REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
ASUNTO: AF44-U-2001-000037
SENTENCIA Nº 058/2012.-
Expediente No. 1674.-
Vistos con Informes de ambas partes.-
En fecha 15 de febrero del 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Ismael Ramírez Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y originalmente constituida bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cambiando posteriormente su denominación social a la de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., como consta en documento inscrito en la supra mencionada oficina de registro mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, N° 21, Tomo 583-A, publicado en la edición N° 11.246-2 del diario “Repertorio Forense” del 31 de Diciembre de 1997, cambiando posteriormente a la dominación social PDVSA Petróleo. S.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-000123072-6, contra las Providencias Administrativas MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/519, MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/ 520, MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/521, MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/522, MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/523, MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/524 y MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/525; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dio entrada al precipitado recurso, ordenando practicar las notificaciones establecidas en la ley, a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Gerente Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, oficiando a este último, a los fines de que remitiera el expediente administrativo de la recurrente.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en fecha 30 de mayo de 2001, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2001, compareció la representación judicial de la contribuyente, consignando escrito de promoción de pruebas, contentivo de Experticia e Informes de los expertos.
En sede de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de diciembre del 2001, fueron juramentados como expertos los ciudadanos Carolina Zaralejo Martínez y Judith Goitte Aviles, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.312.847 y Nº 8.867.656, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los números 31.132 y 32.288, respectivamente.
Seguidamente, este Juzgado el día 03 de diciembre del 2001, procedió a juramentar al ciudadano Julio Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.347, de profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 827.
Al estar los nombrados expertos debidamente juramentados por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de mayo del 2002, consignaron el respectivo dictamen pericial, y en fecha 19 de junio de 2002, presentaron aclaratoria al referido dictamen, a solicitud de las partes.
En fecha 12 de agosto del 2002, las partes consignaron sus respectivos informes.
En fecha 07 de octubre del 2002, la recurrente consignó conclusiones escritas, y, a partir de esa fecha, se inició el lapso para dictar Sentencia, conforme al artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de octubre del 2014, el abogado Juan Leonardo Montilla, se abocó al conocimiento y decisión de la causa en su condición de Juez Provisorio, y ordenó librar Cartel de Notificación a las partes, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal, en la misma fecha.
Este Tribunal hace constar que las cantidades contenidas en la presente sentencia se encuentran expresadas en bolívares actuales, por aplicación de la Ley de Reconversión Monetaria, salvo que las cantidades que se encuentren en comillas, si fuere el caso, las cuales se encuentran expresadas conforme a la cita de la fuente.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 30 de octubre del 2000, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., solicitó a la Administración Tributaria, la recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación en los periodos de imposición coincidentes con todos los meses comprendidos entre junio a diciembre de 1999, ambos inclusive, por las cantidades que más adelante se especifican.
Que las Solicitudes fueron decididas mediante Providencias Administrativas MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/519; MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/520; MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/521; MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/522; MH-SENIAT-GRTICE-DR/ 2000/523; MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/524 y MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/ 525; emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Que la Administración Fiscal autorizó la recuperación de cantidades de dinero, atendiendo al valor mínimo de los Certificados de Reintegro Tributario, establecido en diez bolívares (Bs. 10,00).
PERIODO DE IMPOSICION REINTEGRO SOLICITADO REINTEGRO AUTORIZADO (BS.) DIFERENCIA (BS.)
junio 1999 112.227.031,35 95.441.787,51 16.785.243,84
julio 1999 50.537.449,54 50.537.449,54 -0-
agosto 1999 38.666.940,91 38.666.940,91 -0-
septiembre 1999 43.909.210,16 43.909.210,16 -0-
octubre 1999 42.094.140,10 42.094.140,10 -0-
noviembre 1999 42.468.102,56 42.468.102,56 -0-
diciembre 1999 57.358.298,04 57.358.298,04 -0-
TOTAL 387.261.172,66 370.475.928,82 16.785.243,84
Que las diferencias no reintegradas se fundamentaron en:
– No consignación de las Formas “D” durante el periodo de imposición de junio de diciembre de 1999.
– No consignación de las Formas “C” durante el periodo de imposición de junio de diciembre de 1999, salvo el mes de noviembre.
Que sobre la base de las objeciones, la Administración no solo no reintegró la diferencia evidenciada, sino que además disminuyó las cantidades que por concepto de excedentes de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, podía trasladar a periodos de imposición subsiguientes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Falso supuesto de derecho al pretender que las planillas de declaración y pago de los derechos de importación y del Impuesto al Valor Agregado, generados en importaciones y las declaraciones de ventas de exportación, constituyen los únicos medios probatorios para demostrar el pagado el impuesto al valor agregado, generado por importaciones y el haber realizado ventas de exportación; y, al pretender que el interesado es el único obligado a aportar al procedimiento administrativo las pruebas que demuestren dichos pagos y ventas de exportación.
Que la Administración Tributaria señala haber detectado inconsistencias, no subsanadas por la contribuyente, que consisten en la no consignación de las Formas “C” y “D”, referidas a Planillas de Declaración y Pagos de los Derechos Arancelarios y el Impuesto al Valor Agregado Generados por Importación, y, Planillas de Declaración de Ventas de Exportación, respectivamente.
Que la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho al interpretar que en los procedimientos de recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, solo los interesados pueden demostrar haber pagado el tributo generado por la exportación de bienes, suministrando las declaraciones correspondientes, denominadas Formas “C” y “D”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, la Administración también podía incorporar al expediente administrativo tales pruebas, ya que las declaraciones son presentadas ante las aduanas respectivas, que forman parte de la estructura organizativa de la administración aduanera y tributaria.
Que además, las Formas “C” y “D” no constituyen los únicos medios de pruebas para demostrar el pago del impuesto al valor agregado, generado por importaciones y exportaciones.
Que en los anexos de las providencias cuya legalidad se discute, se evidencian los datos correspondientes a Serial de la Planilla de Declaración, número de Registro de la Aduana, valor FOB en moneda extranjera y en bolívares de las mercancías importadas y exportadas, tipo de cambio, fecha de recepción, número de registro de aduana, Etc.
Que pretender que las Formas “C” y “D” son los únicos medios de pruebas para demostrar el pago, es desconocer el valor probatorio de los demás medios consagrados en las leyes aplicables.
Que es cierto que la Administración al exigir la presentación de las Formas “C” y “D” se fundamentó en el artículo 3 del Reglamento Parcial Nº 1 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores; en la Resolución 454 del 08 de junio del 2000 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.968 del 08 de junio 2000) que modificó parcialmente el mencionado Decreto; y, en la Resolución 490 del 26 de junio del 2000 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.981 del 27de junio 2000), constitutiva del "Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores".
Que sin embargo, las exigencias contenidas en los instrumentos normativos citados han sido concebidas sin perjuicio de los demás medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano y las facultades otorgadas a la Administración Tributaria para verificar por si misma, la veracidad de las declaraciones, manifestaciones y solicitudes efectuadas por los administrados.
En este sentido, invoca sentencias emanadas de los tribunales de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera que la Administración Tributaria al haber interpretado literalmente las exigencias previstas en el Decreto 596 y las Resoluciones 454 y 490 supra citadas, obvió en su totalidad el valor probatorio de los demás medios consagrados por la legislación venezolana, como la demostración del pago del impuestos al valor agregado, generado en importaciones y la realización efectiva de actividades de exportación; medios probatorios que podía y debía procurarse por sus propios medios la misma Administración, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 112, 114, 115, 141 y 146 del Código Orgánico Tributario y 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo así en un error de interpretación o de derecho, que configura el vicio de falso supuesto de derecho, afectando las providencias identificadas en el escrito y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de las mismas, por lo que respecta a las diferencias en créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado soportados por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación en los periodos de imposición coincidentes con los meses de junio a diciembre de 1999, ambos inclusive, que no fueron reintegradas a la recurrente en las providencias cuya legalidad es discutida.
Que a todo evento, la recurrente aportará las pruebas demostrativas del pago del Impuesto al Valor Agregado y de la realización de las operaciones de exportación relacionadas con las providencias impugnadas.
Que se ordene a la Administración reintegrar la totalidad de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado y no disminuir los excedentes de créditos fiscales por inconsistencias.
Falso Supuesto de Derecho de la Administración al no reintegrar el excedente del valor mínimo de los certificados de reintegro tributario otorgados en cada uno de los periodos de imposición coincidentes con los meses de junio a diciembre de 1999. Ilegalidad de la actuación de la administración al obligar a la recurrente a esperar posteriores solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado para obtener la recuperación de créditos fiscales no reintegrados en atención al valor mínimo de los certificados de reintegro tributario.
Que la Administración obvió reintegrar en efectivo a la recurrente, las cantidades de dinero cuya recuperación no pudiese ser autorizada mediante el otorgamiento de los certificados de reintegro tributario, tal como lo había solicitado, en atención al valor nominal mínimo de dichos certificados, establecido en diez bolívares (Bs. 10,00), o que en su efecto, se autorizase a la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, a compensar dichas cantidades con cualquier suma que PDVSA Petróleo, S.A., adeudase o adeudare en el futuro al Fisco Nacional por concepto de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios de obligaciones tributarias.
Que la Administración Tributaria, a su solo arbitrio y sin fundamento legal alguno, consideró que las mencionadas diferencias debían ser reconocidas en solicitudes posteriores, lesionándole así su derecho a percibir la totalidad de las cantidades, cuya recuperación había sido acordada por la propia Administración Tributaria.
Que siendo así, incurrió en error de interpretación de las normas que permiten la recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, soportados por los contribuyentes exportadores en la adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación.
Que el error de interpretación delatado configura el vicio de falso supuesto.
Que de acoger las razones de hecho y de derecho expuestas, se declare la nulidad de las providencias impugnadas en lo que respecta a las diferencias de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado que no fueron reintegradas y se ordené su reintegro total o se autorice su compensación con deudas tributarias principales o accesorias que tuviere la recurrente con el Fisco Nacional.
2.- De la Administración Tributaria:
Del presunto falso supuesto de derecho al pretender que las planillas de declaración y pago de los derechos de importación y del Impuesto al Valor Agregado, generados en importaciones y las declaraciones de ventas de exportación, constituyen los únicos medios probatorios para demostrar el pagado el impuesto al valor agregado, generado por importaciones y el haber realizado ventas de exportación.
Que la Administración Tributaria en ningún momento pretendió desconocer los demás medios probatorios que la Constitución y las Leyes de la República les confieren a las partes para demostrar sus alegatos.
Que a la recurrente no se le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa, sin embargo, pretende invertir la carga de la prueba en el presente asunto, al tratar de suplir su falta de diligencia o interés, al no presentar oportunamente a la fiscalización las Formas “C” y “D” que constituyen requisitos indispensables.
Que al no aportar dichas pruebas al procedimiento de verificación de recuperación de créditos fiscales solicitado, no desvirtuó la actuación de la Administración, haciendo plena fe las Providencias impugnadas con todos sus efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.
Del Presunto falso supuesto de derecho de la Administración al no reintegrar el excedente del valor mínimo de los certificados de reintegro tributario otorgados en cada uno de los periodos de imposición coincidentes con los meses de junio a diciembre de 1999. Ilegalidad de la actuación de la administración al obligar a la recurrente a esperar posteriores solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado para obtener la recuperación de créditos fiscales no reintegrados en atención al valor mínimo de los certificados de reintegro tributario.
Señala la representación fiscal que las Providencias impugnadas expresan que la recurrente debe comunicarse con el Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, a los fines de proceder al retiro de los correspondientes Certificados de Reintegro Tributario por las siguientes cantidades: Bs. 95.441.787,51; Bs. 50.537.449,54; Bs. 38.666.940,91; Bs. 43.909.210,16; Bs. 42.094.140,10; Bs. 42.468.102,56; y, Bs. 57.358.298,04.
Que las Providencias impugnadas establecen una diferencia a favor de PDVSA Petróleo, S.A., dado que los referidos Certificados de Reintegro Tributario tienen un valor nominal mínimo de diez bolívares (10,00), por lo cual la mencionada diferencia será considerada en posteriores solicitudes de recuperación de créditos fiscales.
Que las diferencias a favor de la recurrente por Bs. 7,51, Bs. 9,54; Bs. 0,91; Bs. 0,16; Bs. 0,10; Bs. 2,56; y Bs. 8,04, no pueden ser objeto de reintegro ni en efectivo ni mediante compensación, en virtud de que la norma prevista para la recuperación de créditos fiscales no contempla tal posibilidad, de conformidad con el numeral 2 del mencionado artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, al no estar previsto un mecanismo de reintegro de créditos tributarios diferente al considerado en el presente procedimiento, no existe el falso supuesto de derecho ni ilegalidad en el proceder de la Administración Tributaria, por el contrario considera que su actuación estuvo apegada a derecho, por lo cual solicitamos se desestimen los argumentos de la recurrente.
III
DE LAS PRUEBAS
Ejemplar del periódico Repertorio Forense, folios 37 al 42, contentivo de Acta de Asamblea y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por o que surte plenos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en particular la recurrente es una filial de Petróleos de Venezuela, S.A.; que el capital de la recurrente ha sido totalmente suscrito y pagado por Petróleos de Venezuela, S.A.
La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documentos poderes otorgados ante notario público (folios 43 al 45 en copia simple; 454 y 455; y, 680 y 681); que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que acreditan dichos poderes, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces a los fines del proceso.
Providencias MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/519, MH-SENIAT-GRTICE-DR/ 2000/520, MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/521, MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/522, MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/523, MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/524 y MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/ 525, todas del 08 de diciembre del 2000 (folios 46 al 93, reproducidas del folio 140 al 187); emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Dichos instrumentos no fueron impugnados en su contenido y firma, por lo que se tienen como emanados de la autoridad que en ellos se señala.
No obstante, fueron atacados a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la veracidad y legalidad de que están investidos es objeto de debate en la presente causa.
Ejemplar del periódico mercantil El Informe, folios 120 al 129, contentivo de Acta de Asamblea donde la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., cambia su denominación a PDVSA Petróleo, S.A. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que surte plenos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en particular la recurrente es una filial de Petróleos de Venezuela, S.A.; que el capital de la recurrente ha sido totalmente suscrito y pagado por Petróleos de Venezuela, S.A. y el aludido cambio de razón social.
Comunicación identificada con la nomenclatura CJAA-C-2001-12-586, fechada 14 de diciembre de 2001, emanada del Banco Central de Venezuela, folios 194 al 203, mediante la cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal, informando que la Providencia MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/525, por Bs. 57.358.290,00, fue consignada en esa Institución financiera por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en fecha 20 01 de febrero de 2001, para la entrega de los certificados de Reintegro Tributario, los cuales fueron otorgados en fecha 04 de febrero de 2001. Asimismo informa que las restantes Providencias no le habían sido presentadas. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que surte plenos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto los dichos antes indicados.
Experticia Contable, folios 210 al 373, y su aclaratoria, folios 381 y 387. Los resultados obtenidos por los expertos fueron los siguientes:
Con respecto al Punto 1, literal a, indican que si es posible determinar de los registros contables de la contribuyente y de los soportes documentales que respaldan dichos asientos, las ventas de exportación indicadas en el Anexo “A” de las Providencias impugnadas.
Que además encontraron coincidencia en todos los datos con respecto a los detalles auxiliares, excepto en el caso de tres operaciones de ventas identificadas con los números 14, 15 y 18 en el Anexo “A” de la Providencia MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/519, donde la Administración obtuvo valor FOB en moneda extranjera por 159,24, 161,28 y 3.249.487,96 y Valor FOB en bolívares por 9,55, 9,74 y 1.941.796,52; y la contribuyente realizó registros por Valor FOB en moneda extranjera por 161,28, 159,00 y 3.683.078,10 y Valor FOB en bolívares por 9,74, 9,60 y 2.200.639,16, respectivamente.
Que adicionalmente, los expertos identificaron en el Anexo “A” de la Providencia MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/525, en el mes de diciembre de 1999, una serie de operaciones duplicadas, las cuales fueron relacionadas en el anexo 2 del informe pericial.
Con respecto al literal b, del Punto 1, señalan los expertos que la contribuyente sí registró en su contabilidad, como ventas de exportación, las cantidades indicadas en la columna “Valor FOB Facturado en Bolívares” de los Anexos “A” de las Providencias impugnadas, excepto en el caso de las operaciones señalada en la respuesta al aparte “a” del Punto 1, antes referido.
En cuanto al literal c del Punto 1, informan que la contribuyente sí imputó en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de junio a diciembre de 1999, las cantidades señaladas en la columna “Valor FOB Facturado en Bolívares” de los Anexos “A” de las aludidas providencias, excepto la salvedad ya hecha anteriormente.
Que adicionalmente al comparar las ventas de exportación reflejada en la contabilidad del contribuyente, del periodo en revisión, contra el total de ventas reflejado en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los meses de junio a diciembre de 1999, no encontraron diferencias.
Con respecto al Punto 2, literal a, indican que obtuvieron los originales (copia original octuplicada para el exportador) de varias de las declaraciones de exportación (Formas D), correspondientes a operaciones identificadas en los Anexos “A” de las Providencias Administrativas mencionadas.
Que además aplicaron procedimientos alternativos de revisión, evidenciando que las operaciones identificadas en el Anexo “A” fueron efectivamente realizadas y están incluidas en los registros contables de la contribuyente, excepto las operaciones indicadas previamente en los literales a y b del Punto 1.
En cuanto al literal b del Punto 2, manifiestan haber verificado y constatado, a partir de los originales de las Forma “D”, que sí coinciden los datos asentados en las columnas de los Anexos “A” de todas las Providencias arriba identificadas, con excepción de: (i) la información de la columna “Precio por Unidad Facturada” de dichos anexos, la cual no está incluida dentro de los renglones de las Planillas Formas “D”; (ii) la información incluida en las columnas “Valor FOB Facturado en Moneda Extranjera”, “Tipo de Cambio”; y, “Valor FOB Facturado en Bolívares”, por cuanto son valores asignados en las aduanas o puertos de embarque, a los efectos de cumplir requisitos legales de elaboración de Planillas de Declaración de Ventas de Exportación (Formas D) y pueden variar al ser elaborada y contabilizada la factura definitiva.
Que las diferencias encontradas entre el Valor FOB en bolívares de las planillas de declaración revisadas y el monto reflejado en la columna “Valor FOB en Bolívares” de los Anexos “A”, no impidieron a los expertos evidenciar que la recurrente sí efectuó ventas de exportación, por las cantidades indicadas en la columna “Valor FOB Facturado en Bolívares” de los Anexos “A” de las Providencias impugnadas, siendo los montos verificados en los detalles auxiliares de ventas de exportación que lleva la contribuyente en forma mensual, como en el movimiento de cuentas contables de ingresos, donde la contribuyente realiza sus registros de ventas de exportación.
En cuanto al literal c del Punto 2, los expertos concluyen que la recurrente efectivamente realizó las ventas de exportación con las cantidades indicadas en la columna “Valor FOB facturado en Bolívares” de acuerdo al análisis efectuado a las facturas de ventas en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado y el monto definitivo facturado, salvo las excepciones que se señalan.
En lo tocante al literal d del Punto 2, los expertos presentaron relación de los soportes de las ventas de exportación revisadas y relacionadas en la columna “Valor FOB Facturado en Moneda Extranjera” y “Valor FOB Facturado en Bolívares”.
Referente al Punto 3, indican que la contribuyente sí imputó en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 1999, las cantidades indicadas en la columna “Valor FOB Facturado en Bolívares” de los Anexos “A” de las Providencias Administrativas impugnadas.
En lo que concierne al literal a del Punto 4, los expertos indican que identificaron las importaciones señaladas en la columna “Monto IVA pagado en la planilla” y “Monto total cancelado por planillas de importación” de cada uno de los Anexos “B” de todas las Providencias impugnadas.
En lo que atañe al literal b del Punto 4, indican que las razones que fundamentan la respuesta anterior se encuentran expuestas en el análisis del presente informe.
En lo que incumbe al literal c del Punto 4, los expertos señalan que la recurrente registró en su contabilidad las cantidades relacionadas en la columna “monto IVA pagado en la Planilla” de los anexos “B” como créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, e imputó tales cantidades como créditos fiscales soportados en importaciones en las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado de todos y cada uno de los periodos de imposición coincidentes con los meses de junio a diciembre de 1999.
En lo que toca al Punto 5, los expertos indican haber observado y analizado los originales de los documentos que soportan el pago realizado por la recurrente, de las cantidades discriminadas en la columna “Monto IVA pagado en la Planilla”, en los Anexos “B” de las Providencias en referencia, según se indica en el informe pericial.
En cuanto al Punto 6, los expertos manifiestan haber realizado el prorrateo de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para el periodo junio a diciembre de 1999, conforme al procedimiento aplicado por la Administración Tributaria y por la contribuyente, no encontrando diferencias en los procedimientos de prorrateo aplicados por ambos.
