REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Diciembre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003190
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº:V-12.455.029.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.67.304.

PARTE DEMANDADA: ALVANN ART-DECO, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-02-1996, bajo el Nº.29, Tomo. 68-A-SGDO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano CARLOS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº:V-12.455.029, por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.67.304, en contra de la entidad de trabajo ALVANN ART-DECO, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-02-1996, bajo el Nº.29, Tomo. 68-A- SGDO, la cual fue debidamente presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2014.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, éste Juzgador dictó auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha Once (11) de Noviembre de 2014, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…) Visto el anterior escrito de demanda, consignado el día 10-11-2014, por ciudadano FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.67.304, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano CARLOS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-12.455.029, en el juicio incoado por dicho ciudadano, en contra de la entidad de trabajo ALVANN ART-DECO, C.A, por cobro de prestaciones sociales y accidente laboral, daño materia, moral y otros conceptos laborales, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numeral 2º y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el referido numeral del citado artículo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

“(…) 2). Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Al respecto, este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar, omitió hacer el señalamiento expreso con exactitud y claridad, del nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte demandada en la presente causa la entidad de trabajo ALVANN ART-DECO, C.A, a los fines de practicar su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando dicha información. En efecto, observa este Juzgador que tal como consta al folio (18) del presente expediente, la parte actora en lo que respecta a la notificación de la demandada señala lo siguiente:

“(…) solicitamos de este honorable Tribunal que el demandado sea citado en la siguiente dirección; Avenida Este 6, Esquina de Pastora a Puente Victoria, Edificio Centro Profesional Villazmil, piso 6, oficina 615, Caracas, Distrito Capital. (…)”


Por otra parte dicho actor en su escrito libelar demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1). Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la LOTTT, la cantidad de Bs.87.711, 75; 2). Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.381.607,00; 3). Por concepto de DAÑO MATERIAL PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 PRIMER APARTE de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.381.607,00 y 4). Por concepto de DAÑO MORAL PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 PRIMER APARTE de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.1.500.000, 00. Sin embargo, no señala, ni explica como obtuvo dichos montos, por lo que deberá explicar en forma clara y precisa, a este Juzgador, cuales fueron las operaciones o cálculos aritméticos, salario base utilizado, días que utilizo para llegar a los referidos montos demandados.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados, en el caso de que el objeto de la presente demanda fuere el pago de las prestaciones sociales.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”

Así mismo, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2014, se libraron las Boletas de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2014, el ciudadano YANLUIS BOTTINI, en su carácter de Alguacil dejo constancia en los autos, que se traslado hasta la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de notificar a la parte actora, y consigno adjunto a dicha constancia, un (01) folio ejemplar boleta de notificación dirigido al ciudadano CARLOS GONZALEZ, la cual fue entregado en fecha 01-12-2014, a el ciudadano FREYMT TERAN, titular de la cédula de identidad N°.V-16.148.758, en su carácter de RECEPCIONISTA encargado de recibir la boleta de notificación del ciudadano CARLOS GONZALEZ, siendo las 10:00 A.M, tal como consta en los autos a los folios (51) al (54).

Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Dos (02) de Diciembre de 2014, hasta el día de hoy, Cinco (05) de Diciembre de 2014, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva laboral, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Así se establece.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria

Abg. Suhail Flores.


En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 2:30 P.M.

La Secretaria

Abg. Suhail Flores.