REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2013-000407
En la acción de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares signado con el Nº 054-13 de fecha 10 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante el referido órgano administrativo por el prenombrado ciudadano; este Juzgado previa distribución recibió tal acción en fecha 06 de agosto de 2013, a los fines de su tramitación, en este sentido cumplidas las formalidades con relación a la admisión de la Acción de Nulidad y las respectivas practicas de las notificaciones de las partes involucradas, en el entendido de que verificadas las mismas se procedió a celebrar la audiencia de juicio en fecha 08 de agosto de 2014, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente abogado Diego Mejías inscrito en el Ipsa bajo el Nº 23.119, el representante del Ministerio Público abogado Auslar López, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial tanto de la representación de la Procuraduría General de la República como el representante de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT). De igual manera se dejó constancia sólo la parte recurrente presentó su escrito de informe, haciéndolo fuera del lapso para tal fin, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Aduce el apoderado judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, que en fecha 13/02/2013 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 054-13, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jorge Luis Moscoso Mata; ahora bien señala esa representación que tal Providencia esta viciada ya que incurrió en una errónea interpretación de la norma establecida en el artículo 454 de la norma sustantiva laboral vigente para el momento de interponer la solicitud; asimismo alega que el acto administrativo impugnado, padece del vicio de silencio de pruebas; y por último aduce que el acto se encuentra viciado por incurrir en Citra petita. En consecuencia solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 054-13, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano Jorge Luis Moscoso Mata.
II
DE LA COMPETENCIA:
Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Estando en la prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral hicieron acto de presencia a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente abogado Diego Mejías inscrito en el Ipsa bajo el Nº 23.119 quien expuso los alegatos en los cuales fundamentó la presente demanda, asimismo el representante del Ministerio Público abogado Auslar López expuso que se acogía a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de presentar por escrito la correspondiente opinión fiscal. Se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial tanto de la representación de la Procuraduría General de la República como el representante de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT).
IV
DE LOS INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, ejerciendo tal hecho: la parte accionante presentó escrito de informe de manera extemporánea (14/10/2014), en consecuencia no son tomados en cuanta por este Juzgado, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales. (ver sentencia Sala Constitucional N° 2935 de fecha 13 de diciembre del 2004). Asimismo se deja constancia que la representación de Ministerio Público no presentó escrito de informe alguno.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal dejó constancia que la parte accionante hizo valer las pruebas documentales consignadas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, de lo cual pasa de seguidas a pronunciarse este sentenciador:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad: Documentales.
DOCUMENTALES
Cursan a los folios (20) al (72) marcada “B” copia de la copia de actas correspondientes al expediente administrativo Nº 023-2010-01-02112. Observa este sentenciador que de tales documentales que se desprende; que en fecha 29 de septiembre del año 2010 el accionante ciudadano Jorge Luis Moscoso Mata, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte; comunicaciones emanadas del tercero beneficiario de la providencia impugnada y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; estados de cuenta corriente del banco Industrial de Venezuela correspondientes al ciudadano accionante, reportes de ingreso anual (2008-2009) del accionante; Acta de contestación de fecha 24/03/2011, en la cual la beneficiaria negó la prestación de servicio, reconoció el decreto de inamovilidad, y negó la desmejora alegada en virtud que el accionante fue despedido en fecha 21/06/2010 por una cantidad de ausencias injustificadas, asimismo el actor solicitó a la Inspectoría que continuara con el procedimiento de estabilidad absoluta; se evidencian escrito de pruebas y sus anexos, presentado por el actor en sede administrativa; y la Providencia Administrativa Nº 054-13 de fecha 10 de febrero de 2013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Moscoso Mata, en virtud de la caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de los 30 días establecidos en la norma (454 LOT-1997). Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En cuanto al Falso Supuesto de Derecho alegado por la actora, “por errónea interpretación de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” (1997); tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar al ejercicio de tal derecho (acceder a la Autoridad Administrativa); y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se interpuso efectivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, partiendo de lo anteriormente establecido, se evidencia de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el accionante en sede administrativa alega que la tercera beneficiaria dejó de pagarle sus salarios a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2010, estableciendo como fecha para tal cumplimiento el 29 de julio del 2010 (f. 03), es decir, que el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos tuvo lugar en fecha 29 de julio del 2010; por otra parte en el acto de contestación de la solicitud, la tercera beneficiaria adujo que el actor no había sido sujeto de desmejora alguna en virtud que había sido despedido en fecha 21/06/2010 (f. 41); Por otra parte, se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada por el accionante ante la autoridad administrativa, en fecha 29 de septiembre de 2010 (f. 22), es decir, transcurridos mas de los treinta (30) días continuos establecidos en el artículo delatado como infringido, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” (Resaltado de éste Tribunal).
En éste orden de ideas, en aplicación de la norma anteriormente transcrita al caso de marras, y establecida como quedó, tanto la fecha del hecho que dio origen al derecho de accionar en contra del despido o desmejora alegada el 29 de julio del 2010 (f. 03), así como la fecha en la cual se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 29 de septiembre de 2010 (f. 22), es claro para quien aquí juzga, que transcurrieron sesenta y dos (62) días continuos, es decir que sobrepasó, el lapso de treinta (30) días establecidos en la norma citada, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declara improcedente lo alegado por la parte actora en nulidad, en cuanto al Falso Supuesto de Derecho, por errónea interpretación de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), encontrándose apegado a derecho lo decidido por la Autoridad Administrativa, y por lo tanto Caduca la Acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano en fecha 29 de septiembre del 2010 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte). Así se decide.-
Decidido lo anterior, es inoficioso para este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los demás vicios delatados por la parte demandante. Así se establece.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares signado con el Nº 054-13 de fecha 10 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante el referido órgano administrativo por el prenombrado ciudadano. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
En concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese cartel de notificación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES
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