Dicha experticia no fue impugnada, por lo que este Juzgador la aprecia en relación a las conclusiones a que llegaron los expertos, pero nada adicional aporta sobre los hechos controvertidos en que se fundamenta el Recurso Contencioso Tributario que aquí se decide.
La representación judicial de la recurrida fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público (folios 410 al 412 en copia simple); que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que acredita dicho poder, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces a los fines del proceso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de este Tribunal.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 259.– La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De la norma constitucional que antecede, queda evidente la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la cual forma parte, el contencioso tributario, para conocer y resolver peticiones sobre actos administrativos generales o individuales, que de resultar contrarios a derecho serán declarados nulos.
Asimismo, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Artículo 329.– Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Superior de Justicia.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria…”
De modo que habiendo la recurrente intentado Recurso Contencioso Tributario, con la finalidad de obtener la nulidad de una actuación administrativa, este Tribunal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.
Del mérito del asunto debatido
El thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del vicio de falso supuesto sobre la base del alegato de la recurrente referido a si las Planillas de Declaración y Pago de los derechos de importación y del Impuesto al Valor Agregado, generados en importaciones y las declaraciones de ventas de exportación, constituyen los únicos medios probatorios para demostrar el pago del referido impuesto; si el interesado (contribuyente) es el único obligado aportar las pruebas demostrativas del pago de dicho impuesto y ventas de exportación, por una parte. Y, por la otra, el falso supuesto de derecho referido por el no reintegro del excedente del valor mínimo de los certificados de reintegro tributario otorgados en cada uno de los periodos de imposición coincidentes con los meses de junio a diciembre de 1999.
De la denuncia de falso supuesto de derecho al pretender que las planillas de declaración y pago de los derechos de importación y del Impuesto al Valor Agregado, generados en importaciones y las declaraciones de ventas de exportación, constituyen los únicos medios probatorios para demostrar el pagado el impuesto al valor agregado, generado por importaciones y el haber realizado ventas de exportación; y, al pretender que el interesado es el único obligado a aportar al procedimiento administrativo las pruebas que demuestren dichos pagos y ventas de exportación.
Sobre la anterior denuncia, la contribuyente sostiene que la Administración Fiscal incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que las Formas “C” y “D”, referidas a Planillas de Declaración y Pagos de los Derechos Arancelarios y el Impuesto al Valor Agregado Generados por Importación, y, Planillas de Declaración de Ventas de Exportación, no son los únicos medios de pruebas.
De las Providencias Administrativas impugnadas este Juzgador no encuentra que la Administración Fiscal haya pretendido que las Planillas contenidas en la Formas “C” y “D” identificadas en el cuerpo de esta sentencia, sean los únicos medios probatorios para demostrar el pagado el impuesto al valor agregado, generado por importaciones y el haber realizado ventas de exportación. Contrario a lo señalado por la recurrente, y tal como lo sostiene la recurrida, observa este Juzgador que la contribuyente pretende trasladar la carga de la prueba a la Administración, cuando ni siquiera consta de autos que haya solicitado al órgano fiscal la constatación de otros medios de pruebas donde pudieran estar demostrados los pagos del impuesto en referencia.
Sobre el punto debatido referido a la presentación de las Planillas contenidas en las Formas “C” y “D”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01574, del 24 de noviembre de 2011, estableció:
“…Ahora bien, a los fines de analizar el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales solicitados por la empresa contribuyente, correspondientes a los períodos de imposición de los meses de enero a diciembre de 2000, ambos inclusive; la Sala observa -al igual que lo hiciera la Jueza de instancia para resolver el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente- que los hechos que ocasionaron la decisión fiscal en el período examinado, fueron:
a) La empresa contribuyente no presentó la Declaración de Exportaciones (Formas “D”), de los períodos coincidentes con los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000.
OMISSIS…
c) Presentó planillas de importación (Formas C-80) declaradas bajo el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de otro contribuyente en los meses de enero, mayo, junio y agosto de 2000.
OMISSIS…
Esta Alzada advierte que las contravenciones a las exigencias legales establecidas a efectos de la recuperación de créditos fiscales soportados en materia de impuesto al valor agregado, constituyen requisitos que deben ser observados por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a la aludida recuperación.
Así, es menester señalar, una vez más, que el rechazo parcial de las cantidades solicitadas mediante las prenombradas Providencias, representa la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos previstos en los siguientes cuerpos normativos: Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.341 Extraordinario del 5 de mayo de 1999, su Reglamento publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.363 Extraordinario del 12 de julio de 1999 y, en el Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Certificación de las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.981 del 27 de junio de 2000.
