REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001330

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2014, por ambas partes, ciudadana VICENTA JOSEFINA CONDE QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.358, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, Abogada FABIOLA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.596; y la Abogada ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.009, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada FUNDACION CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA; por medio de la cual se pretende celebrar un acuerdo transaccional entre las partes; tal como se evidencia del encabezado de la diligencia, así como del contenido de la cláusula QUINTO de la misma, este Tribunal, observa lo siguiente:

PRIMERO: Conforme a lo expresado en la cláusula PRIMERA de dicha diligencia, las partes declaran y aceptan que la “TRABAJADORA”, mantiene una relación jurídica laboral subordinada, dependiente y remunerada desde el 01 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Guía Turístico, y fue el 02 de enero de 2009, cuando fue transferida a la entidad de trabajo FUNDACION CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Por otro lado se aprecia de las cláusulas TERCERO y CUARTO, que la transacción versa, sobre una diferencia en el aporte de caja de ahorros, así como días feriados, resultando evidente que la relación de trabajo se encuentra aún vigente.

SEGUNDO: Este Tribunal, ante la circunstancia de hecho, de que no se ha puesto fin a la relación laboral que vincula a las partes, mal podría proceder a impartir la homologación al acuerdo alzando por éstas y conferirle el carácter de cosa juzgada, sin vulnerar el contenido del numeral 2 del artículo 89, de nuestra carta fundamental que reza:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…/…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Lo que es recogido de igual forma en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando se expresa:

“… Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos…”


Ahora bien, atendiendo a tales consideraciones, este Juzgado se encuentra impedido para proceder a homologar el acuerdo alcanzado, en los términos expresados, como en efecto niega la homologación del mismo; no obstante, de las cláusulas SEPTIMO y OCTAVO, evidencia el Tribunal, que se encuentran “definitivamente cubiertas”, “satisfechas” y “Aceptadas las condiciones acordadas”, por las partes en la diligencia presentada, de lo que se denota un desinterés en continuar con el presente juicio, razones por las cuales el Tribunal respetando el “Principio Dispositivo”, firme como haya quedado la presente decisión, ordenará la entrega de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar, por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial del Trabajo y ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, quedando a salvo los derechos inherentes de las partes. Y así se establece.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES