REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003109
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.565.889
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA
PARTE DEMANDADA: CUSTODIA , VIGILANCIA Y PROTECCION CUVIPROT, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En día hábil de hoy ocho (08) de diciembre del año 2014 se procede a publicar la presente decisión, en virtud de que el día primero (01) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto con las formalidades de ley, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito la celebración de la misma, en dicha ocasión se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano JACKSON MEDINA, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.613, en su condición de procurador del trabajo, y representante judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, conforme consta de poder inserto a los autos al folio 08. En este estado el Tribunal levantó acta dejando constancia la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada CUSTODIA , VIGILANCIA Y PROTECCION CUVIPROT, C.A. por ningún representante legal, ni por apoderado judicial alguno; por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto se trata de derechos y beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo. En consecuencia, este Juzgado pasa de seguidas a explanar la presente sentencia en los términos que a continuación se indica:

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa:
1.- El actor manifiesta en su libelo que prestó sus servicios personales como Vigilante, con fecha de inicio el 12 de marzo de 2012, y con fecha de egreso el 03 de mayo de 2012, fecha en la que es despedido.
2.- El horario establecido era de 08:00 am hasta las 08:00 pm, de lunes a domingo
3.- Por la prestación del servicio devengaba salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.600,00, y un salario diario de Bs. 86.67.
4.- Tiempo efectivo de servicios: 1 meses y 21 días.
En consecuencia, demanda el pago de sus prestaciones de antigüedad, utilidades, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, y el bono vacacional fraccionado, y el bono de alimentación, intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios. Por un monto total demandado de Bs. 4.512,12.

En tal sentido corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por dichos conceptos corresponden a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar todos cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos, y por cuanto se constata que la relación de trabajo se desarrollo y culmino con la vigencia de la Ley Laboral anterior, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades de acuerdo a la ley Orgánica del trabajo de 1997:
Fecha de ingreso: 12-03-2012
Fecha de egreso: 03-05-2012
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: despido.
Salario Mensual: 2.600,00.
Salario diario: 86,67
Salario integral: 97,50
Tiempo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales: 1 mes y 21 días

Antigüedad articulo 108 LOT:

Después del tercer mes de ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes
Parágrafo primero; Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince días de salario cuando la relación excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) o la diferencia de lo acreditado y depositado mensualmente.


Por cuanto el trabajador tuvo una relación de 1 meses y 21 días, no le corresponde prestación de antigüedad dado que durante la vigencia del Ley Orgánica del trabajo dicha prestación de antigüedad se generaba después del tercer mes de labores. En consecuencia improcedente dicho pedimento.


Indemnización o terminación de la relación de trabajo; El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

En cuanto a la indemnización del despido previsto en el mencionado artículo 125 LOT, , 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres 3 y no excediere de seis (6) meses.

En consecuencia al actor no le corresponden en virtud de que la relación tuvo una duración de 1 mes y 21 días. Improcedente dicho pedimento.-

Adicionalmente le corresponde la sustitutiva del preaviso, de 15 días x 97,50 = Bs. 1.462,50

Utilidades fraccionadas: El actor reclama el pago de las utilidades fraccionadas de 7,5 días en razón de que la empresa paga 30 días anuales, durante el periodo desde 12-03-2012 al 03-05-2012, para un total de 1 mes y 21 días; en consecuencia. Si consideramos que el patrono paga un total de 30 días anuales, estando el mismo dentro del régimen legal, le corresponde en consecuencia por meses completos de servicio.
30 días /12* 1 = 2.5 x Bs. 86,67 = Bs. 216,67

Vacaciones fraccionadas: Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden por la fracción de 1 mes la cantidad total de 1.25 días, en virtud de que la ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo otorga por vacaciones anuales 15 días, donde se estipula en su artículo 190 y 196 lo siguiente:

“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono,, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.; y el 225 de la ley establece “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. “

En consecuencia tenemos que para el pago fraccionado de las vacaciones le corresponden al trabajador un total 1,25 días como consecuencia le corresponden 15/12 * 1= 1.25 x 86,67 = Bs. 108,33.

Bono Vacacional Fraccionado: El artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo estipula el pago de 7 días por cada año de servicio o el pago fraccionado de acuerdo a los meses completos de servicio prestado.

1 mes serán 7 /12 *1 = 0.58 x 86.67 = Bs. 50.26

Pago de la Cesta Ticket: El actor reclama el pago de la cesta ticket de 20 días para el mes de marzo de 2012, 30 días para el mes de abril de 2012 y 3 días para el mes de mayo de 2012, para un total de 53 días de cesta tickets, a razón de 31,75 diarios, por lo que este Juzgado, de igual manera otorga dicho beneficio producto de la admisión de los hechos durante la duración de la relación de trabajo, por lo tanto le corresponde al actora la cantidad de acuerdo a la discriminación realizada en el libelo de demanda, a razón de Bs. 31,75 diarios y por los días señalados en los respectivos meses; para un total de 53 días x 31.75 = = Bs. 1.682,75.

Se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la finalización de la relación de 03-05-2012, hasta el efectivo pago de los conceptos condenados; para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales; incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.565.889, en contra de la parte demandada en la presente causa, a la sociedad Mercantil CUSTODIA , VIGILANCIA Y PROTECCION CUVIPROT, C.A otorgándose los conceptos explanados en esta sentencia con variación de las cantidades demandadas en razón de que la ley aplicable al caso en concreto es la Ley Orgánica del Trabajo anterior, quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades condenadas en el presente fallo, en los términos y por los conceptos antes señalados.
SEGUNDO: Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125, la cantidad de Bs. 1.462,50; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 158,59 por utilidades fraccionadas Bs. 216,67 y cesta ticket la cantidad de Bs. 1.682,75 para un total de condenado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 51 CTMOS (Bs. 3.520,51 )
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora de acuerdo de los parámetros establecidos en la motiva, de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dado la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Juez

Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN.
La Secretaria,

Abg. MARIA DÁVILA.