REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1ero) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155°


ASUNTO: AP21-L-2014-003203
PARTE ACTORA: NATALIA MARTINEZ, BLANCA JAIMES, MARIA FRANCES, JOSE GARCIA, MIRLAM AÑEZ, ZENAIDA BASANTA, MARIA SARMIENTO, ERNESTO ARANGUREN, ALCIDES TOVAR, SERAFINO VITTORI STIPA, LUIS REINOZA, EFREN SUZZARINI, JOSE ZAMBRANO, NORMA HERNANDEZ, SONIA RODRIGUEZ, MIRNA ARGUINZONES, EULOGIA MIRELES, AYARI RENGIFO, ROSSINI RENGIFO y FELIPE RENGIFO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN QUIJADA y MODESTO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 40.431 y 189.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
MOTIVO: Ajuste de Pensión de Jubilación.


Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado Modesto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 189.766, actuando como apoderado judicial de los demandantes ciudadanos NATALIA MARTINEZ, BLANCA JAIMES, MARIA FRANCES, JOSE GARCIA, MIRLAM AÑEZ, ZENAIDA BASANTA, MARIA SARMIENTO, ERNESTO ARANGUREN, ALCIDES TOVAR, SERAFINO VITTORI STIPA, LUIS REINOZA, EFREN SUZZARINI, JOSE ZAMBRANO, NORMA HERNANDEZ, SONIA RODRIGUEZ, MIRNA ARGUINZONES, EULOGIA MIRELES, AYARI RENGIFO, ROSSINI RENGIFO y FELIPE RENGIFO, identificados en autos, presentaron demanda incoada contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), la cual fue recibida el 13 de noviembre de 2014, siendo que el día 17 del mismo mes y año, este Tribunal dictó despacho saneador, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, por cuanto se observó que la representación judicial de los prenombrados accionantes presentó una demanda por ajuste de pensión de jubilación, y entre otros aspectos, solicitó que el informe metodológico y base contable planteado en los anexos “G” y “H”, sirvieran de fundamento al perito designado para realizar la experticia complementaria. Al respecto, este Juzgado le solicitó que discriminara por cada actor todos los datos suministrados en los referidos anexos (los cuales se encuentran incompletos), que no forman parte del libelo, y que al igual que la sentencia debe bastarse por sí mismo, incumpliendo así los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se libró a la parte actora la respectiva boleta de notificación, la cual fue debidamente recibida y firmada, según consta de consignación del Alguacil de fecha 24 de noviembre de 2014.

El 25 de noviembre de 2014, el abogado Hernán Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.431, en representación de los accionantes consignó escrito de subsanación de la demanda -al cual denominó “reforma”-, siendo que en la diligencia que presenta al efecto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, manifestó la imposibilidad de subsanar íntegramente el escrito libelar, por no poseer toda la información de los co-demandantes, razón por la cual procedió a subsanarlo parcialmente, y así lo afirmó de manera expresa.

En virtud de lo expuesto por el apoderado judicial de los demandantes, este Juzgado pasó a revisar detalladamente el escrito en cuestión, evidenciándose que efectivamente la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en los términos establecidos por este Tribunal, toda vez que únicamente determinó los conceptos y cantidades reclamadas por los ciudadanos Natalia Martínez, Blanca Jaimes, María Frances, José García, Mirlam Añez, Zenaida Basanta y Ernesto Aranguren, quienes representan sólo siete de los veinte accionantes en la presente causa. Siendo ello así, al no corregir la parte accionante la demanda, tal y como se ordenó en el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara inadmisible la presente demanda, y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos NATALIA MARTINEZ, BLANCA JAIMES, MARIA FRANCES, JOSE GARCIA, MIRLAM AÑEZ, ZENAIDA BASANTA, MARIA SARMIENTO, ERNESTO ARANGUREN, ALCIDES TOVAR, SERAFINO VITTORI STIPA, LUIS REINOZA, EFREN SUZZARINI, JOSE ZAMBRANO, NORMA HERNANDEZ, SONIA RODRIGUEZ, MIRNA ARGUINZONES, EULOGIA MIRELES, AYARI RENGIFO, ROSSINI RENGIFO y FELIPE RENGIFO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,
El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Orlando Reinoso

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
El Secretario,

Abg. Orlando Reinoso