REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-L-2014-003288

Por cuanto la Juez que preside este despacho, se encontraba de reposo maternal debidamente avalado por el Servicio Médico, desde el día 09 de diciembre de 2014, hasta el día 12 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, y a los fines de reanudar la presente causa, es por lo que se provee el expediente en la presente fecha.

Con vista a la demanda por actualización de pensión por jubilación intentada por los ciudadanos ANA MARIETA FRANCES GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 2.947.395, LORENZA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V- 5.134.655, ISABEL MEDARDA RENGIFO DE BRAVO, cédula de identidad Nº V- 1.998.448, CESAR RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº V- 6.108.931, ELSY MARIA RODRIGUEZ FREITES, cédula de identidad Nº V- 2.534.205, ELSA FERNANDEZ ZACARIAS, cédula de identidad Nº V- 2.745.951, CARMEN AIDA ALMEIDA DE PEREZ, cédula de identidad Nº V- 2.555.615, LESVIA JESUS DEL ROSARIO BRANDO, cédula de identidad Nº V- 3.485.403, RUBEN DARIO GRAGIRENA SILVA, cédula de identidad Nº V- 8.626.540, ACASIO INOCENTES CONTRERAS ESCALANTE, cédula de identidad Nº V- 2.812.334, YAINE DEL VALLE MARCANO LOPEZ, cédula de identidad Nº V- 8.210.297, JOSE BRAULIO BASTIDAS, cédula de identidad Nº V- 298.316, JOSE NESIMO ALBARRAN ESPINOZA, cédula de identidad Nº V- 664.390, JOSE LOPEZ, cédula de identidad Nº V- 6.484.159, RAFAEL ANTONIO YENDEZ, cédula de identidad Nº V- 549.759, VICTOR JULIO ACEVEDO ACEVEDO, cédula de identidad Nº V- 1.845.300, ROSA ANTONIA CARVAJAL DE BLANCO, cédula de identidad Nº V- 1.450.931, FELIX DELGADO GIL, cédula de identidad Nº V- 1.452.707, JESUS SILVA DOMINGUEZ cédula de identidad Nº V- 2.902.530 y DAVID LEON IZQUIERDO, cédula de identidad Nº V- 3.367.352, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

2.- Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en fecha 02 de diciembre de 2014 a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2014.

(…) Visto el anterior libelo de la demanda por Jubilación, incoada por los ciudadanos ANA MARIETAFRANCES GONZALEZ y otros, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)., este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numerales 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo establece, que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Estas afirmaciones son una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.

En efecto, observa esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas procesales, que la parte actora en la presente causa, esta constituido por un litis consorcio pasivo, conformado por un número de veinte (20) trabajadores.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“(…) el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento (…)” (Negrillas de este Tribunal).

En nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión minuciosa del escrito libelar, que la parte actora no señala la fecha exacta en que fueron jubilados los veinte (20) trabajadores codemandantes, debiendo la parte actora señalar dichas fechas, igualmente la parte actora deberá establecer los distintos montos en Bolívares que reclaman cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes en la presente causa, debiendo señalar la parte actora los cálculos correspondientes y las operaciones aritméticas necesarias a los fines de determinar los montos en Bolívares que reclaman en la presente causa cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes. Igualmente la parte actora deberá señalar el monto en Bolívares de las pensiones de Jubilación que reciben actualmente cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes en la presente causa. La parte actora deberá señalar el monto en Bolívares que en definitiva reclaman cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes por concepto de actualización o ajuste de pensión por Jubilación. Igualmente la parte actora deberá señalar a partir de que fecha tienen derecho a que se verifique esa actualización o ajuste de pensión por Jubilación correspondiente a cada uno de los veinte (20) trabajadores codemandantes en la presente causa. Por otra parte, esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en el CAPITULO V PETITORIO, letra f. señala expresamente lo siguiente: “(…) Que el informe Metodológico y Base Contable planteado en el capitulo IV Anexos “ G y H “ le sirva de fundamento al perito designado por el tribunal para realizar la experticia complementaria y que la misma sea considerada como el pedimento general de esta demanda (…)”. Sin embargo, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, constituye una forma inadecuada de estructurar la demanda, el que se haga uso de cuadros anexos a la misma, en los cuales se indique lo demandado sin explicación alguna, ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan los demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexo, es decir, estar ubicados antes del petitorio, y estar debida y claramente explicados. En tal sentido cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (…)

