REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (01) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-201-000255
Se contrae el presente asunto a Recurso de Abstención o carencia, con medida cautelar innominada interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano CECILIO ROSETE, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Recurrente CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LOS TUCUSITOS, en contra de la solicitud de fecha: 14 de agosto de 2014, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABJAO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Para Decidir el presente Recurso, este Tribunal observa lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso que, en el presente caso:
Visto el contenido completo y total del expediente, donde la parte recurrente solicita y cito: “1) que se inste a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas a decidir la articulación probatoria que resuelva la controversia y admita las pruebas promovidas tempestivamente, 2) Ordene la paralización de la ejecución del reenganche forzoso. 3) Se declare con lugar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión N° 685-14, 4) Se inste a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitan de Caracas a que remita el expediente administrativo número 027-2012-01-03233, que contiene la causa que motiva el presente recurso. ”
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recurrente, a los fines de analizar el derecho invocado por dicha Parte, este Juzgador procede a revisar lo solicitado en resumen de los siguientes puntos:
De la admisión
Una vez revisado el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, encuentra quien suscribe que el mismo contiene varias pretensiones antes señaladas.
Como se observa, del contenido transcrito de demanda contiene varias pretensiones que se excluyen mutuamente.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 numeral 2º, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones ; la “…acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”
Así las cosas, la interpretación del 35 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado al presente caso, donde el demandante postula varias pretensiones cuyos procedimientos son palmariamente incompatibles, hacen concluir forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Así se decide.
Al respecto, este Tribunal debe dejar advertido que admitir una demanda y permitir la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, inclusive ordenamientos jurídicos distintos, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, estaríamos en presencia de una subversión procesal.
Fijémonos solo a los fines pedagógicos, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, se ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Para mayor abundamiento vemos como el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil cual se aplica por analogía, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La acumulación de acciones es de eminente orden público. La doctrina pacífica y constante de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que tradicionalmente se ha considerado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
Con respecto a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Por cuanto “La acumulación de acciones es de eminente orden público”.
Por tanto, por mandato de Ley, por razones de orden público procesal, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones 1) que se inste a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas a decidir la articulación probatoria que resuelva la controversia y admita las pruebas promovidas tempestivamente, 2) Ordene la paralización de la ejecución del reenganche forzoso. 3) Se declare con lugar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión N° 685-14, 4) Se inste a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitan de Caracas a que remita el expediente administrativo número 027-2012-01-03233, que contiene la causa que motiva el presente recurso. ” En virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; lo siguiente:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrilla y cursiva.)
De la norma supra citada, establece taxativamente en el ordinal 2º, que en las pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto es oportuno, citar al autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en lo que a su parecer se refiere a incompatibilidad de pretensiones, expresando:
“(...) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...”
En el caso que se revisa como ya se ha expuesto, se evidencia de la lectura del libelo de demanda que se hay acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles. Por tales motivos en criterio de este Juzgador constituye el ejercicio de acciones que se excluyen mutuamente por ser palmariamente incompatibles; así pues, visto que el demandante interpone varias pretensiones cuyos procedimientos son manifiestamente incompatibles, obliga a este Juzgado a declarar su inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DESICIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: declarar inadmisibilidad la demanda por recurso de abstención o carencia, incoado por el ciudadano CECILIO ROSETE, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandante Recurrente CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL LOS TUCUSITOS, en contra de la solicitud de fecha: 14 de agosto de 2014, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (03) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS MENDEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS MENDEZ
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