REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de diciembre de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004601
PARTE OFERIDA: MARIA SOLEDAD GONZALEZ SUAREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: PEDRO VILELA .Inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero: 119.708.
PARTE OFERENTE: MARIA SOLEDAD GONZALEZ SUAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ . Inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero:114.039
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES

I

Recibida la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil, LABORATORIOS ELMOR S.A, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce, admitida y ordenada apertura de cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre de la trabajadora, en fecha 03 de diciembre de 2014.

En fecha 01 de diciembre de dos mil catorce, antes de admisión, las partes presentaron al expediente escrito transaccional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional que de seguidas se pasa a revisar:

La parte oferente “ LABORARTORIOS ELMOR S.A”,representada por su apoderado judicial el abogado JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ . Inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero:114.039 y por la parte OFERIDA, la ciudadana MARIA SOLEDAD GONZALEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad numero:V-6.905.311, asistido por el abogado , celebraron un acuerdo transaccional, por la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos dieciocho bolívares con veinticuatro céntimos (46.418,24), mas una bonificación de bolívares (Bs.306.377,64).

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte oferente y oferida, hacen una relación genérica de los conceptos que se adeudan, pero sin especificar cantidad alguna que pueda permitir al juez apreciar el monto de cada concepto, sólo se acompaño una liquidación como anexo al escrito transaccional.

En la misma oportunidad, se deja constancia que el oferente cancela al oferido un concepto denominado bonificación especial, sin que este juzgadora conozca las razones de su procedencia. En la misma oportunidad las partes dejaron constancia del pago recibido por la trabajadora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.


Ahora bien; en atención a los postulados establecidos en nuestra Carta fundamental, articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2, tiene el deber de garantizar el principio de la irrenunciabilidad, por lo que debe examinar de manera exhaustiva los escritos transaccionales donde se encuentren involucrados derechos de los trabajadores.


Respecto al procedimiento de oferta real de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:


“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

En este mismo orden de ideas y en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso aun cuando consta por escrito y se hace en principio una relación de los conceptos discutidos, algunos pagos no se encuentran debidamente circunstanciados como lo es el bono transaccional. Aunado al hecho, a que se le coloca al trabajador en una situación de indefensión cuando desiste de la acción, de cualquier derecho, incluyendo a los referidos a derechos fundamentales, como los de la seguridad social y la salud entre otros.

“Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En fecha más reciente el Juzgado Superior Segundo de este circuito judicial en sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 dictada en recurso signado con el Nº AP21-R-2014-001199, en la cual en parte de su texto se expresa:

(…)Al respecto, este juzgador considera necesario destacar que aunado a las formalidades antes identificadas, que se deben cumplir la transacción en materia laboral, en ella esta prohibida la renuncia a futuro o en abstracto de derechos; es decir la transacción comprende únicamente la renuncia a derechos y acciones en lo relativo a las cuestiones que la han originado, por lo que todo derecho no comprendido de manera expresa en ella, si puede ser demandado para su satisfacción; no pudiendo ser demandados nuevamente los derechos comprendidos en el documento de transacción, que ha sido homologado por el Juez del Trabajo, adquiriendo valor de cosa juzgada. No obstante, los derechos laborales por mandato constitucional y legal son irrenunciables, y es por esta situación que el legislador patrio, estableció, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo siguiente: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”

C.- En consideración a los señalamientos expuestos, el juzgador a-quo, cuando homologa el pago efectuado, y le otorga valor de cosa juzgada, se esta refiriendo a los derechos expresamente convenido y acordados en el acuerdo en cuestión; pero nunca podrá dársele valor de cosa juzgada, a través de un transacción laboral, a los derecho laborales, no identificados, ni cuantificados, y menos aun no reclamados. En consecuencia, esta alzada otorga valor de cosa juzgada al acuerdo transaccional que no ocupa en esta ocasión, en lo que respecta a los derechos laborales expresamente señalados, y cuantificados, habida cuenta que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas e identificadas; pero no tiene valor de cosa juzgada, respecto a reclamos por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el oferido por otros conceptos. ASI SE DECIDE.(…)”

En consecuencia este Juzgado por las razones anteriormente expuestas, Niega la homologación. Por no encantarse claramente identificados los conceptos transados .Se deja constancia que el trabajador recibió las cantidades antes referidas, las cuales deben tenerse como un adelanto de las prestaciones sociales. Todo ello en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, LABORATORIOS ELMOR S.A a favor de la parte OFERIDA, la ciudadana MARIA SOLEDAD GONZALEZ SUAREZ.


La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg.: Viviana Pérez