3.- En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: JULIO CAICEDO, en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida: A LOS CIUDADANOS VICTOR ACEVEDO Y OTROS. La cual fue debidamente recibida conforme procediendo a formar, en fecha de cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), por HERNAN QUITASA titular de la C.I. 8.746.253, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS VICTOR ACEVEDO Y OTROS, Siendo las 11:00 a.m. Es todo, término, se leyó y conformes firman".

Este Juzgado deja constancia de que la parte actora en fecha 08 de diciembre de 2014, presento escrito de reforma de la demanda, en la cual no subsano la presente demanda tal como le fue solicitado por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014, ya que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda de fecha 08 de diciembre de 2014 señala que tiene la imposibilidad de subsanar íntegramente este requerimiento dado a que a su decir no posee toda la información de los codemandantes, y que por tal razón, proceden a subsanar parcialmente el requerimiento solo en lo que respecta a los trabajadores indicados en el cuerpo del libelo reformado. Señala igualmente la parte actora que en lo que respecta a los restantes trabajadores dado a su decir de que existe imposibilidad de proveerlo en los actuales momentos, es por lo que le solicita a este Juzgado admitir el presente libelo con la salvedad de que en la audiencia que este Tribunal fije exhibiran los soportes respectivos. Este Juzgado en virtud de lo ya antes referido establece que la parte actora no subsano la presente demanda tal como le fue solicitado por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por actualización de pensión por jubilación intentada por los ciudadanos ANA MARIETA FRANCES GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 2.947.395, LORENZA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V- 5.134.655, ISABEL MEDARDA RENGIFO DE BRAVO, cédula de identidad Nº V- 1.998.448, CESAR RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº V- 6.108.931, ELSY MARIA RODRIGUEZ FREITES, cédula de identidad Nº V- 2.534.205, ELSA FERNANDEZ ZACARIAS, cédula de identidad Nº V- 2.745.951, CARMEN AIDA ALMEIDA DE PEREZ, cédula de identidad Nº V- 2.555.615, LESVIA JESUS DEL ROSARIO BRANDO, cédula de identidad Nº V- 3.485.403, RUBEN DARIO GRAGIRENA SILVA, cédula de identidad Nº V- 8.626.540, ACASIO INOCENTES CONTRERAS ESCALANTE, cédula de identidad Nº V- 2.812.334, YAINE DEL VALLE MARCANO LOPEZ, cédula de identidad Nº V- 8.210.297, JOSE BRAULIO BASTIDAS, cédula de identidad Nº V- 298.316, JOSE NESIMO ALBARRAN ESPINOZA, cédula de identidad Nº V- 664.390, JOSE LOPEZ, cédula de identidad Nº V- 6.484.159, RAFAEL ANTONIO YENDEZ, cédula de identidad Nº V- 549.759, VICTOR JULIO ACEVEDO ACEVEDO, cédula de identidad Nº V- 1.845.300, ROSA ANTONIA CARVAJAL DE BLANCO, cédula de identidad Nº V- 1.450.931, FELIX DELGADO GIL, cédula de identidad Nº V- 1.452.707, JESUS SILVA DOMINGUEZ cédula de identidad Nº V- 2.902.530 y DAVID LEON IZQUIERDO, cédula de identidad Nº V- 3.367.352, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 15 de diciembre de 2014 se diarizó y publico la presente decisión. Así se decide.

La Juez
El Secretario
Abg. Keyu Abreu Leonett

Abg. Oscar Castillo.