REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003949

PARTE ACTORA: S. RUTH ARMINDA ARCA DE ESTANGA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.822.642.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JETSY MARCANO y CESAR MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 145.437 y 185.488, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, tomo 49 A, de fecha 23 de abril de 1973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, JOSE RAMON SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 20.487, 70.411 y 81.083, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 12 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 02 de mayo de 2014, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 03 de junio de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio, siendo prolongada la misma por insistir la parte actora en sus pruebas de informes y en fecha 01 de diciembre de 2014, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como líder de zona, desde el día 24 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana Belén Flores, siendo su último cargo el de Gerente de Zona y su último salario de Bs. 30.399,00, con un horario de 8:00 a.m. a 12:m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad art. 108 LOT, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 142 LOTTT, vacaciones y bono vacacional, utilidades pendientes y fraccionadas. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.979.201,16.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada, en la contestación de la demanda alegó las siguientes excepciones y defensas:

Alega la falta de cualidad de la ciudadana Ruth Arminda Arca así como de Stanhome Panamericana C.A., para actuar y sostener el presente juicio, por cuanto no existe ni ha existido relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya iniciado la prestación de servicio en fecha 24 de septiembre de 2004, señalando que estableció una relación comercial y suscribió un contrato de compra venta de productos, que desempeñara el cargo como Líder de Zona bajo una jornada de lunes a sábado en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el último cargo haya sido de Gerente de Zona.

Niega, rechaza y contradice que adeude los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si resulta procedente la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la falta de cualidad tanto de la parte actora y la parte demandada, si hubo relación laboral entre las partes, pues fue negada la vinculación de carácter laboral, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de la relación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 56 al 144 del expediente, que comprende estado de cuenta ahorros del Banco Mercantil correspondiente a la actora, en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada impugnó dichas documentales, siendo así, por cuanto las mismas emanan de un tercero y las resultas de las pruebas a dicha entidad bancaria no constan en autos, no pudiendo concatenar dichas documentales con los referidos informes, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 145 al 149 del expediente, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia certificados y diplomas otorgados por la demandada a la actora por su asistencia a seminarios y talleres. Así se establece.-

Informes:

Dirigido a SUDEBAN, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 154 al 155 del expediente, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia contrato mercantil suscrito tanto por la actora como la demandada. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas del folio 156 al 180 del expediente, las mismas son copias de sentencias dictadas por otros Tribunales, que al ser un pronunciamiento judicial, no son objeto de prueba. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Corresponde como primer punto a este sentenciador, dilucir la defensa previa opuesta por la demandada en cuanto a la falta de cualidad tanto de la parte actora como de la demandada, para actuar y sostener el presente juicio, alegando que entre las partes no existió vínculo laboral.

En cuanto a la Falta de Cualidad alegada, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, indicó lo siguiente:
“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”. (Resaltados del Tribunal)


Dicho lo anterior, este Tribunal observa que como quiera que la demandada negó el vínculo laboral con el actor, se observa la celebración de un contrato que vinculó a las partes del presente juicio, es decir, que existió una relación entre ellas, razón por la cual debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, negó que existiera un vinculo laboral con la parte actora, por lo que la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a está.

Siendo así, del análisis del material probatorio, se evidencia a través del contrato que cursa en autos, la vinculación entre las partes y los términos en que fue fijada la misma, certificados y diplomas otorgados en distintas fechas por la demandada a la actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, surge la presunción de laboralidad de dicha relación. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social, que podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, y se a establecido así mismo en innumerables fallos que resulta insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispuso, entre otras, en la sentencia nº 387 de fecha 24 de marzo de 2009 (caso: Adriana Enríquez Starchevich contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Siendo que no cursa en autos, prueba alguna que demuestre que dicha relación fue de una índole distinta a la laboral, la demandada no logró desvirtuar que la actora ejerciera el cargo de Gerente de Zona, que supervisara las ventas de los vendedores de los productos elaborados por la demandada, que cumpliera un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que laborara dentro de las instalaciones de la empresa, en consecuencia, quien decide establece que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, pues dicha relación contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.-

De acuerdo a lo establecido anteriormente, corresponde a este Juzgador determinar si resultan procedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, no cursando en autos, prueba alguna que demuestre que a la actora le fueran cancelados dichos conceptos, procede este sentenciador a determinar los conceptos y montos correspondientes, tomando en consideración los salarios alegados en la demanda y la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (ya que no fueron desvirtuados):

En cuanto al reclamo de las prestaciones sociales, se ordena su pago así como el de los intereses, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 313.869,60), de acuerdo a los establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, que resulto el monto más favorable para la actora, de acuerdo a como se desprende de los cuadros siguientes:






En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 313.869,60).

En cuanto a las vacaciones no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la LOT y 190 de la LOTTT, por lo que le corresponde a la actora 171 días, a razón del último salario normal devengado, que arroja la suma total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 173.274,30), tal y como se señala en el cuadro que a continuación se detalla:



En cuanto al reclamo por bono vacacional no pagados durante toda la vigencia de la relación laboral, se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la LOT y 192 de la LOTTT, por lo que le corresponde a la actora 99 días, a razón del último salario normal devengado, que arroja la suma total de CIEN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 100.316,60), tal y como se señala en el cuadro que a continuación se detalla:



En cuanto al reclamo por utilidades no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la LOT, por lo que le corresponde al actor 120 días, a razón del último salario normal devengado, que arroja la suma total de CIENTO VENTIUN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 121.596,00), tal y como se señala en el cuadro que a continuación se detalla:



Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir del sexto día siguiente a la fecha de terminación del vínculo laboral, el 08 de octubre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de septiembre de 2013-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 25 de marzo de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana S RUTH ARCA DE ESTANGA contra STANHOME PANAMERICANA C.A. Tercero: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES

AP21-L-2013-003949
01 pieza principal