REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto No. AF43-U-2000-000126
Expediente Antiguo. No. 1.530

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2000, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha); por el abogado LUIGI CAVACCHIOLI, titular de la cédula de identidad No. 6.227.088 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.525, actuando en su carácter de Director y Gerente de la contribuyente “SILENCIADORES EL MARQUEZ, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el No.1, Tomo 46-A-Pro., y con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00159563-5; mediante el cual interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-09092, (folios del 5 al 7), de fecha 23 de marzo de 1999 y notificada en fecha 13 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual se le impuso multa a la contribuyente de la siguiente manera:
PERIODO DE IMPOSICIÓN EL LIBRO DE COMPRAS
NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS
Septiembre de 1997 62,50
Octubre de 1997 65,62
Noviembre de 1997 68,74
Diciembre de 1997 71,86
Enero de 1998 74,98
Febrero de 1998 78,10
TOTAL 421,80 UT

En fecha 26 de julio de 2000 (folio 20), este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada en fecha 18 de julio de ese mismo año, le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor y Procurador General de la República, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 23, 29 y 30, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes, siendo que en fecha 9 de abril de 2001, la abogada GINETTE GARCÍA TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presento escrito de informes (folios 35 - 53).

En fecha 10 de abril de 2001, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 8 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “SILENCIADORES EL MARQUEZ, C.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 79). Siendo que en esa misma fecha se libró la respectiva boleta, la cual se hizo efectiva, tal y como consta al folio 82.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-09092, (folios del 5 al 7), de fecha 23 de marzo de 1999 y notificada en fecha 13 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual se le impuso multa a la contribuyente por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (421,80 UT).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 10 de abril de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 4 de noviembre de 2014, se consignó debidamente cumplida la boleta de notificación dirigida a la contribuyente para que expusiera si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 10 de abril de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; y visto que hasta la presente fecha no ha habido actuación por la parte recurrente; y siendo que en fecha 4 de noviembre de 2014, se consignó al expediente boleta debidamente cumplida, comenzó el lapso de treinta (30) días continuos, para que expusiera si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SILENCIADORES EL MARQUEZ, C.A.”,, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA;

EL SECRETARIO ACC;
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-

JEAN CARLOS AGUANA.-

BBG/YLR/Win.
Asunto No. AF43-U-2000-000126
Exp. No. 1530