REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto: AF43-U-2000-000087
Expediente Antiguo No. 1.451

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante Recurso Contencioso Tributario, presentado en fecha 17 de marzo de 2000 (Folio 1 al 41) ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor para esa fecha), por el ciudadano WILMER ROSALES DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.668, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BAKER HUGHES S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA S.A., posteriormente modificada su denominación por la actual BAKER HUGHES S.A. y reformado íntegramente su documento constitutivo – estatutario, como consta de inscripción efectuada por ante la referida Oficina de Registro de Comercio el día 15 de abril de 1996, bajo el Nº 56 Tomo 89-A-Pro, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1998, bajo el No. 48, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 42 al 43); quien interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 020-98, de fecha 26 de enero de 1998, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL CIENTO TREINTA CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.130,95), equivalente al veinticinco por ciento (25%) del reparo formulado, por concepto de Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Similares, por haber omitido ingresos brutos en las declaraciones fiscales por las actividades lucrativas ejercidas en la circunscripción del Municipio Maracaibo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares de la prenombrada Municipalidad.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007.

En fecha 23 de marzo de 2000 (folio 66), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 70, 72 y 73 respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, y sin que ninguna de las partes presentaran escritos de Informes, este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2000, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 78).

En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA S.A., para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 136). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta al folio 139.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 020-98, de fecha 26 de enero de 1998, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia mediante la cual se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL CIENTO TREINTA CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.130,95), equivalente al veinticinco por ciento (25%) del reparo formulado, por concepto de Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Similares, por haber omitido ingresos brutos en las declaraciones fiscales por las actividades lucrativas ejercidas en la circunscripción del Municipio Maracaibo

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 6 de noviembre de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 4 de noviembre de 2014, se consignó la boleta de notificación dirigida a la contribuyente, para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 06 de noviembre de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el 18 de julio de 2006, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 4 de noviembre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta al folio 139; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “BAKER HUGHES S.A.”, en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y a la prenombrada contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA;

EL SECRETARIO ACC.
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-

JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/Yani