REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L- 2014- 003226
AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCION .
Visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes, del cual solicitan su homologación como transacción, este despacho observa:
La presente causa se inicio en fecha 11 de noviembre de 2014 por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por ALEXANDER JOSE DIEGO GASPAR contra la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A.
Consta de nota de distribución del día 13 de noviembre de 2014 cursante al folio 10 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 18 de noviembre de 2014 le da por recibido y en fecha 19 de noviembre de 2014 aplica despacho saneador para que la parte actora corrija su libelo por cuanto este no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar boleta de notificación correspondiente. Consta a los autos escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2014. En fecha 28 de noviembre se presenta escrito transaccional por las partes contendientes. Ahora bien, se evidencia del escrito de subsanación que la parte actora dio cumplimiento a lo requerido por lo cual quien decide admite la presente acción y como quiera que las partes establecieron de manera voluntaria un acuerdo que cursa a los autos, quien decide considera pronunciarse sobre su homologación como fue requerido, y establece que ya no existe procesalmente necesidad de notificación o emplazamiento para la audiencia por cuanto las partes se sometieron a un medio alterno de resolución de conflicto plenamente permitido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual es posible en este caso sin mediar audiencia pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes sobre el acuerdo suscrito. Así se establece.
Así las cosas, procede este juzgado a pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:
Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los conceptos y derechos laborales por la relación laboral que los vinculaba la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 719.047), por lo s conceptos que se discriminaron en la cláusula segunda de la transacción, lo cual se pago con cheque emitido a favor del actor del cual se agrego copia a los autos, y si bien es cierto en dicho acuerdo se expresa que con el acuerdo alcanzado se satisface los conceptos vinculados a la presente demanda que es el objeto de la presente acción, igualmente se incluyen en el finiquito otorgado por la parte actora ( ver cláusula tercera y cuarta y quinta) cualquier otro concepto que pudiere corresponder, bien sea por vía convencional o en cumplimiento de las distintas leyes laborales que se mencionan de manera general en dicho escrito, así como daño moral y daños y perjuicios que no fueron objeto de la presente acción, excediéndose en consecuencia de lo que exige el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en este sentido. igualmente se establece en la cláusula quinta que el actor desiste de cualquier acción de naturaleza laboral, civil, mercantil, administrativa o penal contra la empresa demandada y sus representante, lo que es un exceso ya que en esta jurisdicción se ventilan solo acciones laborales y por cuanto además violenta los criterios jurisprudenciales laborales ya que con respecto al desistimiento en los procesos laborales solo es posible con respecto al procedimiento y no a la acción como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada como en la sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:
“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”
Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso aun cuando se cumple las exigencias del mismo en cuanto que el acuerdo consta por escrito y se hace una relación detallada de los hechos que la motivan hay un exceso en cuanto a incluir en el finiquito otorgado por el actor como antes se indico conceptos y derechos no litigados o discutidos en el presente juicio y mencionados de manera general, lo que se contrapone a dicha norma en su segundo aparte que expresa:
“Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.
En virtud de lo antes expresado debe ser considerara la homologación solo con respecto a los conceptos y derechos mencionados en el libelo de la demanda especificados en la clausula segunda del escrito transaccional, y no con respecto a los conceptos y derechos mencionados de forma genérica que no fueron parte de lo debatido y discutido en el juicio, por lo cual solo surtirá efectos de cosa juzgada la homologación con respecto a los conceptos, y derechos mencionados en el libelo y la clausula segunda de la transacción, quedando como no escrito los que no fueron parte del objeto del presente procedimiento, y ello asumiendo el criterio que estableció el Juzgado Superior Segundo de este circuito judicial en sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 dictada en recurso signado con el Nº AP21-R-2014-001199, en la cual en parte de su texto se expresa:
“(…) C.- Ahora bien, el representante judicial de la parte Oferente, en la audiencia oral ante esta Alzada señalo: “… Que la Juez de Primera Instancia, negó la homologación de una transacción, presentada por ante la Unidad de Recepción; que la motivación de la negativa es que de conformidad con la cláusula quinta de la transacción, la Juez consideró que se denominaron de forma genérica una cantidad de conceptos laborales y normativa de ámbito laboral, sin que se haya cumplido con los parámetros establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que este es el fundamento para la negativa de la homologación; que ejercen el recurso porque consideran que se ha cumplido los parámetros establecidos, en el articulo 89, numeral 02 de la Constitución, en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento, y 1713 del Código Civil, porque la transacción se hizo por escrito, ante la autoridad competente, al termino de la relación laboral, que se hizo una descripción detallada de cual era la controversia, en el presente caso, que si se verifica la cláusula 1 y 2 de la transacción, se puede ver la posición de la parte actora, la posición de la empresa, que estaba controvertido un periodo de tiempo del pago de salario, de conformidad con lo alegado por el Oferido, que en la cláusula primera tenia la expectativa de un pago de Bs. 180.000, que la empresa ofreció Bs. 116.000 aproximadamente y culminaron con un acuerdo debidamente asistido por sus abogados, en Bs. 160.000…”. Al respecto, este juzgador considera necesario destacar que aunado a las formalidades antes identificadas, que se deben cumplir la transacción en materia laboral, en ella esta prohibida la renuncia a futuro o en abstracto de derechos; es decir la transacción comprende únicamente la renuncia a derechos y acciones en lo relativo a las cuestiones que la han originado, por lo que todo derecho no comprendido de manera expresa en ella, si puede ser demandado para su satisfacción; no pudiendo ser demandados nuevamente los derechos comprendidos en el documento de transacción, que ha sido homologado por el Juez del Trabajo, adquiriendo valor de cosa juzgada. No obstante, los derechos laborales por mandato constitucional y legal son irrenunciables, y es por esta situación que el legislador patrio, estableció, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo siguiente: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”
C.- En consideración a los señalamientos expuestos, el juzgador a-quo, cuando homologa el pago efectuado, y le otorga valor de cosa juzgada, se esta refiriendo a los derechos expresamente convenido y acordados en el acuerdo en cuestión; pero nunca podrá dársele valor de cosa juzgada, a través de un transacción laboral, a los derecho laborales, no identificados, ni cuantificados, y menos aun no reclamados. En consecuencia, esta alzada otorga valor de cosa juzgada al acuerdo transaccional que no ocupa en esta ocasión, en lo que respecta a los derechos laborales expresamente señalados, y cuantificados, habida cuenta que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas e identificadas; pero no tiene valor de cosa juzgada, respecto a reclamos por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el oferido por otros conceptos. ASI SE DECIDE.(…)”
Por lo que este despacho considerara homologar el presente acuerdo pero con la excepción antes considerada. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL PRESENTADO POR LAS PARTES, surtiendo efectos de cosa juzgada con respecto a los conceptos que se describen en el libelo y el la cláusula segunda del escrito transaccional y los que de ellos se deriven, quedando a salvo el derecho de la parte actora de reclamar cualquier otro concepto que no estuviere incluido en el objeto de la presente demanda, quedando entendido que desiste de procedimientos futuros mas no de la acción que implicaría renuncia de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece. Con respecto a las copias certificadas solicitadas reacuerdan de conformidad expídanse sendas copias por secretaria del presente auto y del escrito transaccional presentado. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurran 5 días hábiles siguientes a la fecha. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.204º y 155º.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. LISBETH MONTES
En este misma fecha 8/12/2014 se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
AP21-L-2014-003226
JG/LM
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