REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Diciembre 2.014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-003680

Con vista a la diligencias presentadas por la abogada, ELISSETH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.529, de fecha 05 de Diciembre de 2.014, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la empresa MAGNETOIMAGENES C.A., en la cual Impugna la experticia presentada por el experto Lic. FRANCISCO VILLEGAS, en fecha 01 de Diciembre de 2.014, por cuanto la misma no se ajusta a la sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno (9º) de este Circuito Laboral, en fecha 12 de Junio de 2.013, y que se ordene una nueva experticia complementaria del fallo, sin motivar las razones del porque la Impugnación.

Al respecto este Tribunal debe realizar las siguientes observaciones:

Puntualizado lo anterior, debe este Tribunal proveer sobre la Impugnación realizada para ello, debe este despacho primero verificar su tempestividad;

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictó, el 4 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

(…) La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriad .(…)

De la decisión parcialmente transcrita claramente se observa que el lapso para reclamar (Impugnar) la experticia complementaria de fallo de es de cinco (05) días hábiles, siguientes a su presentación.


Al folio 277 del presente expediente, corre inserta diligencia de fecha 04 de febrero de 2.013, presentada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual impugna la experticia, es decir, que la impugnación fue presentada al 4to día hábil siguiente, con lo cual debe este Juzgado declarar su TEMPESTIVIDAD. Así se decide.-

Puntualizado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la tramitación del reclamo, para ello, debe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, según el cual;


(…) En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”. (…) ( resaltado agregado).-


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 261 de fecha 25 de abril de 2002, reiterando a su vez la sentencia que la misma Sala profiriera el 28 de julio de 2000, estableció lo siguiente:


“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

… De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.



Conforme al anterior criterio de la Sala, entiende este Tribunal, que no puede la parte demandada pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, ésta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez pueda revisar si es procedente o no la impugnación, debe dársele a éste los alegatos del por qué se realiza la impugnación.

Ahora bien, de todo lo anterior, este Juzgador observa que la parte accionada impugnó la experticia en forma pura y simple, es decir, no motivó, no fundamentó, ni señalo los puntos objetos de la impugnación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.-
El Juez

El Secretario
Abg. Miguel Yilales Zurita.

Abg. Héctor Rodríguez. .