anterior; El debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que la misma se materialice manifiestamente, impidiéndole al administrado el ejercicio de su defensa en los términos consagrado en la ley.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso tiene como fin último garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En conclusión, el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal, en el cual se garantiza a los particulares, en las debidas oportunidades y respetando los parámetros previstos por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de alcanzar una tutela judicial efectiva.
Ahora bien de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa, tanto del escrito de demanda, del escrito de informe, como de lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral de juicio, que la misma admite haber incurrido en el incumplimiento de lo ordenado por la Autoridad Administrativa en la providencia Nº 923-11 de fecha 23/11/2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Carlos Ibarra Castellanos, asimismo se evidencia que la parte accionante fue notificada del procedimiento de multa iniciado en su contra en virtud del mencionado incumplimiento. Asimismo, y establecido el incumplimiento que dio origen a la Providencia Administrativa atacada en nulidad, se evidencia que efectivamente, la sanción impuesta a la demandante, fue en base a lo establecido en el artículo 630 de la LOT de 1997, la cual se encontraba vigente para el momento en el cual se llevó a cabo el procedimiento de multa, y si bien es cierto que el trabajador beneficiario de la providencia administrativa no gozaba de fuero sindical, el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad declarada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual prorroga la inamovilidad laboral dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el decreto Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de la misma fecha; en las cuales se deja claramente establecido que los trabajadores amparados por la mencionada prorroga de inamovilidad laboral especial, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa causa, previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia….”
Partiendo de lo anterior, se observa que efectivamente la norma invocada en el decreto de inamovilidad laboral especial, se refiere a la inamovilidad de la que goza un trabajador investido con el fuero sindical, en virtud de que es esa norma la que establecía el procedimiento a seguir en caso de remoción por causa justificada de un trabajador protegido por inamovilidad, razón por la que debe entenderse entonces, que el Ejecutivo Nacional en cumplimiento de la función de brindar protección al Hecho Social Trabajo que se le impone por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el decreto de inmovilidad laboral de los trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 13 LOT-1997), haciendo uso de los procedimientos establecidos en la misma Ley Orgánica del Trabajo, para tramitar los casos de inamovilidad establecidos de manera expresa en la misma norma, para su aplicación de manera análoga en los casos de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; Asimismo, observa este Juzgador que en el Decreto de Inamovilidad in comento, se establecen las consecuencias del incumplimiento del mismo decreto, estableciendo la posibilidad al trabajador afectado por tal incumplimiento de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a las Inspectorías del Trabajo tramitar de manera de manera preferencial los procedimientos referidos a la inamovilidad establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Especial, otorgándole la posibilidad de tomar las acciones que considere necesarias para asegurar el cumplimento del decreto y evitar cualquier irregularidad que se pueda presentar en el tramite de dichos procedimientos. En consecuencia, a criterio de quien aquí juzga, pueden aplicarse perfectamente los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la inamovilidad por fuero sindical, de manera análoga, para tramitar los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos en los casos de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, encontrándose dentro de los mismos, el procedimiento de multa establecido en el artículo 630 de la LOT-1997 en caso de incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos ordenado en una Providencia Administrativa, procedimiento éste que fue válidamente aplicado por la Autoridad Administrativa en el caso de marras, al imponerle la multa a la entidad de trabajo accionante, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 923-11 de fecha 23/11/2011 -incumplimiento admitido por la parte accionante-. Por todo lo anteriormente establecido, es forzoso para éste Juzgado declarar improcedente lo delatado por la parte actora en nulidad en cuanto a la violación de lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en virtud que su representada fue sancionada conforme al artículo 630 no gozando el trabajador beneficiario de inamovilidad por fuero sindical, quien aquí juzga reproduce lo establecido en el punto anterior, y en base a las mismas consideraciones, declara improcedente lo delatado por la parte accionante en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Por último, referido a la Confusión como mecanismo de extinción de la obligación derivada de la multa impuesta por la Autoridad Administrativa, mediante la providencia administrativa No. 00233-12, quien juzga cree conveniente realizar las siguientes consideraciones, tales disposiciones legales de multa en contra del Colegio UNIVERSITARIO DE CARACAS, también resultan aplicables en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio o disciplinario, toda vez que la actuación administrativa debe estar supeditada al principio de legalidad y, por ende, al principio que establece los límites que la ley es aplicable a todos por igual tanto para los administrados como para los administradores. Estima este Juzgador que carece de fundamento el alegato de la apoderada recurrente ya que sus defensas no exoneran el ámbito de aplicación de la ley. Asimismo, de las probanzas parcialmente reseñadas se desprende que en la mencionado Colegio Universitario se le imputó una multa debido a un desacato al recurrente producto de una circunstancia ya dilucidada que no excluye la esfera de la aplicación de la ley. Por lo tanto es forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se establece.-.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, contra de la ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00233-12 DE FECHA 01/08/2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró infractora a la demandante, y le impone una multa por la cantidad de Bs. 445,11. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la notificación de la parte recurrente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,
ABG. ElVIS FLORES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORE
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