REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002367
PARTE ACTORA: MARIUSKA ISABEL PEREIRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE RIVERA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MAGNUN CITY CLUB
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR E ILDA MONICA OSORIO GUTIERREZ
MOTIVO: BONOS NOCTURNOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS Y DIFERENCIAS DE VACACIONES, UTILIDADES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 12 de diciembre de 2014 siendo la 1:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos MARIUSKA ISABEL PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.491.859 en su carácter de parte actora asistida en este acto por sus apoderados judiciales FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE RIVERA CASTILLO, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad números 6.873.696 y 6.084.432 respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.366 y 140.591 respectivamente, y JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.800, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.151 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL MAGNUN CITY CLUB, dándose así inicio a la audiencia, y quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: POSICIONES DE LAS PARTES: La parte actora demanda por el presente proceso a su patrono la Asociación Civil Magnun City Club por Diferencias Salariales y otros conceptos derivados de la prestación de servicio que mantiene con esta tales como bono nocturno, diferencias por vacaciones entre otros que según lo determinado en su libelo suma la cantidad de Bs. 169.547,98, expresando que tales diferencias es por cuanto su cargo es jefe de compras que no le ha sido reconocido por su patrono. Por su parte la demandada acepta que la trabajadora se le adeuda unas diferencias salariales pero no por el cargo de jefe de compras sino como analista de compras pues sus funciones se corresponden con tal y no con el cargo de asistente de compras que es el sueldo del cargo que se le ha pagado hasta la fecha, pero, se niegue y rechaza adeudar los montos demandados pues ello no se corresponde con las diferencias que son ciertas si se toma en cuenta el salario de analista de compras que es lo que le corresponde. ACUERDO DE LAS PARTES: No obstante lo expresado por cada una de las partes ambas de mutuo y común acuerdo para zanjar sus diferencias en el presente juicio han decidido establecer un acuerdo que de fin al presente proceso, en el cual la parte demandada acepta pagar la totalidad del monto demandado por la actora por diferencias salariales y de todos los conceptos demandados en su libelo y establecer que el cargo que le corresponde y en el cual deberá reintegrarse luego de su receso post natal es el de analista de compras con un incremento salarial a partir de marzo de 2015 de Bs. 6.000 a Bs. 6.500 mensual. La parte actora visto lo propuesto por la parte demandada acepta recibir el monto que se le ofrece por cuanto satisface sus aspiraciones y que recibe de manos de la demandada en cheque Nº 21753675 de fecha 10 de diciembre de 2014 contra el Banco Banesco y contra la cuenta Nº 01340190091903009442 a favor de la actora del cual se agrega copia a los autos, y así mismo acepta que su cargo en la relación laboral existente es el de analista de compras y que su sueldo a partir de marzo de 2015 será el anteriormente mencionado. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del expediente, solicitando les sean devueltas las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, como pago de los derechos que se ventilaron en el presente procedimiento, que no debe entenderse como un contrato transaccional sino un acuerdo de pago de conceptos adeudados, por cuanto la relación laboral en este caso no ha finalizado, por lo cual existe en este sentido una prohibición constitucional de homologar cualquier acuerdo con efecto de cosa juzgada transaccional. Así se establece. En este estado se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurran 5 días hábiles siguientes a la fecha.


La Jueza

El Secretario

Abg. Judith González

Abg. Lisbeth Montes




La parte actora y sus apoderados judiciales



El apoderado judicial de la parte demandada