REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-004169

Se recibió por ante este Tribunal en fecha 03 de noviembre de dos mil catorce solicitud de oferta real de pago, la cual fue admitida en fecha 18 de octubre de dos mil catorce.

En fecha 06 de noviembre de dos mil catorce, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito transaccional, suscrito por la parte oferente y oferida, por lo que esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La parte oferente “INVERSORA PRINCESA VERSALLES 2011,C.A”,representada por su representante legal el abogado Madgiel Sanchez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero:224.765 , y por la parte OFERIDA, la ciudadana AURA MARIA CABRERA RANGEL, titular de la cedula de identidad numero: V-19.738.600 asistida por el abogado José Haro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Numero:118.083, mediante el cual celebra un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares veinticinco mil bolívares . (Bs.25.000.00), cheque de la empresa cuenta 0191-0154-11-2100033068 girado contra la entidad financiera Banco Nacional de Credito, a nombre de la trabajadora de fecha 22 de octubre de dos mil catorce que la trabajadora declaró recibir a su entera satisfacción.

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte oferente cancela al trabajador los montos referidos al concepto de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fraccionadas y los intereses de las prestaciones sociales especificadas en la liquidación y en el escrito de oferta real.


Siguiendo el orden cronológico, esta juzgadora observa en la parte final de la cláusula tercera que la parte oferida le extiende a la parte oferente, el más amplio y formal finiquito y renuncia al pago de cualquier diferencia. Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos de manera genérica no pueden ser cuantificados económicamente ni fueron debatidos en juicio, en tal sentido no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento gracioso, que requieren de su valoración en fase judicial al juez que tenga atribuida la competencia. En tal sentido esta Juzgadora no tomara en cuenta estos conceptos para efectos de la homologación. Ello a tenor de lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:


Respecto al procedimiento de oferta real de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:


“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

En este mismo orden de ideas y en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso aun cuando se cumple las exigencias del mismo en cuanto que consta por escrito y se hace en principio una relación detallada de los conceptos discutidos, hay un exceso en cuanto a incluir en el finiquito otorgado por la parte oferida una relación genérica de conceptos y derechos que no son parte de la oferta ni se derivan de estos, lo que se contrapone a dicha norma en su segundo aparte que expresa:

“Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En fecha más reciente el Juzgado Superior Segundo de este circuito judicial en sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 dictada en recurso signado con el Nº AP21-R-2014-001199, en la cual en parte de su texto se expresa:

(…)Al respecto, este juzgador considera necesario destacar que aunado a las formalidades antes identificadas, que se deben cumplir la transacción en materia laboral, en ella esta prohibida la renuncia a futuro o en abstracto de derechos; es decir la transacción comprende únicamente la renuncia a derechos y acciones en lo relativo a las cuestiones que la han originado, por lo que todo derecho no comprendido de manera expresa en ella, si puede ser demandado para su satisfacción; no pudiendo ser demandados nuevamente los derechos comprendidos en el documento de transacción, que ha sido homologado por el Juez del Trabajo, adquiriendo valor de cosa juzgada. No obstante, los derechos laborales por mandato constitucional y legal son irrenunciables, y es por esta situación que el legislador patrio, estableció, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo siguiente: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”

C.- En consideración a los señalamientos expuestos, el juzgador a-quo, cuando homologa el pago efectuado, y le otorga valor de cosa juzgada, se esta refiriendo a los derechos expresamente convenido y acordados en el acuerdo en cuestión; pero nunca podrá dársele valor de cosa juzgada, a través de un transacción laboral, a los derecho laborales, no identificados, ni cuantificados, y menos aun no reclamados. En consecuencia, esta alzada otorga valor de cosa juzgada al acuerdo transaccional que no ocupa en esta ocasión, en lo que respecta a los derechos laborales expresamente señalados, y cuantificados, habida cuenta que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas e identificadas; pero no tiene valor de cosa juzgada, respecto a reclamos por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el oferido por otros conceptos. ASI SE DECIDE.(…)”

Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, sobre los conceptos descritos en la motiva del presente auto, se evidencian que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgado homologa el pago realizado. Todo ello en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, “ ”, a favor de la parte OFERIDA, la ciudadana




La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg. Viviana Pérez