REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2012-000137

En la Acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/09/1948 bajo el Nº 622, Tomo 4-D debidamente representada por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, IPSA Nº 75.211, contra la Providencia Administrativa N° 2011-0058 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 21/09/2011, mediante la cual se abstuvo de impartir la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la empresa accionante y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, en fecha 10/11/2010; este Juzgado previa distribución recibió la presente acción el 02 de mayo de 2012, a los fines de su tramitación, en este sentido se cumplieron las formalidades con relación a la admisión de la Acción de Nulidad, del abocamiento del Juez que preside éste Juzgado y las respectivas practicas de las notificaciones de las partes involucradas, en el entendido de que verificadas las mismas se procedió a celebrar la audiencia de juicio en fecha 17 de Octubre de 2014, a la cual compareció la parte recurrente ya identificada, la representación de la Procuraduría General de la República abogada Magally Aboud inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.841, dejándose constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público ni del tercero beneficiario; se observa que tanto la parte recurrente como el representante de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Procuraduría General de la República, presentaron sus respectivos escritos de informes, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Aduce el apoderado judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, que en fecha 11/11/2010 realizó conjuntamente con el Sindicato nacional de Trabajadores de la Prensa, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011, que en fecha 21/09/2011 la autoridad administrativa, dictó el acto administrativo mediante el cual se abstiene de homologar la mencionada Convención Colectiva, aduciendo que no estaba claro el ámbito de aplicación de la convención, y no fueron subsanadas las cláusulas de la convención colectiva de trabajo consideradas por la autoridad administrativa como contrarias a las normas de orden público; que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio del falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la Autoridad Administrativa debió asentar sus observaciones y homologar aquellas cláusulas que no contraríen el orden público.

II
DE LA COMPETENCIA:

Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Estando prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el día 17 de Octubre de 2014, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, a la que hicieron acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente y la representación de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público ni del tercero beneficiario.

EXPOSICION PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la parte accionante manifestó en la audiencia de juicio que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio del falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la Autoridad Administrativa debió asentar sus observaciones y homologar aquellas cláusulas que no contraríen el orden público.

EXPOSICION DE LA REPRESENTACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En cuanto a la representación judicial de la Procuraduría General de la República, manifestó en la audiencia de juicio que el acto administrativo fue dictado conforme lo establecen la normas constitucionales y legales, al principio de legalidad administrativa, absteniéndose de homologar la convención colectiva de trabajo, en virtud que, las partes presentantes de la misma no llegaron a un acuerdo entre ellas, no quedando delimitado así el ámbito de aplicación del instrumento legal. Así mismo alega que la convención colectiva en cuestión era la que regiría la relación laboral entre la empresa accionante y sus trabajadores durante los años 2010-2011, es decir, que el periodo de vigencia de la misma ya concluyó hace tiempo.

IV
DE LOS INFORMES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, ejerciendo tal ahecho: la parte accionante, y el Ministerio Publico.

INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE:

La representación judicial de la entidad de trabajo C.A. ULTIMAS NOTICIAS, en su escrito de informes ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos tanto en el escrito de Nulidad como lo expuesto durante la audiencia de juicio, reitera su pretensión sobre la nulidad del acto administrativo Bajo el argumento de que el acto administrativo está viciado de nulidad en virtud que la autoridad administrativa no aplicó lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose así, a decir de la demandante, el vicio de falso supuesto de derecho.

INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su escrito de informes ratifica todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la audiencia de juicio, reitera que el acto administrativo fue dictado conforme lo establecen la normas constitucionales (Art. 136 y 137 C.R.B.V.) y legales (Art. 4 LOAP, 60 LOT-1999, 143 y 144 RLOT), al principio de legalidad administrativa, absteniéndose de homologar la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud que, las partes presentantes de la misma no llegaron a un acuerdo entre ellas, no quedando delimitado así el ámbito de aplicación del instrumento legal, cumpliendo con su función de velar por la protección de los derechos de los trabajadores y del trabajo como hecho social, lo que garantiza el orden público laboral.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal dejó constancia que solo la parte accionante hizo valer las pruebas documentales consignadas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, de lo cual pasa de seguidas a pronunciarse este sentenciador:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Documentales

Cursan del folio (22) al (365) de la pieza Nº 1, del folio (03) al (240) del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio (03) al (108) del cuaderno de recaudos Nº 2, copias simples y certificadas de actas correspondientes al Expediente Administrativo Nº 082-2010-04-00018, las cuales no siendo objeto de ataque de la contra parte, este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende: el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, asimismo se desprende la providencia administrativa impugnada, mediante la cual la autoridad administrativa se abstiene de impartir la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la empresa accionante C.A. Ultimas Noticias conjuntamente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, fundamentándose en la falta de concurrencia de voluntades entre las partes requerida para que surta efecto, dando por terminado el procedimiento. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Cursan del folio (21) al (371) de la pieza Nº 2, copias certificadas correspondientes al Expediente Administrativo Nº 082-2010-04-00018, las cuales fueron remitidas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 21/06/2012, los cuales están dotados de una presunción (iuris tantum) de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, asimismo se desprende la providencia administrativa impugnada, mediante la cual la autoridad administrativa se abstiene de impartir la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la empresa accionante C.A. Ultimas Noticias conjuntamente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, fundamentándose en la falta de concurrencia de voluntades entre las partes requerida para que surta efecto, dando por terminado el procedimiento. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

En cuanto a los argumentos explanados en el recurso de nulidad del acto administrativo, la representación judicial de la entidad de trabajo se observa que la accionante, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto al mencionado vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”

En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 21 al 371 p 2), se aprecia, del acto cuya nulidad fue demandada, que el funcionario de la administración basó la decisión en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia también que en fecha 01/02/2011 (f. 259 al 270 p 2), la autoridad administrativa dictó un auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, realiza una serie de observaciones en cuanto a las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que sean contrarias al orden público, ordenándole a las partes que subsanaran los errores en los incurrieron al momento de redactar el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, en virtud que los mismos iban en detrimento del orden público, si bien es cierto que la representación de la empresa hoy demandante en fecha 25/02/2011, presentó escrito de subsanación de las cláusulas sujetas a observaciones por parte de la Autoridad Administrativa, no es menos cierto que la representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, también presentó escrito mediante el cual hace del conocimiento de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que a pesar de los esfuerzos realizados tanto por parte del Sindicato como por la misma Autoridad Administrativa, no había sido posible llegar a acuerdos con la empresa. En consecuencia, se evidencia de las pruebas que cursan en el presente expediente que a pesar de las observaciones realizadas por la autoridad administrativa sobre 11 cláusulas de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del RLOT, en virtud de que obran en contra del Orden Público Laboral al no quedar claramente determinado el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo presentada, no fue posible alcanzar un acuerdo entre las partes negociantes, en cuanto a las mencionadas observaciones, razón por la que, ante el escenario de no haber un acuerdo mutuo, no puede ser posible homologar una Convención Colectiva que atente contra el orden público, en razón de ello observa este Juzgador que la Autoridad Administrativa actuó apegado a derecho, resultando en consecuencia Improcedente lo alegado por la parte demandante en nulidad en cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho. Así se decide.-

VII
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/09/1948 bajo el Nº 622, Tomo 4-D debidamente representada por la abogada Beatriz Rojas Moreno, IPSA Nº 75.211, contra la Providencia Administrativa N° 2011-0058 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 21/09/2011.

Se ordena la notificación a las partes del presente auto y se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación de la última de las partes, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar. Así se establece.-


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA

ELSECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,



ABG. CARLOS MENDEZ