Por otra parte, debe advertirse que el derecho a recuperar los créditos fiscales, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.
De esta forma, debe la Sala desestimar la pretensión de la contribuyente expuesta en su recurso contencioso tributario y reiterado en los fundamentos de su apelación, en relación con el falso supuesto de hecho y derecho en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria, pues las contravenciones examinadas fueron correctamente subsumidas en las normas antes citadas.
Siendo así, debe esta Sala declarar ajustada a derecho la decisión de la Jueza de la causa al confirmar los actos administrativos impugnados, respecto a la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la empresa recurrente. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal)
Entonces, si bien es cierto que las Planillas contenidas en las Formas “C” y “D” no son los únicos medios de pruebas como lo sostiene la recurrente, ésta debió indicar y aportar las pruebas adicionales suficientes para demostrar su derecho, o en su defecto, si se encontraban en poder de la Administración, indicar cuáles eran esas pruebas y en qué oficina se encontraban y no pretender que la Administración le sustituyera con la carga probatoria.
Sobre la base de las consideraciones plasmadas, se niega el falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia de falso supuesto de derecho, fundada en que la Administración Tributaria interpretó que en los procedimientos de recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, solo los interesados pueden demostrar haber pagado el tributo generado por la exportación de bienes, suministrando las declaraciones correspondientes, denominadas Formas “C” y “D”, al igual que en el caso que precede, tal interpretación no se verifica en las Providencias impugnadas, y como se indicó nada probó al respecto la contribuyente, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se declara.
Del la denuncia de falso supuesto de derecho de la Administración al no reintegrar el excedente del valor mínimo de los certificados de reintegro tributario otorgados en cada uno de los periodos de imposición coincidentes con los meses de junio a diciembre de 1999. Ilegalidad de la actuación de la administración al obligar a la recurrente a esperar posteriores solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado para obtener la recuperación de créditos fiscales no reintegrados en atención al valor mínimo de los certificados de reintegro tributario.
En lo que respecta a la denuncia de falso supuesto de derecho (ilegalidad de la Administración al obligar a la contribuyente a esperar posteriores solicitudes de recuperación de créditos fiscales), por el no reintegro de los excedentes del valor mínimo de los Certificados de Reintegro Tributario, observa este Tribunal que resulta plausible, prime facie, lo indiciado por la Administración Tributaria, cuando sostiene que como quiera que los excedentes no alcanzan el valor mínimo de los certificados de reintegro tributario, debe esperar posteriores solicitudes para recuperarlos.
No obstante, observa este operador de justicia, que los montos individuales mensuales, de cada excedente, a favor de la recurrente, efectivamente no llegaban a diez bolívares, a saber: Bs. 7,51; Bs. 9,54; Bs. 0,91; Bs. 0,16; Bs. 0,10; Bs. 2,56; y Bs. 8,04, para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, respectivamente, que en su conjunto totalizan Bs. 28,82. Sin embargo, al haber reconocido el derecho que asiste a la recurrente a recuperar las sumas indicadas, cuya sumatoria supera el valor nominal mínimo de dichos certificados, por aplicación de principios constitucionales como el de garantizar la justicia sin dilaciones indebidas, ha debido ordenar el reintegro o pago de las diferencias solicitadas por la contribuyente.
En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01574, del 24 de noviembre de 2011:
“…Determinada la procedencia de la aludida consulta, debe esta Sala entrar a conocer el pronunciamiento de la Jueza de la causa desfavorable al Fisco Nacional, que ordena el pago de las diferencias de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente y aprobados por la Administración Tributaria.
