REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2009-000362

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva Nº 118/2014

“Vistos”: Sin informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Miluzma Celeste Bolívar de Carrasco, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.799.017, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-8799017-2, asistida por el ciudadano Nelson Herrera, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº CHP. 2.768.
Acto Recurrido: La Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL 000236 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución por Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI/RLL/DF-025002258 de fecha 12 de enero de 2005 y la Planilla de Liquidación Nº 02100152502258, por la cantidad de 25 UT, calculada al valor de 37.632,00 para un monto de Bs. 617.500,00, confirma la multa impuesta por presentar la relación de ventas sin cumplir los requisitos establecidos los artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/08/2004 al 31/08/2004.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Lo Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadano Carlos Coronel Braca monte, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.446, inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.322, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este proceso como sustituto de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2009-1663, de fecha 29 de mayo de 2009, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD), el recurso contencioso tributario interpuesto en contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL 000236 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Lo Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 25 de junio de 2009 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2009-000362. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y al contribuyente. Igualmente se ordenó comisionar al Jugado (Distribuidor) del Municipio Infante de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación de la recurrente.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011 el Tribunal ordena oficiar nuevamente al Jugado (Distribuidor) del Municipio Infante de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a objeto de solicitar resultas de la comisión conferida.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente, el Tribunal ordena librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal
En fecha 27 de enero de 2012 la representación judicial de la República solicita la continuación de la causa.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal ordena la continuación de la causa y practicar las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como a la recurrente y al ciudadano Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente se ordenó comisionar al Jugado (Distribuidor) del Municipio Infante de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación de la recurrente.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente, el Tribunal ordena librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2013, se difiere para el primer (1er) día de Despacho siguiente la decisión sobre la admisibilidad del recurso
Por sentencia interlocutoria Nº 144/2013 de fecha 21 de junio de 2013 este Tribunal admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la contribuyente a objeto de informarle que debe hacerse asistir de abogado que la represente en la causa. A tal fin se comisiona al Jugado (Distribuidor) del Municipio Infante de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación de la recurrente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal ordena la continuación de la causa, y practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, así como a la recurrente y al ciudadano Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente comisiona al Jugado (Distribuidor) del Municipio Infante de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación de la recurrente.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal deja constancia d que las partes no presentaron informes y dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL 000236 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de por Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI/RLL/DF-025002258 de fecha 12 de enero de 2005 y la Planilla de Liquidación Nº 02100152502258, por la cantidad de 25 U.T, calculada al valor de 37.632,00 para un monto de Bs. 617.500,00, confirma la multa impuesta por presentar la relación de ventas que sin cumplir los requisitos establecidos los artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/08/2004 al 31/08/2004.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente luego de citar los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario expone:

“(…)
... en mi caso se hizo dicha notificación se hizo el día Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2.004), tal y como se puede evidenciar en la Providencia Administrativa de Fecha 08/12/2004 (Anexo 1) lo que indica claramente que dicha notificación surtía efecto a partir del día hábil siguiente después de practicada, es decir el día Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil cuatro (2.004), por lo que no estaba autorizada la Fiscal actuante para realizar la verificación el mismo día de la notificación, tal y como puede constatarse en Acta de recepción y verificación N° 3910-02 (Anexo 2), en todo caso solo un Funcionario debidamente autorizado por la administración Tributaria puede realizar una fiscalización, esa autorización deber ser escrita y personal, es decir que solo habilita para actuar a los funcionarios señalados en la misma y no a otros y debe ser emitida por un funcionario competente. Dicha autorización debe ser notificada tal y como señala el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario, requisito indispensable para que pueda ser eficaz y surta efecto, lo cual se logra mediante su notificación en el tiempo hábil, aunque ese acto sea válido por que se encuentra conforme al ordenamiento jurídico vigente, no fue eficaz y en consecuencia viola dos principios fundamentales de la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo son: el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa...
(…)”
En refuerzo de su alegato cita el artículo 49 de la Constitución de la República, analiza brevemente los derechos procesales inherentes al Derecho a la defensa y cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de febrero de 1999.
2.- De la Administración Tributaria.
No presentó informes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, planteada por la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL 000236 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa resolver y; al respecto, observa:
Punto previo.
De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.
Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
Que en fecha 06 de febrero de 2007, la ciudadana Miluzma Celeste Bolívar de Carrasco, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.799.017, asistida por el ciudadano Nelson Herrera, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° C.P.C. 2.768, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución por Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI/RLL/DF-025002258 de fecha 12 de enero de 2005 y la Planilla de Liquidación Nº 02100152502258.
Resuelto el recurso jerárquico interpuesto, la Administración Tributaria, como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario ejercido en forma subsidiaria, remitió a esta jurisdicción los recaudos correspondientes, a los fines de la sustanciación contenciosa de dicha causa.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto en fecha 21 de junio de 2013.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece interpuesto por la ciudadana Miluzma Celeste Bolívar de Carrasco, la cual no se identifica como abogada de la República, condición indispensable para poder actuar en juicio. Tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Habiéndose constatado que la persona que interpuso el Recurso Contencioso Tributario no es abogado ni se hizo asistir por un profesional de esta naturaleza, el Tribunal considera que la ciudadana Miluzma Celeste Bolívar de Carrasco, no tenía capacidad para comparecer en juicio. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al Órgano Judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 eiusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.
Dicho lo anterior, siendo evidente la existencia de la causa de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, ejercido por la ciudadana Miluzma Celeste Bolívar de Carrasco antes identificada, contra de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL 000236 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de por Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI/RLL/DF-025002258 de fecha 12 de enero de 2005 y la Planilla de Liquidación Nº 02100152502258, por la cantidad de 25 U.T, calculada al valor de 37.632,00 para un monto de Bs. 617.500,00, confirma la multa impuesta por presentar la relación de ventas que sin cumplir los requisitos establecidos los artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/08/2004 al 31/08/2004.
En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 21 de junio de 2013, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por la ciudadana Miluzma Celeste Bolívar de Carrasco, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.799.017, asistida por el ciudadano Nelson Herrera, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° C.P.C. 2.768, en contra de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL 000236 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Segundo: REVOCA el auto de admisión de fecha 21 de junio de 2013, dictado por este mismo Tribunal.
Contra sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.

En la fecha Ut supra, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.

ASUNTO: AP41-U-2009-000362.
RCJ/krul