A tal fin, se pasa de seguidas a realizar el referido examen, destacando al efecto las declaratorias de la sentenciadora de instancia:
“En cuanto a que la Administración Tributaria no reintegró a la contribuyente las diferencias que no excedían al valor mínimo de los Certificados de Reintegro (CERT), durante los meses de Enero a Diciembre del año 2000, debe destacar este Tribunal que si bien las diferencias citadas, no llegaron al límite mínimo del valor en referencia, sino que, por el contrario, sus montos fueron: Mes Enero Bs. 8.591,21; Febrero Bs. 6767,52; Marzo Bs. 1.314,07; Abril Bs. 7.933,oo; Mayo Bs. 3593,01; Junio Bs. 9.526,07; Julio Bs. 1.637,oo; Agosto Bs. 9.795,26; Septiembre Bs. 9460,45; Octubre Bs. 7.560,oo; Noviembre Bs. 6.099,17 y Diciembre Bs. 9.582,18, el Órgano Tributario en ningún momento negó a la Contribuyente el derecho a recuperar los créditos fiscales que comprenden esas diferencias, solo (sic) que, conforme a la normativa tributaria (Ley de Impuesto al Valor Agregado), dicha recuperación solo (sic) podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario (Artículo 43 de dicha Ley), expresándole que esas diferencias, podían ser solicitadas en posteriores recuperaciones.
Ahora bien, al haberse tramitado en forma conjunta las solicitudes para los meses ya citados, y ascendiendo la sumatoria de esas diferencias a Bolívares Ochenta y Un Mil Quinientos Treinta y Nueve con Nueve Céntimos (Bs. 81.539,09), la Administración ha podido emitir un certificado especial de reintegro tributario por la cantidad total ya señalada (Bs. 81.539,09), atendiendo al principio constitucional de garantizar trámites y justicia sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que la sumatoria en referencia, supera con creces el valor mínimo de dichos certificados y en consecuencia, el diferimiento en referencia no ha debido ordenarse, sino ordenarse la emisión por la sumatoria de las diferencias ya citada y así se decide”. (Destacado de la Sala).
De la anterior trascripción se aprecia que la Jueza a quo, al pronunciarse sobre este particular, analizó el argumento del Fisco Nacional -según el cual- existe la imposibilidad de reintegrar a la sociedad mercantil contribuyente las diferencias que no excedan al valor mínimo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT); de igual forma se advierte que acentúa el hecho de que la Administración Tributaria no negó el derecho de la empresa recurrente a recuperar las diferencias solicitadas de forma conjunta, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2000, por los montos siguientes “(Mes Enero Bs. 8.591,21; Febrero Bs. 6767,52; Marzo Bs. 1.314,07; Abril Bs. 7.933,00; Mayo Bs. 3593,01; Junio Bs. 9.526,07; Julio Bs. 1.637,00; Agosto Bs. 9.795,26; Septiembre Bs. 9460,45; Octubre Bs. 7.560,00; Noviembre Bs. 6.099,17 y Diciembre Bs. 9.582,18)”.
Advierte esta Máxima Instancia en dicho fallo, que el fundamento acogido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para ordenar el reintegro de las diferencias señaladas, sobre cuya legalidad conoce en consulta esta Sala, fue el hecho de corroborar la existencia del derecho que asiste a la empresa contribuyente a recuperar las sumas indicadas, cuya sumatoria supera con exceso el valor nominal mínimo de dichos certificados (CERT), por lo que el diferimiento -como bien afirma el fallo de instancia- no ha debido dictaminarse, sino ordenarse luego de la sumatoria el pago de las diferencias solicitadas por la contribuyente.
Siendo así, debe esta Alzada confirmar la decisión del Tribunal de instancia sobre este particular. Así se declara…”
De manera que al haber sido reconocido el derecho de la contribuyente a la recuperación de las aludidas cantidades, y haberse tramitado su solicitud de manera conjunta, debió la Administración Fiscal emitir un certificado especial de reintegro tributario por la sumatoria de todos los excedentes mensuales, que totalizan la cantidad de Bs. 28,82
Sobre la base de las consideraciones precedentes, resulta forzoso declarar procedente el vicio denunciado. Así se declara.
V
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PDVSA Petróleo y Gas S.A., modificado a PDVSA Petróleo S.A., en consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitir un certificado especial de reintegro tributario por la sumatoria de todos los excedentes mensuales, del periodo comprendido entre junio a diciembre de 1999, ambos inclusive, que alcanza la cantidad de Bs. 28,82. Igualmente, reconocido y cuantificado el derecho al reintegro, se autoriza su compensación con deudas tributarias principales o accesorias que tuviere la recurrente con el Fisco Nacional.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y a PDVSA Petróleo, S.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de diciembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Juan Leonardo Montilla.
La Secretaria,
Elide Carolina Peñaloza
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 3:18 p.m.
La Secretaria,
Elide Carolina Peñaloza
ASUNTO: AF44-U-2001-000037
|